SCLAJPT-11 V.00 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente AL3162-2023 Radicación n.° 98096 Acta 36 Bogotá, D.C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil veintitrés (2023). La Corte decide el recurso de queja que la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. interpuso contra el auto que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá profirió el 1 de noviembre de 2022, en el proceso ordinario laboral que JAVIER ALEJANDRO FERREIRA BARBOSA promueve contra la recurrente y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.
I.
ANTECEDENTES El demandante solicitó que se declare la ineficacia del traslado que realizó del régimen de prima media con prestación definida -RPMPD- al de ahorro individual con solidaridad -RAIS-, a través de Porvenir S.A. Radicado n.° 98096 SCLAJPT-11 V.00 2 En consecuencia, requirió que Porvenir S.A. sea condenada al «traslado de los aportes que reposan en su cuenta de ahorro individual, junto con sus rendimientos debidamente indexados con destino a la referida COLPENSIONES, al pago de costas procesales y lo que resulte probado de manera ultra y extra petita» (f.° 1 a 8 cuaderno digital, cuaderno de primera instancia).
En respaldo de sus aspiraciones, narró que nació el 27 de mayo de 1968; que se afilió al RPMPD el 22 de julio de 1988 y que para la época del traslado al RAIS laboraba para la empresa G.M. Colmotores S.A. Agregó que, el 28 de marzo de 1998, fue trasladado arbitrariamente al RAIS, a través de Porvenir S.A., sin que fuera informado de manera clara, completa y oportuna de las consecuencias del cambio de régimen pensional, ni se le advirtiera del riesgo y consecuencias negativas que le generaría el mismo, aunado a que los asesores le indicaron que el ISS sería liquidado, razón por la cual le generaría mayor rentabilidad los fondos privados.
El asunto correspondió a la Jueza Veintinueve Laboral del Circuito de Bogotá, quien mediante sentencia de 11 de agosto de 2022, dispuso (f.º 299 a 303 cuaderno digital, cuaderno de primera instancia): 1.DECLARAR LA INEFICACIA del traslado de régimen pensional que hiciere (…) ante (…) PORVENIR S.A., el 28 de marzo de 1998 con inicio de efectividad 01 de mayo de 1998, por los motivos expuestos.
En consecuencia, DECLARAR que para todos los efectos legales el afiliado nunca se trasladó al régimen de ahorro Radicado n.° 98096 SCLAJPT-11 V.00 3 individual con solidaridad y por lo mismo siempre permaneció en el régimen de prima media con prestación definida. 2. ORDENAR a la demandada (…) PORVENIR S.A., a devolver a (…) COLPENSIONES todos los valores que hubiere recibido con motivo de la afiliación del demandante JAVIER ALEJANDRO FERREIRA BARBOSA, como cotizaciones, rendimientos y descuentos con destino al fondo de la garantía de la pensión mínima, para lo cual se le concede el término de 30 días hábiles siguientes a la ejecutoria de esta providencia. 3.ORDENAR a (…) COLPENSIONES a recibir de (…) PORVENIR S.A. todos los valores que hubiese recibido con motivo de la afiliación del actor, esto es, cotizaciones, rendimientos y descuentos con destino al fondo de la garantía de la pensión mínima que se hubieren causado y actualizar la historia laboral. 4.SIN CONDENA en costas. 5.CONSULTAR (…) de no ser apelada por la parte demandada Colpensiones (…).
Al resolver el recurso de alzada interpuesto por Colpensiones S.A. y el grado jurisdiccional de consulta en lo que no fuere objeto de apelación, mediante providencia de 31 de agosto de 2022, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá adicionó y modificó la decisión de primer grado, así (f.° 94 a 110 cuaderno digital, cuaderno de segunda instancia): 1.
