SCLAJPT-06 V.00 LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente AL3163-2023 Radicación n.° 98336 Acta 38 Bogotá, D.C., once (11) de octubre de dos mil veintitrés (2023). La Sala resuelve sobre la admisión del recurso extraordinario de casación interpuesto por EPIFANIO ENRIQUE ALFARO MENDÍVIL contra la sentencia de 12 de agosto de 2022, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, dentro del proceso ordinario que promovió el recurrente contra CBI COLOMBIANA S.A. EN LIQUIDACIÓN JUDICIAL y la REFINERÍA DE CARTAGENA S.A.S. (REFICAR S.A.S.), y en el que se llamó en garantía a LIBERTY SEGUROS S.A. y a la COMPAÑÍA ASEGURADORA DE FIANZAS S.A. (CONFIANZA S.A.).
Radicación n.° 98336 SCLAJPT-06 V.00 2 I.
ANTECEDENTES El actor persiguió mediante demanda laboral ordinaria (f.° 5 a 37) que se declare que entre él y la demandada CBI Colombia S.A., existieron varias relaciones de trabajo, desde el 12 de agosto de 2012 hasta el 22 de junio de 2014 y desde el 27 de noviembre de 2014 hasta el 26 de mayo de 2015; que las anteriores relaciones laborales terminaron por voluntad del empleador; así mismo, que se declare la nulidad de la cláusula contenida en el contrato de trabajo relacionada con la duración de la obra y, en consecuencia, se le cancelen los salarios causados desde el despido hasta la fecha de terminación total de la obra denominada «Proyecto de Expansión de la Refinería de Cartagena».
Solicitó, además, que se declare que el despido producido el 26 de mayo de 2015 fue injusto. Por último, señaló que CBI Colombiana S.A. y Reficar S.A. son solidariamente responsables de reliquidar la totalidad de las prestaciones sociales, incluyendo el bono de asistencia, bono HSE, incentivo de productividad y la ración diaria de comida, como factores salariales para el cálculo de tales acreencias.
En subsidio de lo anterior, pretendió el pago de la indemnización por despido injusto, devolución de las sumas descontadas por concepto de retención en la fuente, reliquidación de las prestaciones sociales y la sanción moratoria del artículo 65 del CST, lo ultra y extra petita, y las costas del proceso. Radicación n.° 98336 SCLAJPT-06 V.00 3 El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cartagena, al que correspondió el trámite de la primera instancia, por sentencia de 28 de noviembre de 2019 resolvió: 1.
Declarar parcialmente probada la excepción de prescripción indicando que se encuentran prescritas todas las acreencias laborales causada antes del 25 de mayo de 2014. 2. Declarar no probadas las demás excepciones de fondo formuladas por las demandadas y las llamadas en garantía. 3. Condenar a la demandada CBI COLOMBIANA S.A. a pagarle al demandante EPIFANIO ENRIQUE ALFARO MEND[Í]VIL la suma de $1.478.808 por concepto de diferencias dejadas de pagar correspondientes a horas extras diurnas y nocturnas, y recargos dominicales y festivos causadas desde el 25 de mayo 2014 hasta el 26 de mayo de 2015. 4.
Condenar a la demandada CBI COLOMBIANA S.A. a pagarle al demandante EPIFANIO ENRIQUE ALFARO MEND[Í]VIL la suma de $397.157 por concepto de diferencias dejadas de pagar correspondientes a las cesantías causadas durante toda la relación laboral. 5. Condenar a la demandada CBI COLOMBIANA S.A. a pagarle al demandante EPIFANIO ENRIQUE ALFARO MEND[Í]VIL la suma de $4.421 por concepto de diferencias dejadas de pagar correspondientes a los Intereses sobre las cesantías causados desde el 25 de mayo de 2014 hasta el 26 de mayo de 2015. 6.
Condenar a la demandada CBI COLOMBIANA S.A. a pagarle al demandante EPIFANIO ENRIQUE ALFARO MEND[Í]VIL la suma de $156.981 por concepto de diferencias dejadas de pagar correspondientes a las primas de servicio causadas desde el 25 de mayo de 2014 hasta el 26 de mayo de 2015. 7. Condenar a la demandada CBI COLOMBIANA S.A. a pagarle al demandante EPIFANIO ENRIQUE ALFARO MEND[Í]VIL una indemnización moratoria equivalente a la suma de $78.787.728 y a partir del 27 de mayo de 2017, los intereses moratorios calculados a la tasa más alta permitida por la Superintendencia Financiera de Cartagena, sobre la suma de $ 2.032.946, suma que se adeuda por concepto de salarios, cesantías y primas de servicios. 8.
