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AL3163-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2025

Magistrado ponente: Clara Inés López Dávila

Ley 527 de 1999

SCLAJPT-05 V.00 CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente AL3163-2025 Radicación n.° 11001220500020239933501 Acta 9 Bogotá D.C., diecinueve (19) de marzo de dos mil veinticinco (2025). La Corte decide las solicitudes de retiro del recurso y archivo del laudo presentadas en el trámite del recurso extraordinario de anulación formulado por la UNIVERSIDAD LIBRE contra el laudo arbitral proferido el 26 de junio de 2023 por un Tribunal de Arbitramento Obligatorio, dentro del conflicto colectivo suscitado entre la recurrente y la ASOCIACIÓN DE PROFESORES DE LA UNIVERSIDAD LIBRE (ASPROUL).

I.

ANTECEDENTES Mediante auto de 29 de mayo 2024, esta Sala avocó el conocimiento del recurso extraordinario de anulación interpuesto por la Universidad Libre y ordenó correr el traslado de rigor, el cual transcurrió entre el 7 y 12 de junio de ese mismo año, término dentro del cual la organización Radicación n.° 11001220500020239933501 SCLAJPT-05 V.00 2 sindical presentó escrito de oposición. El 27 de noviembre de 2024, la Universidad Libre presentó memorial, a través del cual informó que las partes estaban en proceso de formalización de un acuerdo para poner fin al diferendo colectivo, por lo que pidió que se deje sin efecto el laudo arbitral e informó que, en esa medida, «retira» el recurso de anulación que formuló contra este.

El 2 de diciembre siguiente, dicha Universidad y dos representantes de ASPROUL radicaron un escrito en el que solicitaron «el archivo del laudo arbitral y, en sustracción de materia, el del recurso de anulación [ ]». Para tales efectos, adjuntaron un Acuerdo Convencional suscrito por los mismos dos delegados del sindicato y el representante de la institución educativa el 27 de noviembre de 2024; el acta de Asamblea Extraordinaria Nacional de Delegados de 2 de diciembre de 2024, según la cual se acogieron los puntos para dar por terminado el conflicto y la Convención Colectiva de Trabajo «2023-2025», firmada «a los tres (3) días del mes de diciembre de 2020 (sic) por el representante legal de cada una de las partes» (subraya la Sala).

El 12 de diciembre posterior, el apoderado judicial de ASPROUL solicitó de esta Corporación lo siguiente:

PRIMERO: ACEPTAR el desistimiento del recurso presentado por la UNIVERSIDAD LIBRE, bajo el entendido de tener dicho desistimiento como una manifestación unilateral e incondicional de la universidad libre y no producto de un acuerdo celebrado con la organización sindical ASPROUL. Radicación n.° 11001220500020239933501 SCLAJPT-05 V.00 3 SEGUNDO: DECLARAR INEFICAZ el acuerdo celebrado entre la UNIVERSIDAD LIBRE y los señores FRANCISCO ELIDER VALENCIA VALENCIA y [É]DGAR ENRIQUE BULLA MELO en su calidad de miembros de la asamblea de delegados de ASPROUL el día 27 de noviembre de 2024.

TERCERO: En subsidio de lo anterior, se INHIBA el despacho de emitir pronunciamiento respecto de la validez del acuerdo celebrado entre la UNIVERSIDAD LIBRE y los señores FRANCISCO ELIDER VALENCIA VALENCIA y [É]DGAR ENRIQUE BULLA MELO el día 27 de noviembre de 2024. Como fundamento de lo peticionado, indicó: 1. Sea lo primero informar al despacho, como se acredita en la prueba anexa a la presente (Certificado de junta directiva ASPROUL con fecha del 06 de septiembre de 2024), el presidente y representante legal de la organización sindical ASPROUL lo es el profesor ELLERY BORREGO COTES quien es la persona que representa jurídicamente al sindicato y quien le ha conferido poder al suscrito apoderado para que de manera válida la represente en calidad de parte opositora.