ADICIONAR Y MODIFICAR los numerales primero, segundo y tercero de la sentencia proferida el 11 de agosto de 2022 por el Juzgado Veintinueve Laboral del Circuito de Bogotá, a fin de disponer:
2. DEJAR SIN EFECTOS la afiliación efectuada y en consecuencia CONDENAR a la demandada PORVENIR S.A., a que transfiera todas las sumas de dinero que obren en la cuenta de ahorro individual del demandante, junto a las sumas correspondientes rendimientos y comisiones por administración indexados a (…) COLPENSIONES. La citada AFP también deberá devolver a COLPENSIONES el porcentaje correspondiente a las primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos.
Al momento de cumplirse esta orden, los conceptos deberán Radicado n.° 98096 SCLAJPT-11 V.00 4 aparecer discriminados con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen. De la misma forma, deberá proceder la demandada PORVENIR S.A. frente a la devolución a COLPENSIONES de los gastos de administración de los aportes efectuados por el demandante mientras estuvo afiliado a esa administradora, conforme se indicó en el numeral tercero de la sentencia de primer grado. 3.
CONFIRMAR la sentencia de primera instancia en todo lo demás.
4. SIN COSTAS (…). En el término legal, Porvenir S.A. formuló recurso extraordinario de casación; no obstante, en proveído de 1.º de noviembre de 2022 el Tribunal lo negó, pues reiteró lo señalado por esta Corporación en providencia CSJ AL1223- 2020, en la cual se estimó que los dineros existentes en la cuenta de ahorro individual corresponden a un patrimonio autónomo a nombre del afiliado derivado de sus aportes, que no pertenecen a la entidad; por tanto, indicó que «es claro que la demandada no sufre ningún perjuicio económico con la decisión proferida por el ad quem, si se tiene en cuenta que dentro del RAIS el rubro que conforman las cotizaciones, rendimientos y bono pensional, aparecen dentro de la subcuenta creada por el Fondo a nombre de la demandante al momento de su admisión como afiliada, recursos que si bien deben ser administrados por la entidad recurrente, no forman parte de su patrimonio, por el contrario, corresponde a un patrimonio autónomo de propiedad los afiliados a dicho régimen, que para el presente, dichos recursos pertenecen a la misma promotora del litigio, por ello, es la titular de la subcuenta de ahorro individual, como corresponde a todos los afiliados al RAIS».
Radicado n.° 98096 SCLAJPT-11 V.00 5 Inconforme con la anterior decisión, la recurrente presentó recurso de reposición y, en subsidio, solicitó la reproducción de copias del proceso para surtir la queja. En respaldo de su disenso, manifestó que los valores contenidos en los gastos de administración deben ser destinados conforme lo establece la ley, y fueron invertidos en la administración de los recursos existentes en la cuenta del afiliado, particularmente en la realización de inversiones que le generaran mayores rendimientos, razón por la cual la AFP no cuenta con esas sumas.
Además, refirió que los «rendimientos fueron reconocidos al accionante, por lo que, al imponer dicha condena a mi representada, implica que debe retornar esta suma a costa de su propio patrimonio» (f.º 205 a 209 cuaderno queja, segunda instancia). Mediante auto de 1 de noviembre de 2022, el Tribunal Superior de Bogotá decidió desfavorablemente la reposición, pues consideró que la demandada no acreditó la forma en como se distribuyeron las cotizaciones del afiliado y reiteró que no sufre un perjuicio económico, pues los valores que conforman las cotizaciones, rendimientos y bono pensional no hacen parte de los activos del fondo, sino que por el contrario conforman un patrimonio autónomo de propiedad de los afiliados a dicho régimen y, en particular, del titular de la subcuenta de ahorro individual (f.º 212 a 217 cuaderno queja, segunda instancia pdf. 3).
En consecuencia, dispuso expedir las copias para surtir la queja, que fueron remitidas a esta Corporación mediante Radicado n.° 98096 SCLAJPT-11 V.00 6 oficio de 14 de diciembre de 2022 (cuaderno Corte, pdf. Oficio - 01058). Una vez se cumplió el traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso, los opositores guardaron silencio.