CONDENAR a la demandada CBI COLOMBIANA S.A. a consignar en el fondo de pensiones en el que se encuentre afiliado el Radicación n.° 98336 SCLAJPT-06 V.00 4 demandante EPIFANIO ENRIQUE ALFARO MEND[Í]VIL, el valor del cálculo actuarial correspondiente a los aportes no realizados sobre los siguientes salarios de los siguientes períodos, así: Año Mes Salario 2012 septiembre 155.182 octubre 256.133 noviembre 84.265 diciembre 442.848 2013 enero 50.353 febrero 40.879 marzo 164.758 abril 294.516 mayo 452.223 junio 237.002 julio 228.287 agosto 151.892 noviembre 167.245 diciembre 156.527 2014 Enero 60.523 Febrero 114.388 Marzo 114.388 abril 114.388 Mayo 114.388 junio 195.073 2015 Enero 128.800 Febrero 244.618 Marzo 267.430 abril 259.471 Mayo 269.028 9.
CONDENAR a REFICAR S.A. a respondar (sic) solidariamente por cada una de las condenas proferidas en esta sentencia contra de CBI COLOMBIANA S.A. 10. CONDENAR a CONFIANZA S.A. a que responda por las condenas impuestas a REFICAR S.A., y a LIBERTY SEGUROS S.A. hasta el monto coasegurado en los porcentajes indicados en las pólizas de seguros, salvo lo correspondiente a la indemnización moratoria. 11.
ABSOLVER a las demandadas y a las llamadas en garantía de las demás pretensiones del demandante. 12. Costas a cargo de la parte demandada. Para tales efectos se señala como agencias en derecho el 3% de las condenas impuestas, calculadas al día de hoy. La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, al resolver los recursos de apelación Radicación n.° 98336 SCLAJPT-06 V.00 5 interpuestos por el demandante, CBI Colombiana S.A. en liquidación judicial, Reficar S.A.S., Liberty Seguros S.A. y Confianza S.A. por fallo de 12 de agosto de 2022, decidió: REVOCAR LOS NUMERALES 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9 y 10, de la sentencia proferida por el Juzgado primero Sexto del Circuito de Cartagena el 28 de noviembre de 2019, para en su lugar ABSOLVER a CBI COLOMBIANA S.A. y a REFICAR S.A. de todas las pretensiones de la demanda, por los motivos planteados en la presente providencia. CONFIRMAR en el resto de sus partes el fallo apelado, por las razones antes expuestas.
SIN COSTAS en esta instancia por no aparecer causadas. El demandante interpuso recurso extraordinario de casación el 23 de agosto de 2022, según constancia secretarial de 24 de agosto de 2022, el cual fue concedido por el ad quem mediante providencia de 07 de octubre de 2022, en atención a que: […] El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cartagena condenó a CBI COLOMBIANA S.A y solidariamente a REFICAR SA, a pagar al demandante las diferencias por concepto de reliquidación de horas extra diurnas y nocturnas, dominicales y festivos, prestaciones sociales y aportes a seguridad social, como consecuencia de declarar la ineficacia del acuerdo de desalarización celebrado entre el demandante y CBI COLOMBIANA SA, ordenando a las llamadas en garantía asumir el pago de esas condenas hasta el monto coasegurado en las pólizas respectivas.
También condenó a las demandadas al pago de la indemnización moratoria, absolviendo a las demandadas del resto de pretensiones. Para fundamentar su decisión, la juez A-quo comenzó explicando, que se había encontrado acreditada la existencia de dos contratos de trabajo, el primer de ellos, inicialmente pactado por duración de la obra, que inició el 16 de agosto del 2012, y luego, mediante otro si el 1 de abril del 2013, las partes acordaron modificar la cláusula dos correspondiente a la duración del contrato de trabajo, así que este tendría una duración de 112 Radicación n.° 98336 SCLAJPT-06 V.00 6 días, prorrogándose en tres oportunidades hasta el 22 de junio del 2014, y que el 7 de marzo del 2014 le habían comunicado la determinación de no prorrogar el mismo, por tanto, concluyó que las prórrogas se habían cumplido en los términos del artículo 46 del código sustantivo del trabajo, y que la terminación del contrato había sido producto de la expiración del plazo pactado.