Cualquier memorial y solicitud allegada al despacho que no se haga a través del presente apoderado judicial he de indicar la desconozco y no proviene de mi poderdante. 2. Dicho lo anterior, observa el suscrito apoderado, que en su solicitud de desistimiento del recurso de anulación, informa la UNIVERSIDAD LIBRE lo siguiente: […] 3. De tal manera, afirma la parte recurrente la existencia de un presunto acuerdo mediante el cual ASPROUL y LA UNIVERSIDAD LIBRE habrían dejado sin efectos el Laudo Arbitral objeto del presente recurso, situación que desde ya aclaro a la sala (sic) no ha acontecido en tanto 1.

Las partes no tienen carácter dispositivo respecto de la decisión arbitral cuya modificación recae exclusivamente en cabeza de los árbitros y de la Corte Suprema de Justicia en sede de anulación 2. El acuerdo “Convencional” al que hace referencia el recurrente no cuenta con el AVAL y firma del representante legal del sindicato y 3. El acuerdo Convencional al que se hace referencia no fue suscrito dentro de los términos que disponen los artículos 434 y subsiguientes del C.S.T., particularmente, no contó con el voto expreso e indelegable de la asamblea general de la organización sindical y desmejora las condiciones laborales insertas en el Laudo Arbitral.

Radicación n.° 11001220500020239933501 SCLAJPT-05 V.00 4 [ ] una vez es ejecutoriado un laudo arbitral – lo que sucedería en el caso presente al aceptarse el desistimiento del recurrente – el mismo tendría los efectos de una Convención Colectiva de Trabajo por un término máximo de 2 años sin que las partes puedan modificar su contenido. Admitir ello, sería admitir que cualquier decisión judicial por acuerdo entre las partes pudiera cambiar en sus efectos y contenidos lo cual se contrapone con el principio de la cosa juzgada.

Distinto es por supuesto que de común acuerdo las partes hagan acuerdos extra convencionales tomando como base una Convención Colectiva o Laudo vigentes siempre para mejorar las prerrogativas allí concedidas (no desmejorarlas pues ello está vedado a los acuerdos extra convencionales [ ]) pero no respecto de su efecto jurídico de cosa juzgada como sentencia que resuelve el conflicto colectivo. 5.

Así mismo, es importante anotar, que el mencionado “acuerdo convencional” – que en realidad es un acuerdo extraconvencional que no se da en el marco de una etapa de arreglo directo ni de una negociación colectiva – bajo el cual la UNIVERSIDAD LIBRE sustenta su solicitud de desistimiento, no ha sido suscrito por personas con capacidad de representación de la organización sindical, siendo que el mismo no ha sido suscrito ni mucho menos avalado por el presidente de la organización sindical el señor ELLERY BORREGO COTES, siendo que el documento que denominan “acuerdo convencional” que aporte [sic] la UNIVERSIDAD LIBRE, está signado por los señores FRANCISCO ELIDER VALENCIA VALENCIA y ÉDGAR ENRIQUE BULLA MELO, quienes si bien hacen parte de la asamblea de delegados de ASPROUL, no tienen la calidad de su representante legal, ni les fue otorgada dicha facultad por la asamblea general de afiliados del sindicato.

Más aún, si bien fue realizada una asamblea de delegados el día 02 de diciembre de 2024, como consta en la misma el presidente de la organización sindical ELLERY BORREGO COTES, manifestó su desacuerdo con la firma del mencionado acuerdo con la UNIVERSIDAD LIBRE, advirtiendo su ilicitud y negándose rotundamente a avalar el mismo. Así mismo, se advirtieron los sendos vicios en la convocatoria de dicha asamblea conforme a los estatutos de la organización sindical. [ ] 6. [ ] “El desistimiento debe ser incondicional, salvo acuerdo de las partes, y sólo perjudica a la persona que lo hace y a sus causahabientes.”, por lo cual el resultado del desistimiento presentado por la Universidad Libre el 27 de noviembre de la presente anualidad, solo puede tener efectos adversos al demandante, al ser este un desistimiento incondicional, no se puede generar consecuencias jurídicas adversas en el respectivo auto de terminación del proceso a la organización sindical, sin importar las motivaciones que tuviera la parte demandante para Radicación n.° 11001220500020239933501 SCLAJPT-05 V.00 5 realizar esta actuación procesal, ya que como se informó en apartes anteriores, este desistimiento no se generó por un acuerdo real de las partes, ya que en ningún momento la organización sindical ASPROUL dispuso de los efectos favorables del correspondiente laudo, reiterando que las partes no pueden disponer del contenido del laudo, así lo quisieran y mucho menos para desmejorar su contenido.

