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AL316-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Fernando Castillo Cadena

Decreto 2651 de 1991Ley 100 de 1993Ley 16 de 1969Ley 446 de 1998

ID República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente AL316-2021 Radicación n.° 88478 Acta 4 Bogotá, D.C., tres (3) de febrero de dos mil veintiuno (2021) Decide la Sala sobre la demanda que sustenta el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado de SARA LILIA RUBIO CHACÓN contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 5 de noviembre de 2019, en el proceso que le promueve a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. I.

ANTECEDENTES La citada recurrente instauró proceso ordinario laboral con el propósito de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes en calidad de madre del causante Luis Jonathan Rodríguez Rubio quien falleció el 20 de marzo de 2014. SCLAJPT-05 V.00 Radicación n.° 88478 Mediante sentencia de 29 de noviembre de 2018, el Juzgado Veinticinco Laboral del Circuido de Bogotá D.C., resolvió:

PRIMERO: Declarar que la sociedad Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. debe reconocer y pagar a la señora Sara Lilia Rubio Chacón la pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento de su hijo Luis Jonathan Rodríguez Rubio a partir del 21 de marzo 2014 por valor del salario mínimo legal para cada anualidad en adelante.

SEGUNDO: Declarar no probada la excepción de prescripción.

TERCERO: Condenar a la sociedad Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. al pago por concepto de retroactivo a la señora Sara Lilia Rubio Chacón a partir del 21 de marzo de 2014 la suma de $41.868.248,00, suma que deberá ser indexada al momento de su pago.

CUARTO: Declarar a la sociedad Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. que debe reconocer y cancelar los intereses de mora de que trata la Ley 100 de 1993, artículo 141 desde el día 15 de diciembre de 2014, que a la fecha ascienden a la suma $2.070.234,oo, [ ], que deberán ser liquidados a la tasa de interés vigente al momento de su pago.

QUINTO: Costas a cargo de la sociedad demandada Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. por un valor de $1.200.000 a favor del demandante.

SEXTO: se absuelve de todo al tercero excludendum Luis Gonzalo Rodríguez Pachón. La anterior determinación fue objeto de impugnación por parte de la demandada, decisión que se envió al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el que, mediante sentencia del 5 de noviembre de 2019, revocó la providencia de primer grado y, en su lugar, absolvió a Porvenir S.A., de todas las pretensiones incoadas por la recurrente.

Propuesto en forma oportuna el recurso extraordinario de casación por la parte activa, mediante auto de 8 de julio SCLAJPT-05 V.00 2 w Radicación n.° 88478 de 2020, el tribunal lo concedió; en proveído de 4 de noviembre siguiente, se admitió por esta corporación dicho recurso y, fue presentada la demanda el 4 de diciembre de esa anualidad.

El apoderado de la demandante hizo un resumen de los hechos del proceso y, acto seguido, formuló tres cargos así: Cargo primero: Por violación indirecta de la ley sustancial, como consecuencia de error de hecho manifiesto y trascendente en la apreciación de las declaraciones extrajucio. En vista de que el TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, en la sentencia de segunda instancia, concluyó que el apelante no solicitó la ratificación de las declaraciones extra juicio, pero aun así, funóa (sic) su fallo en las supuestas contradicciones de éstas, sin advertir que su contendido no fue rebatido por el demandado en la oportunidad procesal, esto es, cuando se corrió traslado de la reforma de la demanda.

Igualmente, el Tribunal se equivoca al suponer que cuando el señor TIMOTEO HERNÁNDEZ BAQUERO dice que conoció al causante LUIS JONATHAN RODRÍGUEZ RUBIO desde hace nueve años, forzosamente ese lapso de tiempo tiene que coincidir con el término del contrato de arrendamiento, cuando el declarante no dice expresamente que le arrendó durante los nueve años que lo conoció. el señor TIMOTEO HERNANDEZEspecialmente porque BAQUERO dijo en su declaración como testigo, que les arrendó el inmueble desde el año 2009, lo que en la práctica fue una ratificación de su declaración extra juicio.