En cuanto a la cláusula que estipulaba cual era la labor a realizar, la consideró válida, pues cumplía con los requisitos establecidos tanto en el artículo 45 del CST ya que la obra fue claramente delimitada y su finalización era perfectamente verificable, y, además en la celebración del contrato y sus modificaciones hubo concurso de voluntades, y que al plenario no había sido allegada ningún tipo de prueba documental o testimonial, que invalidara el negocio jurídico celebrado por las partes.
A la misma conclusión llegó respecto de la segunda relación laboral, pues encontró acreditado que el contrato a término fijo empezó el 17 de noviembre del 2014, siendo pactado por un término de 63 días hasta el 28 de enero del 2015, luego su primera prorroga se concretó hasta el 1 de abril de ese año, una segunda prórroga por 27 días, y, finalmente una tercera prorroga por 28 días que había finalizado efectivamente el 26 de mayo del 2015, por lo que, concluyó que este último vínculo había terminado por una razón objetiva, esto es, la expiración del plazo pactado, en consecuencia, absolvió respecto a la pretensión alusiva a la indemnización por despido.
Estimó procedente la reliquidación de horas extras, trabajo suplementario y prestaciones sociales, por no haberse incluido la bonificación de asistencia en el pago esos emolumentos, pues concluyó que ese pago extralegal sí tenía incidencia salarial, por haberse pagado de forma habitual, y al no haberse acreditado que su pago correspondía a una destinación distinta a la de remunerar el servicio prestado por el trabajador, además de que en el segundo contrato de trabajo, la fuente de dicho devengo era la Convención Colectiva, donde no se pactó expresamente su exclusión como factor salarial.
En cuanto al incentivo de productividad, el bono HSE, alimentación en especie determinó que estos no tenían incidencia salarial, por haberse pactado así en la Convención Colectiva y en el contrato de trabajo, y al haberse verificado que no retribuían el servicio. También negó la restitución de dinero por concepto de retención en la fuente, advirtiendo que trataba de impuesto respecto del cual el empleador estaba obligado a retener, y siendo que, la entidad encargada de vigilarlo es la Dian, la inconformidad debía ser solicitada ante esta, conforme el procedimiento señalado en el artículo 589 del estatuto tributario.
Radicación n.° 98336 SCLAJPT-06 V.00 7 Finalmente, concedió la indemnización moratoria, al verificar que la conducta de CBI COLOMBIANA SA había estado revestida de mala fe al desconocer la naturaleza salarial de los pagos que retribuían el servicio directamente, y procedió a declarar la solidaridad respecto de REFICAR SA, por encontrar que las actividades de CBI no eran ajenas al giro ordinario de aquella, por lo que procedió a condenar a las llamadas en garantía a responder por las condenas impuestas a cargo de REFICAR hasta el monto coasegurado en los porcentajes indicados en las pólizas de seguro.
Dicha providencia fue objeto de apelación ante este tribunal, el cual mediante sentencia del día 12 de agosto de 2022 decidió revocar parcialmente la sentencia apelada y absolver de todas las condenas al demandado. Teniendo en cuenta que el interés para recurrir en casación para el demandante se determina por el valor de las condenas negadas en el fallo de segunda instancia, la estimación de la condena asciende a $115.537.328 monto que supera los 120 salarios mínimos legales mensuales vigentes ($120.000.000), motivo por el cual se concederá el recurso de casación interpuesto. […] El 30 de mayo de 2023, el apoderado del demandante allegó memorial a esta Corporación, manifestando que sustituye el poder al doctor Fernando José Marimón Castillo.
