SCLAJPT-11 V.00 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente AL3160-2023 Radicación n.° 97924 Acta 36 Bogotá, D.C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil veintitrés (2023). La Corte decide el recurso de queja que la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. interpuso contra el auto que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá profirió el 16 de septiembre de 2022, en el proceso ordinario laboral que MARTHA ROCÍO BELTRÁN ROMERO promueve contra la recurrente, SKANDIA ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS S.A. y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.
I.
ANTECEDENTES La demandante solicitó que se declare la ineficacia del traslado que realizó del régimen de prima media con prestación definida -RPMPD- al de ahorro individual con solidaridad -RAIS-, a través de Porvenir S.A. y Skandia S.A. En Radicado n.° 97924 SCLAJPT-11 V.00 2 consecuencia, requirió que Old Mutual Pensiones y Cesantías S.A. sea condenada a «realizar el traslado de los aportes de la cuenta de ahorro individual al régimen de prima media administrado por COLPENSIONES y que se condene a esta última a que, una vez recibido el traslado de los aportes, se actualice la historia laboral y se acrediten las semanas cotizadas al Sistema General de Pensiones» (f.° 59 a 79 cuaderno digital, cuaderno de primera instancia).
En respaldo de sus aspiraciones, refirió que se afilió al RPMPD el 7 de noviembre de 1982, y que para la época del traslado al RAIS prestaba servicios a la empresa Listos SAS. Afirmó que el 28 de mayo de 2002 fue trasladada arbitrariamente al RAIS, a través de Porvenir S.A., sin que fuera informada de manera clara, completa y oportuna de las consecuencias del cambio de régimen pensional, ni se le advirtiera del riesgo y consecuencias negativas que le generaría el mismo.
Agregó que solo se le informó que en el RAIS podría pensionarse a la edad que eligiera y en el monto que deseara y que posteriormente se trasladó a Skandia S.A., la cual se fusionó con Old Mutual Pensiones y Cesantías S.A. Mediante providencia de 4 de septiembre de 2019, se integró la litis con la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. El asunto correspondió a la Jueza Novena Laboral del Radicado n.° 97924 SCLAJPT-11 V.00 3 Circuito de Bogotá, quien mediante sentencia de 15 de abril de 2021, dispuso (f.º 410 a 413 cuaderno digital, cuaderno de primera instancia): 1.
DECLARAR la ineficacia del traslado que (…) MARTHA ROCÍO BELTRÁN ROMERO, entre el RPM (…) por el entonces ISS, hoy Colpensiones; al RAIS administrado por PORVENIR, el 28 de mayo de 2002. 2. CONDENAR a (…) PORVENIR S.A. y a SKANDIA S.A. (…) a trasladar a (…) COLPENSIONES, los valores generados por concepto de aportes, frutos, rendimientos financieros y bonos pensionales que se encuentren o no en la cuenta de ahorro individual de la demandante (…) y que llegaron a esos fondos en los períodos en que estuvo afiliada, sin descontar valor alguno por cuotas de administración y comisiones, (…). 3.
CONDENAR a COLPENSIONES a recibir de PORVENIR Y SKANDIA todos los valores que le fueren trasladados, y abonarlos en el fondo común que administra, convalidando en la historia laboral de la demandante las correspondientes semanas, para considerarlas a efectos de definir la situación pensional de aquella. 4. DECLARAR no probadas las excepciones propuestas por las demandadas (…). 5.
COSTAS. Lo serán a cargo de Porvenir S.A. Tásense por Secretaría. Fíjense como agencias en derecho la suma correspondiente a 1 SMLMV, de conformidad con lo considerado. 6.
SEXTO. Remítase el presente asunto ante la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. a fin de que surta el GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA a favor de (…) Colpensiones, de conformidad con el artículo 69 CPTSS. (…) Al resolver el recurso de alzada interpuesto por Porvenir S.A., Skandia S.A. y el grado jurisdiccional de consulta en favor de Colpensiones, mediante providencia de 31 de mayo de 2022, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá modificó la decisión de primer grado, así (f.° 36 a 57 cuaderno digital, cuaderno de segunda instancia): 1.MODIFICAR el numeral 2° de la sentencia proferida por el Radicado n.° 97924 SCLAJPT-11 V.00 4 Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá el 15 de abril de 2021 en el sentido que además de no descontar en el traslado de recursos las cuotas de administración y comisiones, tampoco podrán descontarse las primas de los seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. 2.
CONFIRMAR la sentencia en todo lo demás. 3. CONDENAR en costas a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, SKANDIA ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS S.A. y SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. en la suma de $400.000 cada una como agencias en derecho. En el término legal, Porvenir S.A. formuló recurso extraordinario de casación; no obstante, en proveído de 14 de septiembre de 2022 el Tribunal lo negó, pues estimó que los dineros existentes en la cuenta de ahorro individual corresponden a un patrimonio autónomo a nombre del afiliado derivado de sus aportes, que no pertenecen a la entidad, por tanto, «no incurre en erogación alguna que sirva para determinar el importe de agravio o perjuicio que la sentencia puede estar ocasionándole».
En apoyó, citó la providencia CSJ AL1223-2020. Inconforme con la anterior decisión, la recurrente presentó recurso de reposición y, en subsidio, solicitó la reproducción de copias del proceso para surtir la queja. En respaldo de su disenso, manifestó que los valores contenidos en los gastos de administración deben ser destinados conforme lo establece la ley, y fueron invertidos en la administración de los recursos existentes en la cuenta del afiliado, particularmente en la realización de inversiones Radicado n.° 97924 SCLAJPT-11 V.00 5 que le generaran mayores rendimientos, razón por la cual la AFP no cuenta con esas sumas.