II. CONSIDERACIONES La jurisprudencia de la Sala ha precisado que la viabilidad del recurso de casación está supeditada a que se acrediten los siguientes presupuestos, esto es, que se: (i) instaure contra sentencias que se profieran en procesos ordinarios; (ii) interponga en término legal, y (iii) acredite el interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
Respecto de este último requisito, la Corte ha señalado que está determinado por el agravio que el impugnante sufre con la sentencia que cuestiona. De modo que, si es la accionada, su interés está delimitado por las decisiones de la sentencia que económicamente la perjudican y, si es el actor, se define con las pretensiones que le fueron negadas o se revocaron en la sentencia de segunda instancia. Ahora, en ambos casos debe analizarse si la inconformidad que se plantea en el recurso guarda relación con los reparos que exhibió el interesado respecto de la sentencia de primer grado y no respecto de todas las pretensiones y verificarse que la condena sea determinada o Radicado n.° 98096 SCLAJPT-11 V.00 7 determinable, de modo que pueda cuantificarse el agravio sufrido.
En el presente asunto se estructuran los dos primeros requisitos que se estudiaron, debido a que la sentencia objeto del recurso de casación se profirió en un juicio ordinario laboral y la recurrente presentó dicho medio de impugnación en forma oportuna. Claro lo anterior, la Sala procede a determinar el interés económico para recurrir en casación que le asiste a la AFP Porvenir S.A. La Sala advierte que la sentencia de segunda instancia modificó la decisión de primera instancia a fin de ordenar a la entidad recurrente «a que transfiera todas las sumas de dinero que obren en la cuenta de ahorro individual del demandante, junto a las sumas correspondientes rendimientos y comisiones por administración indexados a (…) COLPENSIONES.
La citada AFP también deberá devolver a COLPENSIONES el porcentaje correspondiente a las primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos». Al respecto, la Corte reitera que: (i) los dineros existentes en la cuenta de ahorro individual corresponden a un patrimonio autónomo a nombre del afiliado que no pertenecen a la entidad porque los administre, y (ii) la orden de trasladar tales dineros al régimen de prima media no Radicado n.° 98096 SCLAJPT-11 V.00 8 genera a la administradora de pensiones erogación alguna, por lo que la misma no implica un agravio o perjuicio económico alguno (CSJ AL 13 mar. 2012, rad. 53798, reiterada en CSJ AL5102-2017 y CSJ AL1663-2018).
En consecuencia, no se genera agravio económico alguno al ordenarle a la AFP que traslade las cotizaciones y sus rendimientos a Colpensiones, pues como se indicó en precedencia, dichos valores depositados en la cuenta de ahorro individual son de titularidad del afiliado. Ahora, en lo relativo a los valores que debe asumir con sus propias utilidades que corresponden a aquellos conceptos relativos a gastos de administración, comisiones, seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, que constituyen el agravio económico que la sentencia impone a la administradora de pensiones, la Sala advierte que la AFP Porvenir S.A. no argumentó ni demostró que tal imposición superara la cuantía exigida para efectos de recurrir en casación y, en consecuencia, no pueden ser objeto de cuantificación para determinar la cuantía del interés económico (CSJ AL2866-2022).
En consecuencia, habrá de declararse bien denegado el recurso extraordinario de casación. Sin costas en el recurso de queja, por cuanto en el término concedido no hubo pronunciamiento alguno de la contraparte. Radicado n.° 98096 SCLAJPT-11 V.00 9 DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso extraordinario de casación formulado por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá profirió el 31 de agosto de 2022, en el proceso ordinario laboral que JAVIER ALEJANDRO FERREIRA BARBOSA promueve contra la recurrente y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.
SEGUNDO: DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen. Sin costas. Notifíquese y cúmplase. Radicado n.° 98096 SCLAJPT-11 V.00 10 Radicado n.° 98096 SCLAJPT-11 V.00 11 SCLTJPT-05 V.01 Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 14 de diciembre de 2023, a las 8:00 a.m se notifica por anotación en Estado n.° 198 la providencia proferida el 27 de septiembre de 2023.
SECRETARIA____________________________________ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 19 de diciembre de 2023 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 27 de septiembre de 2023. SECRETARIA____________________________________