II. CONSIDERACIONES Sobre la viabilidad del recurso extraordinario de casación, ha explicado suficientemente la Corte que se produce cuando se reúnen los siguientes requisitos: i) que se interponga en un proceso ordinario contra la sentencia de segunda instancia, salvo que se trate de la situación excepcional a que se refiere la llamada casación per saltum; ii) que la sentencia recurrida haya agraviado a la parte recurrente en el valor equivalente al interés económico; y iii) que la interposición del recurso se efectúe oportunamente, Radicación n.° 98336 SCLAJPT-06 V.00 8 esto es, dentro del término legal de los quince (15) días siguientes a la notificación del fallo atacado.
También ha sido reiterativa esta Corporación en manifestar que el interés económico para recurrir en casación está determinado por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia acusada que, tratándose del demandante, como el caso en estudio, se traduce en el monto de las pretensiones que hubiesen sido denegadas por la sentencia que se intenta impugnar y, respecto del demandado, en la cuantía de las resoluciones que económicamente lo perjudiquen, en ambos casos, teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado.
Así las cosas, en el presente asunto la summa gravaminis o interés para recurrir del impugnante está determinado por el valor de las condenas de primera instancia que fueron revocadas por el Tribunal, teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad mostrada por el afectado respecto del pronunciamiento del juez singular. En cuanto al interés económico para recurrir, la Sala advierte que la sentencia impugnada revocó totalmente la condena impuesta por la a quo, la cual había accedido parcialmente a las pretensiones subsidiarias relativas a la reliquidación de las prestaciones sociales y el reconocimiento de la indemnización moratoria del artículo 65 del CST; no obstante, el demandante formuló el recurso de alzada y Radicación n.° 98336 SCLAJPT-06 V.00 9 solicitó que se accediera a la indemnización por despido injusto.
Al respecto, la Corte ha precisado que, por regla general, las pretensiones subsidiarias solamente serán objeto de estudio cuando las principales no resultan acogidas por el juez, por tratarse de pretensiones excluyentes entre sí (CSJ AL3511-2016, CSJ AL5290-2016, CSJ AL1216-2018, CSJ AL1746-2020, CSJ AL3643-2021 y CSJ AL 2971-2022). Y ello es así por la potísima razón de que las pretensiones subsidiarias sólo pueden ser estudiadas en tanto y en cuanto las principales no resulten acogidas por el juzgador.
De manera que, entre unas y otras apenas existe una relación de dependencia que supone la exclusión de las segundas ante la prosperidad de las primeras y, obviamente, también, la improsperidad previa de las primeras para que pueda abrirse paso el estudio y decisión de las segundas. La única relación que las ata, que se repite, consiste en que de no ser estimadas las principales se proceda al análisis de las subsidiarias, impide que se puedan colacionar unas con otras, pues el grado de dependencia que las condiciona a su vez las separa y excluye al efecto de su cálculo (CSJ AL, 20 sep. 2011, rad. 51708).
Para este caso, entonces, a propósito de establecer el interés jurídico económico para recurrir en casación deben calcularse separadamente los dos acápites del petitum de la demanda inicial, de manera que, si las pretensiones Radicación n.° 98336 SCLAJPT-06 V.00 10 principales no alcanzan el mínimo legal para la concesión del recurso, sea viable el cálculo de las subsidiarias con el mismo objeto.
Pero si unas y otras separadamente no alcanzan el mentado valor, no es admisible que se adicionen entre éstas. Así, se tiene que el demandante en el escrito inaugural solicitó como pretensiones principales las siguientes: PRIMERA: A consecuencia de ser nula la cláusula indicada y devenir en injusto su despido, a cancelarle la totalidad de los salarios que faltan, o faltaren, hasta la terminación final, o en su totalidad, de la obra denominada "proyecto de Expansión de la Refinería de Cartagena", sin consideración a la disciplina en los precisos y estrictos términos del inciso 3° del artículo 64 del C.S. del T., modificado por el artículo 8 del decreto 2351 de 1.965, 6° de la ley 50 de 1.990 y 28 de la ley 789 de 2002.
SEGUNDA: Al pago de los gastos y costas del proceso. TERCERA: A la reliquidación de los aportes a la seguridad social en salud y pensión. CUARTA: A cualquier otro derecho que, extra o ultra petita, resulte probado dentro del proceso. En subsidio de las anteriores, solicitó: PRIMERA: A pagar los compensatorios adeudados por trabajar de manera habitual en dominicales y feriados que son días de descanso obligatorio.