En cambio, la interpretación literal de las declaraciones de MARTHA CECILIA GUTIÉRREZ GARAY y VALERIO SÁNCHEZ GARCÍA, si permite concluir que el lapso de tiempo en que se conocieron coincide con el término de los dos contratos de arrendamiento, pues expresamente afirman que fueron arrendadores de los años 2006 y 2009 respectivamente. Cargo segundo: Por violación indirecta de la ley sustancial, como consecuencia de error de hecho manifiesto y trascendente en la apreciación de la declaración de parte de SARA LILIA RUBIO GACHON: 3SCLAJPT-05 V.00 Radicación n.° 88478 Por cuanto el Tribunal asumió erradamente que el hecho de estar afiliada por su cónyuge y tener un vehículo desdibujan categóricamente la dependencia económica de la demandante respecto del causante fallecido, cuando lo cierto es, como ha sostenido la Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, que la dependencia no tiene porqué ser absoluta, que puede tener otros ingresos siempre que no tengan por si solos la virtud de hacerla autosuficiente.

El estar afiliada como beneficiaría de su cónyuge y tener un vehículo (que no es de servicio público) no le reporta ningún recurso económico para procurarse su alimentación, vivienda y vestuario. Cargo tercero: Por violación indirecta de la ley sustancial, como consecuencia de error de hecho manifiesto y trascendente en la valoración de los ingresos salariales del causante LUIS JONATHAN RODRÍGUEZ RUBIO, pues según el Tribunal, deducidos los $750.000 pesos que su hijo le daba a la demandante, sólo le quedaban $400.000 pesos para su manutención: " porcentaje que a juicio de esta sala resulta insuficiente para atender sus propios gastos”.

No existe ninguna regla de la experiencia que diga que en el año 2014 era imposible para un joven sin compromisos ni hijos vivir con $400.000 pesos mensuales. Por el contrario, en un país donde campea la informalidad, la pobreza y la miseria, vivir con esa suma no solo es posible, sino que es la regla general, a menos, claro está, que quien tenga que interpretar el asunto aub judicce lo haga desde la óptica de quien devenga 20 salarios mínimos.

II. CONSIDERACIONES Revisado el escrito que contiene la demanda de casación presentada por el apoderado judicial de Sara Lilia Rubio Chacón la Sala observa que adolece de deficiencias técnicas que no es posible subsanar de oficio por razón del carácter dispositivo del recurso extraordinario, ni mediante un ejercicio de flexibilización, pues de conformidad con el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, debe reunir una serie de requisitos que, desde el SCLAJPT-05 V.00 4 Radicación n.° 88478 punto de vista formal, son indispensables a efectos de que la Corte pueda proceder a la revisión del fallo impugnado.

Así pues, es necesario que el recurrente formule coherentemente el alcance de su impugnación, exponga los motivos de casación indicando el precepto legal sustantivo, de orden nacional, que estime violado y el concepto de la violación, esto es, si lo fue por infracción directa, aplicación indebida o interpretación errónea; ahora, en caso de que considere que la infracción ocurrió como consecuencia de errores de derecho o de hecho al apreciar las pruebas hábiles en la casación del trabajo, las singularice y exprese la clase de error que estima se cometió. La Sala al entrar a analizar el documento con el cual se pretende dar sustento a la casación advierte una serie de deficiencias técnicas insalvables que se pasan a señalar.

