Micelio
AL3164-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Ana María Muñoz Segura

Ley 100 de 1993

SCLAJPT-10 V.00 ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente AL3164-2021 Radicación n.° 75130 Acta 026 Bogotá, D.C., veintiséis (26) de julio de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala la solicitud de corrección de la sentencia proferida el 19 de abril de 2021 -en la que se dio cumplimiento al fallo de tutela emitido por la Sala de Casación Civil de esta Corporación, bajo el radicado CSJ STC994-2021 del 10 de febrero de 2021-, que resolvió el recurso extraordinario de casación formulado por JORGE ELIÉCER MUÑETÓN RUÍZ contra la sentencia proferida el 27 de mayo de 2016 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., en el proceso instaurado por él en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES.

Radicación n.° 75130 SCLAJPT-10 V.00 2 I.

ANTECEDENTES Mediante providencia del 19 de abril de 2021, la Sala decidió el recurso extraordinario de casación interpuesto por Jorge Eliécer Muñetón Ruíz contra la providencia del 27 de mayo de 2016 dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. En esa oportunidad no prosperó el cargo presentado por el recurrente y, en consecuencia, se decidió no casar el fallo de segunda instancia. El señor Muñetón Ruiz remitió el 20 de abril del 2021 solicitud de corrección de sentencia, buscando que le fueran concedidas todas y cada una de las pretensiones de la demanda inicial.

A su juicio, la Corte no tuvo en cuenta, el fallo de tutela proferido por la Sala de Casación Civil de esta Corporación, bajo el radicado CSJ STC994-2021 del 10 de febrero de 2021, en el que, a su modo de ver, se ordenó el reconocimiento de la pensión de vejez con fundamento en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, habilitando la posibilidad de computar los aportes efectuados tanto en el sector público como en el privado.

Así mismo, acusa un equivocado entendimiento del ataque presentado, pues afirma que sólo se controvirtió la viabilidad de sumar tiempos públicos y privados laborados con el fin de obtener la pensión de vejez con base en el Acuerdo 049 de 1990, y no su condición de beneficiario del régimen de transición de que trata el artículo 36 de la Ley Radicación n.° 75130 SCLAJPT-10 V.00 3 100 de 1993, o la posibilidad de extender dicha prerrogativa hasta el 31 de diciembre de 2014, bajo el supuesto de que contara con 750 semanas al 29 de julio de 2005, tal y como lo consagra el parágrafo 4 del Acto Legislativo 01 de 2005.

Advierte que la Sala erró al no valorar otros medios de convicción del expediente, los cuales hubieran demostrado que sí acreditó las mencionadas 750 semanas y, en tal sentido, debía otorgarse el derecho pensional. II. CONSIDERACIONES Comienza la Sala por aclarar que el artículo 286 del Código General del Proceso, dispone:

ARTÍCULO 286. CORRECCIÓN DE ERRORES ARITMÉTICOS Y OTROS. Toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético puede ser corregida por el juez que la dictó en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto. Si la corrección se hiciere luego de terminado el proceso, el auto se notificará por aviso. Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella.

Conforme la norma transcrita, no es pertinente acceder a la solicitud de corrección de la sentencia CSJ SL1357- 2021, pues no hubo ningún error aritmético u omisión que hubiera afectado la parte resolutiva de la decisión o la intención del fallo. Radicación n.° 75130 SCLAJPT-10 V.00 4 Aun si se entendiera que lo presentado fue una solicitud de aclaración según los presupuestos del artículo 285 del Código General del Proceso, tampoco procedería comoquiera que los argumentos esbozados no estuvieron dirigidos a corregir los conceptos o frases que ofrecieran algún motivo de duda dentro de la parte resolutiva; tal y como lo ha dicho esta Corte en las providencias CSJ AL641-2019 y CSJ AL2610-2019.

Por el contrario, del texto presentado por el accionante, es evidente la intención de reabrir el debate, que no solo se abordó al interior de las instancias, sino en sede del recurso extraordinario. Sin perjuicio de lo anterior, la Sala considera necesario hacer algunas precisiones respecto del fallo que se profirió en cumplimiento de la acción de tutela decidida por esta Corte en su especialidad Civil. 1.

