SCLAJPT-06 V.00 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente AL3162-2020 Radicación n.° 85271 Acta 32 Bogotá, D. C., dos (2) de septiembre de dos mil veinte (2020). La Corte decide la admisión del recurso extraordinario de casación que la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P. - ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. interpuso contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena profirió el 22 de febrero de 2019, en el proceso que FRANCISCO MEZA CABARCAS adelanta contra la recurrente y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.
I.
ANTECEDENTES El accionante solicitó que se condenara a Colpensiones a devolverle la suma de $30.858.451 por concepto de retroactivo pensional adeudado, esto por ser compatibles las pensiones de jubilación y de vejez que, respectivamente, le Radicación n.° 85271 SCLAJPT-06 V.00 2 reconocieron las entidades demandadas; asimismo, requirió el pago de intereses moratorios y la indexación. A través de sentencia de 6 de marzo de 2018, el Juez Sexto Laboral del Circuito de Cartagena condenó a Colpensiones a pagarle al actor la referida cifra por concepto del retroactivo pensional establecido en la Resolución n.º 261540 de 17 de julio de 2014, esto es, $30.858.451 y los intereses moratorios causados desde el 10 de abril de ese mismo año. Por otra parte, advirtió que aquella administradora de pensiones quedaba facultada para adelantar el procedimiento de revocatoria directa de la parte pertinente del acto administrativo que ordenó el retroactivo en favor de Electricaribe S.A. E.S.P. (f.º 295 y 296).
Al resolver el recurso de apelación que presentó Colpensiones y en virtud del grado jurisdiccional de consulta en favor de esta, mediante fallo de 22 de febrero de 2019 la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena modificó la decisión del a quo únicamente en el sentido de también condenar a Electricaribe S.A. E.S.P. a restituir el retroactivo aludido a Colpensiones, sin que esta última lo entienda como una condición para el pago que debe disponer a favor del demandante; y confirmó en lo demás (f.º 11, cuaderno del Tribunal).
Para los fines que interesan a la admisión del recurso, el Colegiado de instancia consideró que eran compatibles las pensiones de jubilación y de vejez que, en ese orden, reconocieron Electricaribe S.A. E.S.P. y Colpensiones, de Radicación n.° 85271 SCLAJPT-06 V.00 3 modo que el retroactivo de la pensión de vejez debía ser ordenado en favor del actor y que el que recibió la empleadora tenía que ser restituido a la entidad de seguridad social.
En el término legal, el apoderado de Electricaribe S.A. E.S.P. interpuso recurso extraordinario de casación (f.º 12) que el Juez Plural negó mediante auto de 19 de marzo de 2019 (f.º 14 y 15), providencia que la empresa recurrió en reposición y el Colegiado de instancia le concedió el 30 de abril siguiente. El ad quem consideró que el interés económico para recurrir debía tener en cuenta la declaratoria de la compatibilidad pensional, puesto que conllevaba el pago de la pensión de jubilación. Así, sumó las mesadas pensionales retroactivas y futuras en atención a la expectativa de vida del actor y asentó que el valor del recurso ascendía a $200.000.000 (f.º 21 y 22).
Ante la Corte, el demandante solicitó que se inadmitiera el recurso pues lo relativo a la compatibilidad de las pensiones se estaba debatiendo en otro proceso ordinario laboral que se adelanta con ese fin, trámite que está en casación y, por ello, a su juicio, no es lógico que se recurra dos veces dicho tema. Por último, adujo que Electricaribe S.A. E.S.P. conoce este proceso, por lo que la reposición interpuesta es una acción que pretende dilatar el cumplimiento del fallo (f.º 3 y 4, cuaderno de la Corte).
Radicación n.° 85271 SCLAJPT-06 V.00 4 II. CONSIDERACIONES La jurisprudencia de la Sala ha precisado que la viabilidad del recurso de casación está supeditada a que se acrediten los siguientes presupuestos, esto es, que se: (i) instaure contra sentencias que se profieran en procesos ordinarios; (ii) interponga en término legal y por quien tenga la calidad de parte y acredite la condición de abogado o, en su lugar esté debidamente representado por apoderado, y (iii) acredite el interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
Respecto de este último presupuesto, la Corte ha señalado que está determinado por el agravio que el impugnante sufre con la sentencia que recurre. De modo que, si quien impugna es la demandante, aquel está delimitado por las pretensiones que le han sido negadas y si quien recurre es la demandada, lo determinan las decisiones de la providencia que económicamente la perjudican.
Ahora, en ambos casos debe analizarse si la inconformidad que se plantea en el recurso guarda relación con los reparos que exhibió el interesado respecto de la sentencia de primer grado y verificarse que la condena sea determinada o determinable, a fin de poder cuantificar el agravio sufrido. Radicación n.° 85271 SCLAJPT-06 V.00 5 En el presente asunto se estructuran los dos primeros requisitos que se estudiaron, debido a que la sentencia objeto del recurso de casación se profirió en un juicio ordinario laboral y la recurrente presentó dicho medio de impugnación en forma oportuna y acreditó la legitimación adjetiva.