Además, refirió que los «rendimientos fueron reconocidos al accionante, por lo que al imponer dicha condena a mi representada, implica que debe retornar esta suma a costa de su propio patrimonio, lo que claramente acredita un interés económico para recurrir en casación» (f.º 126 a 130 cuaderno queja, segunda instancia). Mediante auto de 30 de noviembre de 2022, el Tribunal Superior de Bogotá decidió desfavorablemente la reposición, pues consideró que la demandada no acreditó la forma en como se distribuyeron las cotizaciones del afiliado en cuanto a «los costos de administración, garantía de pensión mínima y las primas mencionadas según las reglas vigentes en el artículo 20 de la Ley 100 de 1993 original y que mantuvo el artículo 7.° de la Ley 797 de 2003», para lograr concluir, de manera precisa y determinada, el agravio sufrido por el fondo y lo que debe pagar con sus propios recursos (f.º 214 a 217 cuaderno queja, segunda instancia pdf. 1).
En consecuencia, dispuso expedir las copias para surtir la queja, las cuales fueron remitidas a esta Corporación mediante oficio de 7 de diciembre de 2022 (cuaderno Corte, pdf. Oficio -01721). Una vez se cumplió el traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso, los opositores guardaron silencio. II. CONSIDERACIONES Radicado n.° 97924 SCLAJPT-11 V.00 6 La jurisprudencia de la Sala ha precisado que la viabilidad del recurso de casación está supeditada a que se acrediten los siguientes presupuestos, esto es, que se: (i) instaure contra sentencias que se profieran en procesos ordinarios;
(ii) interponga en término legal, y (iii) acredite el interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Respecto de este último requisito, la Corte ha señalado que está determinado por el agravio que el impugnante sufre con la sentencia que cuestiona. De modo que, si es la accionada, su interés está delimitado por las decisiones de la sentencia que económicamente la perjudican y, si es el actor, se define con las pretensiones que le fueron negadas o se revocaron en la sentencia de segunda instancia. Ahora, en ambos casos debe analizarse si la inconformidad que se plantea en el recurso guarda relación con los reparos que exhibió el interesado respecto de la sentencia de primer grado y no respecto de todas las pretensiones y verificarse que la condena sea determinada o determinable, de modo que pueda cuantificarse el agravio sufrido.
En el presente asunto se estructuran los dos primeros requisitos que se estudiaron, debido a que la sentencia objeto del recurso de casación se profirió en un juicio ordinario laboral y la recurrente presentó dicho medio de impugnación en forma oportuna. Radicado n.° 97924 SCLAJPT-11 V.00 7 Claro lo anterior, la Sala procede a determinar el interés económico para recurrir en casación que le asiste a la AFP Porvenir S.A. La Sala advierte que la sentencia de segunda instancia adicionó la decisión de primera instancia a fin de ordenar a la entidad recurrente trasladar a Colpensiones los valores generados por conceptos de aportes, frutos, rendimientos, bonos pensionales, cuotas de administración y comisiones, primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia. Al respecto, la Corte reitera que: (i) los dineros existentes en la cuenta de ahorro individual corresponden a un patrimonio autónomo a nombre del afiliado que no pertenecen a la entidad porque los administre, y (ii) la orden de trasladar tales dineros al régimen de prima media no genera a la administradora de pensiones erogación alguna, de modo que la misma no implica un agravio o perjuicio económico alguno (CSJ AL 13 mar. 2012, rad. 53798, reiterada en CSJ AL5102-2017 y CSJ AL1663-2018).
En consecuencia, no se genera agravio económico alguno al ordenarle a la AFP que traslade las cotizaciones y sus rendimientos a Colpensiones, pues como se indicó en precedencia, dichos valores depositados en la cuenta de ahorro individual son de titularidad del afiliado. Además, la Sala advierte que la AFP Porvenir S.A. no argumentó ni demostró que tal imposición superara la cuantía exigida para efectos de recurrir en casación y, en consecuencia, no Radicado n.° 97924 SCLAJPT-11 V.00 8 pueden ser objeto de cuantificación para determinar la cuantía del interés económico (CSJ AL2866-2022).
En consecuencia, habrá de declararse bien denegado el recurso extraordinario de casación. Sin costas en el recurso de queja, por cuanto en el término concedido no hubo pronunciamiento alguno de la contraparte. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso extraordinario de casación formulado por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá profirió el 31 de mayo de 2022, en el proceso ordinario laboral que MARTHA ROCÍO BELTRÁN ROMERO promueve contra la recurrente, SKANDIA ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS S.A. y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.
SEGUNDO: DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen. Radicado n.° 97924 SCLAJPT-11 V.00 9 Sin costas. Notifíquese y cúmplase. Radicado n.° 97924 SCLAJPT-11 V.00 10 SCLTJPT-05 V.01 Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 14 de diciembre de 2023, a las 8:00 a.m se notifica por anotación en Estado n.° 198 la providencia proferida el 27 de septiembre de 2023.
SECRETARIA____________________________________ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 19 de diciembre de 2023 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 27 de septiembre de 2023. SECRETARIA____________________________________