El único cargo presentado en casación, más allá de las argumentaciones jurídicas que contenía, debía considerar y atender las formas propias de la técnica que exige el recurso extraordinario que no podían ser desconocidas, todo ello bajo la decisión de tutela que ordenaba revisar el caso nuevamente. Así pues, el ataque estuvo sustentado por la vía directa, lo cual presupone no solo la aceptación de los supuestos fácticos que encontró probados el Tribunal, sino también la Radicación n.° 75130 SCLAJPT-10 V.00 5 imposibilidad de acudir a las pruebas hábiles para estudiar la veracidad de cierto hecho.

Sobre dichos parámetros se abordó el recurso extraordinario inicialmente. En consecuencia, conforme al precedente que en ese momento imperaba en la Sala, se resolvió negar al reconocimiento del derecho prestacional contenido en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, dada la imposibilidad de computar tiempos públicos y privados. No obstante, para el momento en que el demandante interpuso la acción de tutela contra la sentencia y la fecha en que la Sala Civil lo resolvió, ya se había cambiado la línea de criterio frente a situaciones jurídicas análogas al presente caso y, en su lugar, admitió la sumatoria de dichos periodos en aras de causar la pensión de vejez.

En ese orden de ideas, el segundo fallo emitido (CSJ SL1357-2021), no solo se abordó con apego a la providencia de la Sala Civil, sino también con el nuevo precedente de esta Sala, el cual ordenó tener en cuenta el cómputo de semanas para estudiar la situación del señor Muñetón Ruíz. 2. Contrario a lo sustentado por el actor, no podía entenderse que la sentencia de tutela concedía la pensión de vejez, porque la orden expresa no lo fue en este sentido y porque esa intelección supondría olvidar que hay otros requisitos que deben estudiarse para determinar la causación del derecho, diferentes a la sumatoria de 1000 Radicación n.° 75130 SCLAJPT-10 V.00 6 semanas laboradas entre el sector público y privado conforme al Acuerdo 049 de 1990.

Así, frente al caso de las personas cobijadas por el régimen de transición, es necesario determinar en primero lugar el cumplimiento de los requisitos de que trata el artículo 36 de la ley 100 de 1993 y la reforma constitucional de 2005. De manera que se debe de establecer si el afiliado se encuentra dentro de dicho amparo y si éste se extiende hasta el 31 de diciembre 2014, por reunir las 750 semanas exigidas por el parágrafo 4 del Acto Legislativo 01 de 2005 al 29 de julio de 2005.

Con lo cual, aun habilitando la suma de los períodos públicos y privados laborados, el demandante no reunió las mencionadas 750 semanas y, en ese orden de ideas, no era posible concederle la prestación; se reitera, no porque no reuniera las semanas exigidas, sino porque no podía mantenerse el régimen de transición. Al respecto, se recuerda que los razonamientos esbozados fueron los siguientes: No obstante, ello no significa inexorablemente que sea procedente el reconocimiento de la pensión de vejez en los términos incoados por el actor, comoquiera que, para acceder a la prestación de vejez con fundamento en el Acuerdo 049 de 1990 a partir del 1º de agosto de 2011, debe acreditar al menos 750 semanas al 25 de julio de 2005 para que le sea extensible la prerrogativa de la transición hasta el 31 de diciembre de 2014, según los parámetros del parágrafo 4º del Acto Legislativo 01 de 2005.

Sobre este aspecto, se advierte que el parágrafo 4° del artículo 1° del Acto Legislativo 01 de 2005, el cual versa sobre el término de Radicación n.° 75130 SCLAJPT-10 V.00 7 vigencia del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, dispone: Parágrafo transitorio 4°. El régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993 y demás normas que desarrollen dicho régimen, no podrá extenderse más allá del 31 de julio de 2010; excepto para los trabajadores que estando en dicho régimen, además, tengan cotizadas al menos 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicios a la entrada en vigencia del presente Acto Legislativo, a los cuales se les mantendrá dio régimen hasta el año 2014”.

Los requisitos y beneficios pensionales para las personas cobijadas por este régimen serán los exigidos por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y demás normas que desarrollen dicho régimen. De lo anterior, se concluye que el término de vigencia del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 finalizaba el 31 de julio de 2010, por lo que aquellos que acreditaran la calidad de beneficiarios, debían cumplir con los requisitos para acceder a la pensión del Acuerdo 049 de 1990 con anterioridad a ella.