Por auto de ponente de 20 de enero de 2025, previo a resolver lo pertinente, se requirió a la recurrente para que indicara si lo pretendido era desistir del medio de impugnación judicial, poniéndole de presente el escrito allegado por el apoderado del sindicato. En repuesta a lo anterior, la Universidad Libre aclaró que lo pretendido es que «se dé por terminado el trámite del recurso de anulación de manera anticipada», dado que el conflicto culminó con la firma de la convención colectiva.

II. CONSIDERACIONES Revisado el presente asunto, se avizora que la Universidad Libre y dos miembros de la asamblea de delegados de ASPROUL celebraron un Acuerdo Convencional con el propósito de solucionar definitivamente el conflicto colectivo, «el 27 de noviembre de 2024, por disposición de la asamblea de afiliados de la [ ] reunidos en Asambleas Extraordinarias de 27 de noviembre y 2 de diciembre».

Asimismo, una Convención Colectiva de Trabajo firmada «a los tres (3) días del mes de diciembre de 2020 (sic) por el representante legal de cada una de las partes», aunque en su encabezado figura el 2 de diciembre de 2024; ello, según el Radicación n.° 11001220500020239933501 SCLAJPT-05 V.00 6 escrito petitorio, con el fin de dejar sin efectos la decisión arbitral proferida el 26 de junio de 2023.

Por otro lado, el apoderado judicial de ASPROUL se opuso a la terminación del conflicto y, por el contrario, solicitó que se acepte el «desistimiento del recurso», dejando en firme el laudo, ya que el citado acuerdo convencional no tiene el aval del representante legal de la organización, ni fue suscrito con el voto expreso de la Asamblea General del Sindicato, por lo que lo consideran ilícito, además de estimar que desmejora las condiciones laborales contenidas en el laudo.

Al respecto, es necesario recordar que, a pesar de que los trabajadores opten por acudir a un Tribunal de Arbitramento, una vez agotada la etapa de arreglo directo, los naturales interlocutores sociales mantienen la potestad de solucionar pacíficamente el diferendo a través de la autocomposición (CSJ SL226-2019, reiterada en AL2642- 2023).

En ese sentido, como quiera que en la negociación colectiva prevalece el principio de la autocomposición, mientras no haya un laudo en firme, la empresa y el sindicato podrán decidir reemplazarlo por una convención colectiva de trabajo, como, en principio, sucedió en el caso en cuestión. De tal suerte, el recurso de anulación interpuesto por la Universidad quedaría sin sustento y causa.

Radicación n.° 11001220500020239933501 SCLAJPT-05 V.00 7 Al respecto, en auto CSJ AL2927-2024, esta Corporación señaló: Así, comoquiera que las partes manifiestan que su intención es dirimir el conflicto a través del diálogo social y sin la intervención de un tercero, es evidente que pretenden terminar el conflicto por autocomposición a través de la firma de la referida convención colectiva de trabajo, lo que implica que el laudo arbitral emitido al interior de este conflicto quede «sin sustento y causa» (CSJ AL3994-2018), pues aún no está en firme en la medida en que no se han decidido los recursos de anulación propuestos oportunamente.

Al respecto, debe destacarse que en el ámbito de la negociación colectiva, la jurisprudencia de esta Corte ha señalado que el arbitramento laboral es un mecanismo legal y subsidiario de resolución de los conflictos colectivos de trabajo, de modo que siempre debe privilegiarse una solución directa derivada del diálogo social entre los interlocutores del diferendo - autocomposición-, ante cualquier otra alternativa impuesta por alguna autoridad -heterocomposición-, incluso cuando la convocatoria del arbitraje sea obligatoria o estando este trámite en curso, y siempre que el laudo no haya cobrado ejecutoria (CSJ AL482-2021).

