SCLAJPT-06 V.00 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente AL3164-2020 Radicación n.°86188 Acta 32 Bogotá, D.C., dos (2) de septiembre de dos mil veinte (2020). La Corte decide el conflicto negativo de competencia que se suscitó entre los Jueces Doce Laboral del Circuito de Cali y Treinta y Siete Laboral del Circuito de Bogotá, en el proceso ordinario laboral que ALBERTO ARENAS VILLAMIZAR adelanta contra LA NACIÓN–MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO y el PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DE LA FLOTA MERCANTE GRANCOLOMBIANA -PANFLOTA-, en el que se vinculó como litisconsortes necesarios a la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS en calidad de administradora del FONDO NACIONAL DEL CAFÉ y a la FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. como vocera y administradora del citado patrimonio autónomo.
Radicación n.° 86188 SCLAJPT-06 V.00 2 I.
ANTECEDENTES El accionante llamó a juicio al Patrimonio Autónomo de Remanentes Panflota con el fin que se reconozca y pague la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, con base en la totalidad de factores salariales de origen legal y extralegal que fueron cancelados en su favor, con su respectiva indexación (f.° 2). El proceso correspondió por reparto a la Jueza Quinta Laboral del Circuito de Cali, quien a través de providencia de 18 de marzo de 2016 declaró su falta de competencia para conocer del asunto y rechazó la demanda (f.º 40).
En sustento, indicó que el artículo 11 del Código Procesal Laboral y de la Seguridad Social señala que en los procesos contra entidades de seguridad social, su conocimiento radica en el juez del domicilio de la demandada o, el del lugar donde se surtió la reclamación del derecho, que en este caso ambos coinciden en Bogotá; por ello, remitió las diligencias a los jueces de dicha ciudad.
El expediente se asignó a la Jueza Treinta y Siete Laboral del Circuito de Bogotá, quien mediante providencia de 23 de mayo de 2016 consideró que no estaba facultada para asumir su conocimiento y rechazó la demanda, bajo el argumento que la cuantía de lo pretendido era inferior al límite definido por el artículo 12 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, de modo que lo envió a los juzgados de pequeñas causas de la misma ciudad (f.º 44).
Radicación n.° 86188 SCLAJPT-06 V.00 3 Por reparto, correspondió a la Jueza Quinta Municipal Laboral de Pequeñas Causas, autoridad judicial que mediante providencia de 2 de noviembre de 2016 admitió la demanda y dispuso la notificación pertinente (f.º 51). El 19 de agosto de 2018 se celebró la audiencia regulada en el artículo 72 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en la cual se declaró probada la excepción previa de falta de integración del litisconsorcio necesario en la parte demandada y en consecuencia vinculó en esa calidad a la Federación Nacional de Cafeteros, administradora del Fondo Nacional del Café y a la Fiduprevisora S.A., vocera y administradora de Panflota (f.º 121).
La diligencia continuó el 28 de mayo de 2019 y la apoderada del demandante solicitó que se vinculara a La Nación-Ministerio de Hacienda y Crédito Público, petición que la funcionaria judicial entendió como una reforma a la demanda y por ello accedió a la modificación y, por tanto, declaró de oficio su falta de competencia funcional para seguir conociendo del proceso conforme lo estipulado en el artículo 7.º ibidem (f.º 281).
Así, remitió el expediente a los jueces laborales del circuito de Cali, dado que fue la ciudad que el demandante escogió al presentar la demanda inicial y aclaró que lo actuado hasta dicho momento seguía surtiendo efectos, conforme el artículo 138 del Código General del Proceso. El expediente correspondió a la Jueza Doce Laboral del Circuito de dicha ciudad, que por medio de auto de 9 de julio Radicación n.° 86188 SCLAJPT-06 V.00 4 de 2019 se abstuvo de conocer la demanda y devolvió el expediente a la jueza de pequeñas causas aludida.
Al respecto, indicó que al declararse la falta de competencia funcional debió proponerse la colisión de competencia con cualquiera de los dos juzgados laborales del circuito que anteriormente habían rechazado la demanda. Las diligencias las recibió nuevamente el Juez Quinto de Pequeñas Causas de Bogotá, quien a través de providencia de 26 de agosto de 2019 manifestó que el conflicto debió ser suscitado por aquella y, como no lo hizo, se configuró un rechazo tácito de la competencia. En consecuencia, para evitar dilaciones innecesarias, remitió a esta corporación las diligencias y advirtió que ello no implicaba que estaba promoviendo un conflicto, «pues solo ejerce el deber de remitir al competente la colisión ( ) ante la voluntad tácita» antes referida.
II. CONSIDERACIONES De conformidad con lo dispuesto por el artículo 15 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 10 de la Ley 712 de 2001, en armonía con el artículo 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el artículo 7° de la Ley 1285 de 2009, corresponde a la Sala dirimir el conflicto de competencia aparente que se suscitó entre los jueces referidos.
Pues bien, sea lo primero señalar que conforme al artículo 139 del Código General del Proceso, aplicable por Radicación n.° 86188 SCLAJPT-06 V.00 5 remisión normativa del precepto 145 del Estatuto Procesal Laboral, un conflicto de competencia entre autoridades judiciales se genera, por regla general, cuando un juez declara que no puede conocer un proceso y lo remite al funcionario judicial que en su criterio debe desatarlo, pero este a su vez considera que dicha responsabilidad es del juez inicial y, en consecuencia, solicita al organismo jurisdiccional respectivo que dirima la diferencia. En el asunto que se analiza, tales particularidades no han ocurrido y por ello se trata de un conflicto aparente.