No obstante, el referido parágrafo 4° del artículo 1° del Acto Legislativo 01 de 2005, planteó un nuevo escenario en el que se permitió hacer extensible el término de vigencia del régimen de transición hasta el año 2014, siempre y cuando el afiliado hubiera cumplido un total de 750 semanas efectivamente cotizadas al 25 de julio de 2005, siendo esta la fecha de vigencia de la mencionada reforma constitucional.

La anterior interpretación fue expuesta en la sentencia CSJ SL13673-2016, donde reiterando los apartes del fallo CSJ SL, 21 julio 2010, radicación 37581, se dijo: Lo que en realidad indica el parágrafo aludido es que si a la vigencia del Acto Legislativo (29 de julio de 2005), tenía al menos 750 semanas cotizadas, el régimen de transición para pensionarse, en los términos del Acuerdo 049 referido, aplicable al actor, no termina el 31 de julio de 2010 sino que se extiende o se mantiene hasta el año 2014, desde luego, previo cumplimiento de la totalidad de los requisitos establecidos en el precepto que lo favorece; en manera alguna puede decirse que se disminuyeron los requisitos establecidos por el Acuerdo 049 tantas veces citado para obtener la pensión de vejez; tales exigencias permanecieron inmodificables.

Por tal motivo, la historia laboral visible en los folios 64 a 66 del primer cuaderno, se evidencia lo siguiente: Radicación n.° 75130 SCLAJPT-10 V.00 8 Del referido cálculo, se advierte que el accionante no reúne las 750 semanas necesarias antes de la entrada del Acto Legislativo 01 de 2005, para efectos de hacer extensible la transición hasta el 2014 según lo pretende, en aras de acceder a la pensión de vejez el 1º de agosto de 2011.

Por lo tanto, no es cierto que las consideraciones efectuadas hubieran excedido los límites del recurso o, inclusive, desconocido el fallo de tutela de la Sala Civil, pues se insiste, el propósito de la decisión constitucional no fue que se concediera una pensión sin el cumplimiento de los requisitos legales, sino que se garantizara el precedente relacionado con el cómputo de tiempos públicos y privados. 3.

Finalmente, al haber sido dirigido el cargo por la vía directa, el recurrente no podía exigir que se valoraran nuevamente los medios de prueba del expediente, pues lo cierto es que el mecanismo que escogió para derruir el fallo del Tribunal presupone la aceptación de todos los supuestos fácticos que este tuvo por probados, entre otros, el número de semanas inferior a 750 antes 29 de julio de 2005.

Empleador Desde Hasta Semanas Cotizadas Gaseosas Mariquita S.A. 25/02/71 27/08/71 26,29 Wackenhut de Colombia S.A. 28/06/73 9/11/74 71,43 Texturizadora Win Lon Ltda. 21/11/74 26/05/78 183,29 Parroquia NTRA Perpetuo Socorro 1/08/83 30/03/86 139 Instituto Departamental de Tránsito 1/07/95 31/07/95 4,29 Instituto Departamental de Tránsito 1/08/95 31/08/95 4,29 Instituto Departamental de Tránsito 1/09/95 20/02/96 25,71 Instituto Departamental de Tránsito del Tolima 1/03/96 31/10/96 34,29 Instituto Departamental de Tránsito del Tolima 1/11/96 30/11/96 4,29 Instituto Departamental de Tránsito del Tolima 1/12/96 31/12/96 4,29 Instituto Departamental de Tránsito del Tolima 1/01/97 21/12/97 51,43 Instituto Departamental de Tránsito del Tolima 1/01/98 31/03/98 12,86 Instituto Departamental de Tránsito del Tolima 1/04/98 30/04/98 4,29 Instituto Departamental de Tránsito del Tolima 1/05/98 31/12/98 32,57 598,32 Radicación n.° 75130 SCLAJPT-10 V.00 9 En ese sentido, la providencia que aquí se ataca dispuso: Así mismo, dicho cálculo coincide con el hecho por el Tribunal y en el que determinó que al 25 de julio de 2005 el señor Muñetón Ruíz tenía 598,32 semanas (folios 106 a 108 del cuaderno principal), el cual no fue controvertido por el recurrente -dado que el cargo fue dirigido por la vía directa-, por lo que no resulta procedente extender el beneficio de la transición hasta el 2014 y, en esa medida, conceder la pensión de vejez incoada.