Este criterio también está acorde con lo establecido por la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones de 1994, párrafos 258 y 2591, que en su informe indicó que la intervención de las autoridades, como aquella que se da a través del arbitraje, solo se justificaría «cuando es obvio que el bloqueo de las negociaciones no será superado sin una iniciativa de las mismas».

Por tanto, comoquiera que la petición que presentaron las partes tiene sustento en la suscripción de la convención colectiva de trabajo a través de la cual dieron fin al conflicto colectivo existente entre ellos, esta Sala no evidencia obstáculo alguno para su aceptación, dado que el laudo arbitral proferido para tal efecto aún no está en firme (CSJ AL3672-2015, CSJ AL1591- 2018, CSJ AL3994-2018 y CSJ AL2642- 2023).

Precisamente en esta última decisión, la Corte en un asunto similar consideró: Dado que en la negociación colectiva prevalece el principio de la autocomposición, mientras haya o no un laudo en firme, la empresa y el sindicato podrán decidir reemplazarlo por una Convención Colectiva de Trabajo, como sucedió en el caso en cuestión, de tal suerte que el recurso de anulación interpuesto por la empresa queda sin sustento y causa.

Radicación n.° 11001220500020239933501 SCLAJPT-05 V.00 8 Ahora, como quiera que la petición que presentó la empresa obedece a la suscripción de la convención colectiva de trabajo a través de la cual los protagonistas del conflicto colectivo dieron fin al diferendo existente entre ellos (documento puesto de presente al sindicato y sobre el cual no hubo objeción), esta Sala no evidencia obstáculo alguno para su aceptación, en tanto el laudo arbitral proferido para tal efecto, aun no se encuentra en firme por cuanto no se han resuelto el recurso de anulación interpuesto.

( ) Por consiguiente, ante la prevalencia de la autonomía de las partes para dar solución a sus diferencias y ante la celebración de acuerdo íntegro sobre los puntos del pliego de peticiones sometido a la justicia arbitral, no le queda otro camino a la Sala que dar por terminado el trámite del recurso de anulación, atendiendo la voluntad de las partes.

De modo que, sin más consideraciones, se dará por terminado el conflicto colectivo de trabajo. No obstante, resulta insoslayable que el sindicato presentó oposición a la terminación del conflicto, a través de su apoderado judicial, único legitimado para actuar dentro del trámite del recurso extraordinario, conforme fue facultado por el representante legal de la organización. Ello, pues, deja sin sustento la coadyuvancia que hicieron los 2 delegados de ésta a la solicitud incoada por la Universidad, pues no están legitimados para actuar en sede de anulación. Ahora, frente a la validez del «Acuerdo Convencional» de 27 de noviembre de 2024 y la Convención Colectiva de Trabajo 2023-2025 aportados, pese a las inconsistencias advertidas por el mentado apoderado, no corresponde a esta Sala de la Corte pronunciarse al respecto, dado que su competencia se limita a decidir el recurso de anulación; sin embargo, como la recurrente no precisó que su petición se dirigiera al desistimiento del recurso de anulación, pese al requerimiento realizado por la Corte y, como se adujo líneas Radicación n.° 11001220500020239933501 SCLAJPT-05 V.00 9 atrás, no es pacífica la solicitud de terminación del trámite del recurso ante la controversia surgida, esta se negará y se ordenará devolver el expediente al despacho para proferir sentencia. III.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la solicitud de terminación anticipada del recurso de anulación propuesta la UNIVERSIDAD LIBRE.

SEGUNDO: REGRESAR las diligencias al despacho para proferir sentencia. Notifíquese, publíquese y cúmplase. Firmado electrónicamente por: CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ No firma impedimento OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: E6675A271DB6D8BD936DD91DFC10CF507D8AA6ED815815FF3C20A1F390109164 Documento generado en 2025-05-23