SEGUNDA: A reliquidar sus prestaciones sociales, en el sentido de incluir en ella, el pago de dominicales y festivos, compensatorios, el almuerzo diario, pero reliquidados considerando el valor del bono HSE, el bono de asistencia, el de productividad, auxilio mensual de alojamiento y alimentación. TERCERA: A la devolución de las sumas descontadas por retefuente durante la vigencia del contrato.
CUARTA: A la inclusión del Bono HSE y el de Asistencia y productividad como factor salarial para reliquidar dominicales, festivos, compensatorio y tiempo suplementario y del valor de una ración diaria de comida como factor salarial. Radicación n.° 98336 SCLAJPT-06 V.00 11 QUINTA: A la indemnización por despido injusto considerando la naturaleza de contrato a término fijo del vínculo.
SEXTA: A la indemnización moratoria de que trata el artículo 65 del C.S. del T. En este orden, al seguir los parámetros descritos, efectuados los cálculos de rigor, se encuentra que el valor correspondiente a los salarios no pagados; cálculo actuarial por el lapso 01/09/2012 a 22/06/2014 y el cálculo actuarial por el lapso 01/01/2015 a 26/05/2015, asciende a $39.975.543,11, cifra que no supera, el monto mínimo exigido de los 120 salarios mínimos legales mensuales vigentes, tal como se expone en el siguiente cuadro: VALOR DEL RECURSO POR PRETENSIONES PRINCIPALES $ 39.975.543,11 Indemnización por despido sin justa causa contrato obra o labor $27.379.304,00 Cálculo Actuarial por lapso 01/09/2012 a 22/06/2014 $9.217.314,14 Cálculo Actuarial por lapso 01/01/2015 a 26/05/2015 $3.378.924,96 FECHA INICIAL DE NO PAGO DE SALARIOS FECHA FINAL DE NO PAGO DE SALARIOS MONTO MENSUAL DE SALARIO MESES NO PAGADOS INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO SIN JUSTA CAUSA CONTRATO DE OBRA O LABOR 23/06/2014 26/11/2014 $ 3.159.294,00 5,13 $ 16.217.709,20 27/05/2015 8/09/2015 $ 3.282.822,00 3,40 $ 11.161.594,80 TOTAL $ 27.379.304,00 ASPECTOS PARA DETERMINAR EL CÁLCULO ACTUARIAL POR EL LAPSO 01/09/2012 a 22/06/2014 CON MONTO A 22/06/2014 DADO POR A QUO VALOR Sexo de recurrente Hombre Valor de diferencias en los aportes a seguridad social a 22/06/2014 $ 195.073,00 Salario mínimo legal mensual vigente a 22/06/2014 $ 616.000,00 Fecha de nacimiento de recurrente 8/08/1960 Extremo inicial para calcular la reserva actuarial (Desde) 1/09/2012 Extremo final para calcular la reserva actuarial (Hasta) 22/06/2014 Fecha de fallo de segunda instancia 12/08/2022 VR.
CÁLCULO ACTUARIAL A FECHA FALLO SEGUNDA INSTANCIA $ 9.217.314,14 Radicación n.° 98336 SCLAJPT-06 V.00 12 ASPECTOS PARA DETERMINAR EL CÁLCULO ACTUARIAL POR EL LAPSO 01/01/2015 a 26/05/2015 CON MONTO A 26/05/2015 DADO POR A QUO VALOR Sexo de recurrente Hombre Valor de diferencias en los aportes a seguridad social a 26/05/2015 $269.028,00 Salario mínimo legal mensual vigente a 26/05/2015 $644.350,00 Fecha de nacimiento de recurrente 8/08/1960 Extremo inicial para calcular la reserva actuarial (Desde) 1/01/2015 Extremo final para calcular la reserva actuarial (Hasta) 26/05/2015 Fecha de fallo de segunda instancia 12/08/2022 VR.
CÁLCULO ACTUARIAL A FECHA FALLO SEGUNDA INSTANCIA $ 3.378.924,96 Ahora, en relación con las súplicas subsidiarias ya reproducidas -en caso de ser procedentes-, se efectuó el cálculo respectivo, se obtuvo un total de $83.870.908,00, monto que tampoco alcanza el mínimo exigido por el citado referente legal para acceder al recurso extraordinario.