En lo concerniente al interés jurídico económico para recurrir en este caso, recae en el valor de la condena impuesta por el ad quem a la demandada, que se limitó al pago de $30.858.451 en favor de Colpensiones, por concepto de retroactivo de la pensión de vejez que esta entidad de seguridad social concedió al actor. Ahora, la Sala advierte que no le asiste razón al demandante en cuanto afirma que la compatibilidad entre las pensiones reconocidas por las accionadas no fue un tema objeto de debate y decisión en este proceso.
En efecto, para la Sala es claro que la declaratoria al respecto quedó inserta implícitamente en la parte resolutiva de la sentencia del Tribunal. Así lo es, pues la condena contra Colpensiones, en torno a la orden de pagarle al actor y no a Electricaribe S.A. E.S.P. el referido retroactivo pensional, fue confirmada por el Juez Plural precisamente con fundamento en la compatibilidad pensional.
Por lo demás, no de otra manera tal determinación tendría sentido, dado que únicamente la independencia en el pago de las prestaciones pensionales es lo que permite que el actor pueda acceder al retroactivo de la pensión de vejez Radicación n.° 85271 SCLAJPT-06 V.00 6 discutido en este proceso; de lo contrario, esto es, de ser compartibles las prestaciones, la discusión descendería al derecho que tiene la entidad empleadora de obtener una compensación por asumir lo que le correspondía a la entidad de seguridad social.
No obstante, en lo que sí se equivocó el Tribunal fue en considerar que esa constatación jurídica -la compatibilidad pensional-, le causó a la demandada perjuicios económicos adicionales a la condena que se le impuso en segunda instancia, precisamente porque en esta no se advierte una orden distinta al referido retroactivo pensional que, por lo tanto, se reitera, es lo único que determinaba el interés económico para recurrir.
Así mismo, el juez plural pasó por alto que en este proceso se debatió única y exclusivamente el retroactivo pensional mencionado, los intereses moratorios y la indexación, respecto de las cuales solo salió avante lo primero. En esa dirección, al no discutirse otras consecuencias jurídicas económicas que la declaración de compatibilidad pensional eventualmente podría generar, como sería el hipotético reconocimiento total de la pensión de jubilación por parte de Electricaribe S.A. E.S.P., esto es, sin compartirla con la de vejez que reconoció el ISS, menos aún era posible insertar este aspecto en la decisión judicial objeto de recurso de casación, como de forma equivocada lo hizo el Colegiado de instancia. Radicación n.° 85271 SCLAJPT-06 V.00 7 Así las cosas, el Tribunal no solo agregó condenas no impuestas en la sentencia de segunda instancia, sino además conjeturales o hipotéticas pues ni siquiera hicieron parte de la causa ni del objeto del litigio, de modo que, sin duda, desbordó los parámetros legales de fijación del interés económico para recurrir.
Y aún considerando en gracia de discusión que la declaración de compatibilidad en comento constituía en el presente asunto un agravio económico objetivo, fijo o determinable, lo cierto es que Electricaribe S.A. E.S.P. no mostró inconformidad al respecto, pese a que aquella quedó incorporada en la sentencia primigenia. Nótese que si este punto se estudió y confirmó en la decisión de alzada, fue en virtud de la apelación de Colpensiones y del grado jurisdiccional de consulta que en favor de esta se surtió. Así las cosas, comoquiera que Electricaribe S.A. E.S.P. no apeló la decisión del juez de primer grado respecto a la compatibilidad pensional, es evidente su aceptación con lo que decidió dicha autoridad judicial, de modo que se ratifica que la única orden que le causó un perjuicio determinado fue la restitución a Colpensiones de la suma de $30.858.451.
Por lo tanto, es evidente que a Electricaribe S.A. E.S.P. no le asiste interés económico para recurrir, pues no se supera el monto mínimo señalado en el artículo 86 del Código Radicación n.° 85271 SCLAJPT-06 V.00 8 Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social para su configuración, de modo que deberá inadmitirse el recurso extraordinario de casación que aquella interpuso.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral IV.
RESUELVE
PRIMERO: Inadmitir el recurso extraordinario de casación que ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. interpuso contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena profirió el 22 de febrero de 2019, en el proceso que FRANCISCO MEZA CABARCAS adelanta contra la recurrente y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.
SEGUNDO: Devolver las diligencias al Tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase. Radicación n.° 85271 SCLAJPT-06 V.00 9 Radicación n.° 85271 SCLAJPT-06 V.00 10 SCLTJPT-05 V.01 CÓDIGO ÚNICO DEL PROCESO 130013105006201700199-01 RADICADO INTERNO: 85271 RECURRENTE: ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S. A. E.S.P. ELECTRICARIBE S. A. E.S.P. OPOSITOR: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, FRANCISCO MEZA CABARCAS MAGISTRADO PONENTE: DR.IVAN MAURICIO LENIS GOMEZ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 23 de noviembre de 2020, Se notifica por anotación en estado n.° 137 la providencia proferida el 2 de septiembre de 2020.
SECRETARIA__________________________________ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 26 de noviembre de 2020 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 2 de septiembre de 2020. SECRETARIA___________________________________