Así mismo, acerca de la mixtura de vías y su impropiedad técnica, la providencia CSJ SL2788-2021 dijo: Existe además una mixtura de las vías de ataque utilizadas en el recurso, pues si bien el primer cargo está dirigido por la vía directa y el segundo por la de los hechos, al momento de sustentar los cargos en ambos se desarrollan calificativos jurídicos y probatorios, desnaturalizando así cada senda de censura.

Al respecto, la Corporación ha considerado que «La técnica del recurso exige, según el desarrollo jurisprudencial que ha efectuado la Corte, que se indique la vía de ataque, porque… cada vía corresponde con una forma de violación diferente, ya sea estrictamente jurídica, en el primer caso, o factual o probatoria en el segundo que, a su vez, puede ser por errores de hecho o de derecho» (CSJ AL1546 – 2021).

Por otra parte, en la sentencia CSJ SL1902-2021 señaló: Aclarado lo anterior, encuentra la Sala que en el ataque propuesto se dirigió por la vía directa, la cual presupone una total y completa conformidad con las situaciones fácticas y probatorias deducidas por el sentenciador de alzada, sin embargo, la censura termina cuestionándolas, lo cual constituye una irregularidad que impide el estudio sobre el fondo del asunto debatido.

El censor invoca que «el juez colegiado incurre la violación de las normas procedimentales, al no dar aplicación a las normas reguladoras de la cosa juzgada, toda vez que dejó de aplicar dicha normatividad a un caso donde cabía dentro del marco regulatorio, pues la parte actora ya había adelantado un proceso, que puso fin a cualquier diferencia que se presentara frente a las obligaciones pensionales y de la seguridad social», igualmente señaló «obligación del A quem, establecer las razones, y fundamentos de derecho expuestos en el escrito de contestación de la demanda, más concretamente en lo relacionado con las excepciones, y las pruebas que lo demuestran, pues las parte ya Radicación n.° 75130 SCLAJPT-10 V.00 10 habían resuelto el conflicto en relación con los derechos a la seguridad social».

Es así como, en tales cuestionamientos consignados en la demostración del cargo, alude a la examen del expediente, concretamente de las pruebas allegadas como las sentencias del primer proceso que cursó entre las mismas partes, lo cual implica la comparación con lo reclamado en este nuevo proceso, para verificar si se configuró o no la cosa juzgada, lo que corresponde a un ataque por la vía indirecta, que es la que permite que la Corte se sumerja en el expediente a revisar el acervo probatorio; tal camino es diametralmente opuesto a la vía directa seleccionada, que supone plena conformidad con las conclusiones que el juzgador adoptó del estudio de los medios de convicción, entre ellas la sentencia del primer proceso, la contestación de la demanda.

Por manera que, por la vía directa no le era dable al recurrente cuestionar piezas procesales. Los anteriores argumentos sustentan la improcedencia de la solicitud de aclaración y/o corrección. Se ordenará devolver la actuación al Tribunal de origen para los fines pertinentes.

RESUELVE

PRIMERO: NO ACCEDER a la solicitud de corrección de la sentencia CSJ SL1357-2021, presentada por JORGE ELIÉCER MUÑETÓN RUÍZ el 20 de abril de 2021.

SEGUNDO: DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Radicación n.° 75130 SCLAJPT-10 V.00 11 OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ SCLTJPT-05 V.01 CÓDIGO ÚNICO DEL PROCESO 110013105029201500129-01 RADICADO INTERNO: 75130 RECURRENTE: JORGE ELIÉCER MUÑETÓN RUIZ OPOSITOR: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES MAGISTRADO PONENTE: DRA. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Secretaría Adjunta Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 09/08/2021, Se notifica por anotación en estado n.° 095, la providencia proferida el 26/07/2021.

SECRETARIA__________________________________ Secretaría Adjunta Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 12/08/2021 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 26/07/2021. SECRETARIA__________________________________