En efecto, nótese que entre las Juezas Quinta Laboral del Circuito de Cali y Treinta y Siete Laboral del Circuito de Bogotá no alcanzó a configurarse un conflicto de competencia, pues la segunda autoridad no discutió el criterio de competencia por el factor territorial que la primera esbozó, sino que remitió el proceso a la Jueza Quinta Municipal de Pequeñas Causas por razón exclusiva de la cuantía del litigio y, esta, a su vez, a través de providencia de 2 de noviembre de 2016 admitió la demanda y le dio curso al proceso.
Así, esta última autoridad judicial no hizo otra cosa que cumplir la orden de su superior y lo previsto en el artículo 139 citado en el aparte que señala que «el juez que reciba el expediente no podrá declararse incompetente cuando el proceso le sea remitido por alguno de sus superiores funcionales», de modo que hasta aquí no puede considerarse Radicación n.° 86188 SCLAJPT-06 V.00 6 que hubo algún conflicto de competencia entre las jueces en comento.
Ahora, el hecho que posteriormente la vinculación de La Nación–Ministerio de Hacienda y Crédito Público impidiera que la Jueza Quinta de Pequeñas Causas pudiera seguir conociendo del asunto, pues el artículo 7.º del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social establece que «en los procesos que se sigan contra la Nación será competente el juez laboral del circuito del último lugar donde se haya prestado el servicio o el del domicilio del demandante, a elección de este, cualquiera que sea la cuantía», tampoco implica que se haya generado un conflicto entre esta y los jueces laborales del circuito anteriores.
En efecto, la anterior eventualidad simple y llanamente comprometió el factor funcional de competencia del juez municipal, la cual es improrrogable conforme al artículo 16 del Código General del Proceso y por ello era imperativo que se desprendiera del conocimiento del asunto y lo remitiera al juez competente. Adviértase que, en las circunstancias expuestas, existe pluralidad de jueces que son competentes para conocer del proceso, al estar la parte demandada integrada por una entidad de La Nación y por otra que en el contexto demandado ejerce funciones de la seguridad social.
Así, conforme las opciones contempladas en los artículos 5.º y 7.º del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, el Radicación n.° 86188 SCLAJPT-06 V.00 7 actor podía elegir, respectivamente, entre (i) el juez del último lugar donde prestó el servicio que generó la prestación de seguridad social que reclama (artículos 5.º y 7.º ibidem) o, en el domicilio del demandado (artículo 5.º ibidem), y (ii) su domicilio (artículo 7.º ibidem).
En este asunto, no hay prueba que indique el último lugar donde el actor prestó el servicio que originó la prestación que reclama, pero sí se advierte en la demanda inicial que su domicilio es la ciudad de Cali. Ahora, en dicho escrito, en el acápite denominado direcciones y notificaciones (f.º 12) el domicilio de Panflota está en Bogotá, ciudad en la que a su vez surtió la reclamación administrativa (f.º 14 y 15).
Así las cosas, el asunto pueden conocerlo los jueces laborales del circuito de Cali y Bogotá. Por lo tanto, a juicio de la Sala, es necesario efectivizar el derecho del demandante a que se administre justicia de manera célere y oportuna, de modo que se remitirá el expediente a la Jueza Doce Laboral del Circuito de Cali para que asuma el trámite del presente asunto.
En este punto, la Corte considera oportuno señalar que la funcionaria judicial antes referida tiene competencia para conocer lo pretendido en este proceso en razón a la integración del contradictorio con La Nación-Ministerio de Hacienda y Crédito Público. III. DECISIÓN Radicación n.° 86188 SCLAJPT-06 V.00 8 Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:
PRIMERO: Remitir el expediente a la Jueza Doce Laboral del Circuito de Cali con el fin que asuma la competencia de este asunto, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Comunicar la anterior determinación a los jueces involucrados en esta controversia y a los interesados. Notifíquese y cúmplase. Radicación n.° 86188 SCLAJPT-06 V.00 9 Radicación n.° 86188 SCLAJPT-06 V.00 10 SCLTJPT-05 V.01 CÓDIGO ÚNICO DEL PROCESO 110014105005201600421-01 RADICADO INTERNO: 86188 RECURRENTE: ALBERTO ARENAS VILLAMIZAR OPOSITOR: LA NACION-MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO, FEDERACION NACIONAL DE CAFETEROS ADMINISTRADORA DEL FONDO NACIONAL DEL CAFÉ, ASESORES EN DERECHO S.A.S., FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. COMO ADMINISTRADORA DEL PATRIMONIO AUTONOMO PLANFLOTA MAGISTRADO PONENTE: DR.IVAN MAURICIO LENIS GOMEZ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 23 de noviembre de 2020, Se notifica por anotación en estado n.° 137 la providencia proferida el 2 de septiembre de 2020.
SECRETARIA__________________________________ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 26 de noviembre de 2020 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 2 de septiembre de 2020. SECRETARIA___________________________________