Lo anterior, se ilustra en el siguiente cuadro: CONDENAS EXPRESAS EN FALLO DE PRIMERA INSTANCIA A FAVOR DE RECURRENTE REVOCADAS EN FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA VALOR Diferencias no pagadas por trabajo suplementario $ 1.478.808,00 Diferencias no pagadas por cesantías $ 397.157,00 Diferencias no pagadas por intereses a las cesantías $ 4.421,00 Diferencias no pagadas por primas de servicios $ 156.981,00 Indemnización moratoria $ 78.787.728,00 TOTAL $ 80.825.095,00 FECHA INICIAL PARA ESTABLECER INDEMNIZACIÓN MORATORIA A PARTIR DE MES 25 FECHA FINAL PARA ESTABLECER INDEMNIZACIÓN MORATORIA A PARTIR DE MES 25 VALOR BASE PARA LIQUIDACIÓN DE INDEMINIZACIÓN MORATORIA A PARTIR DE MES 25 DÍAS TRASCURRIDOS EN MORA A PARTIR DE FECHA INICIAL Y HASTA FECHA DE FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA INDEMNIZACIÓN MORATORIA A PARTIR DE MES 25 CAUSADOS (Tasa diaria = 0,0799054%) VALOR DEL RECURSO POR PRETENSIONES SUBSIDIARIAS $ 83.870.908,00 Condenas en fallo de primera instancia revocadas $ 80.825.095,00 Indemnización moratoria a partir de mes 25 $ 3.045.813,00 Radicación n.° 98336 SCLAJPT-06 V.00 13 27/05/2017 12/08/2022 $ 2.032.946,00 1.875 $ 3.045.813,00 TOTAL $ 3.045.813,00 En consecuencia, la parte actora carece de interés económico para interponer el recurso extraordinario de casación, por cuanto el monto de las pretensiones principales y/o subsidiarias --no satisfechas en las instancias-- no supera el monto de los 120 salarios mínimos mensuales legales que exige el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 43 de la Ley 712 de 2001, que para la fecha en que se profirió la sentencia de segunda instancia, correspondía a la suma de $120.000.000, por tanto, no es procedente admitir el recurso interpuesto.
Por lo expuesto, esta Sala inadmitirá el recurso de casación propuesto por el demandante. De otro lado, se reconoce personería al doctor Fernando José Marimón Castillo, con tarjeta profesional n.° 309.537 del Consejo Superior de la Judicatura, como apoderado sustituto de Epifanio Enrique Alfaro Mendívil, en los términos y para los efectos del memorial de sustitución conferido.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, Radicación n.° 98336 SCLAJPT-06 V.00 14 RESUELVE:
PRIMERO: INADMITIR el recurso extraordinario de casación interpuesto por EPIFANIO ENRIQUE ALFARO MENDÍVIL contra la sentencia de 12 de agosto de 2022, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, dentro del proceso ordinario que promovió el recurrente contra CBI COLOMBIANA S.A. EN LIQUIDACIÓN JUDICIAL y la REFINERÍA DE CARTAGENA S.A.S. (REFICAR S.A.S.), y en el que se llamó en garantía a LIBERTY SEGUROS S.A. y a la COMPAÑÍA ASEGURADORA DE FIANZAS S.A. (CONFIANZA S.A.).
SEGUNDO: Se reconoce personería al doctor Fernando José Marimón Castillo, con tarjeta profesional n.° 309.537 del Consejo Superior de la Judicatura, como apoderado sustituto de Epifanio Enrique Alfaro Mendívil, en los términos y para los efectos del memorial de sustitución conferido.
TERCERO: Devolver el expediente al Tribunal de origen para los fines pertinentes. Notifíquese y cúmplase. Radicación n.° 98336 SCLAJPT-06 V.00 15 No firma por ausencia justificada IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Radicación n.° 98336 SCLAJPT-06 V.00 16 SCLTJPT-05 V.01 Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 14 DE DICIEMBRE DE 2023, a las 8:00 a.m., se notifica por anotación en estado n.° 198 la providencia proferida el 11 DE OCTUBRE DE 2023 SECRETARIA__________________________________ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 19 DE DICIEMBRE DE 2023 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 11 DE OCTUBRE DE 2023 SECRETARIA___________________________________