Con respecto al alcance de la impugnación, la recurrente no la expresó, es decir, no enunció qué debe hacer esta Corporación una vez constituida en sede de instancia con la sentencia de primer grado, esto es, si confirmarla, revocarla o modificarla, requisito para la prosperidad del recurso, pues en múltiples ocasiones esta Corte ha dicho que se debe señalar qué es lo que se espera hacer en esta sede, esto es, si se pretende el quiebre parcial o total del fallo proferido por el tribunal y, en tratándose de este último aspecto, en relación con cuáles puntos específicos del mismo. 5SCLAJPT-05 V.00 Radicación n.° 88478 Ahora, con respecto a los tres cargos formulados, se advierte que, si bien indicó “Por violación indirecta de la ley sustancial como consecuencia de error de hecho manifiesto3' frente a unas pruebas en particular, lo cierto es que omite la proposición jurídica, toda vez que no manifiesta norma de derecho sustancial que haya sido violada por el juzgador en la determinación recurrida, ni expone la modalidad por la cual denuncia la determinación de segunda instancia. Para una mayor ilustración de lo anterior, acerca de la necesidad de invocar al menos una norma de derecho sustancial en los términos del literal a) del numeral 5 del artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad social, esta Sala en la providencia AL6784-2016, reiteró la CSJ SL 2 sep. 2008, rad. 32385, en la que se señaló: Esta Sala de la Corte tiene dicho que la demanda de casación está sometida a un conjunto de formalidades para que sea atendible.

Ha precisado también que esos precisos requerimientos de técnica, más que un culto a la formalidad, son supuestos esenciales de la racionalidad del recurso de casación, constituyen su debido proceso y son imprescindibles para que no se desnaturalice. Se hacen las anteriores precisiones porque el cargo acusa la insuperable deñciencia técnica de no denunciar las normas legales que consagran los derechos sustanciales pretendidos en el proceso y a cuyo reconocimiento fueron condenados los recurrentes, lo que impide a la Corte el estudio de fondo, al no cumplirse con la exigencia mínima contemplada en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo, en correspondencia con el numeral 1 del 51 del Decreto 2651 de 1991, convertido en legislación permanente por el 162 de la Ley 446 de 1998, que si bien modificó la vieja construcción jurisprudencial de la proposición jurídica completa, reclama que la acusación señale “cualquiera” de las normas de derecho sustancial “que, constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo, ajuicio del recurrente haya sido violada”.

SClAJPT-05 V.00 6 ft Radicación n.° 88478 Acerca del cumplimiento de esa exigencia mínima para que la demanda de casación merezca ser atendida, esta Sala, en sentencia de 4 de noviembre de 2004, Radicación 23427, en la que se hizo acopio de varias decisiones anteriores en igual sentido, asentó: “Basada en el sistema constitucional y legal, tiene dicho esta Corporación que la demanda de casación está sometida a un conjunto de formalidades para que sea atendible, porque su finalidad básica es la unificación de la jurisprudencia nacional y no constituye una tercera instancia que permita alegaciones desordenadas.

“Uno de los presupuestos para que el recurso pueda ser estudiado por la Corte es el que establece el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, conforme al cual el recurrente tiene la carga procesal de indicar la norma sustancial que se estime violada, entendiéndose por tal norma sustancial la que por su contenido crea, modifica o extingue derechos.

Por su parte, el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, convertido en legislación permanente por el 162 de la Ley 446 de 1998, precisa que será suficiente señalar cualquiera de las normas sustanciales que, constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo, ajuicio del recurrente haya sido violada”. Adicionalmente, es menester aducir que, si bien indicó que la violación fue por la vía indirecta, lo cierto fue que se limita a cuestionar la apreciación de unas declaraciones hechas en el proceso y frente a la “valoración de los ingresos salariales del causante”, sin denunciar que con dicha providencia se haya violentado una norma sustancial y menos una norma supralegal, situación que no deja soportar un cargo.

Frente a lo anterior, es importante manifestar que cuando de error de hecho se trata, ha advertido la jurisprudencia que, es deber del recurrente en primer lugar precisar o determinar los errores y, posteriormente, demostrar la ostensible contradicción entre el defecto valorativo de la prueba y la realidad procesal, sirviéndose 7SCLAJPT-05 V.00 Radicación n.° 88478 para ello de las pruebas que considere dejadas de valorar o erróneamente apreciadas.

Aunado a ello, cabe precisar que, los testimonios no son pruebas calificadas en esta sede, pues, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley 16 de 1969, el error de hecho será motivo de casación laboral solamente cuando provenga de falta de apreciación o apreciación errónea de un documento auténtico, de una confesión judicial o de la inspección judicial, pruebas que no fueron planteadas, razón por la que no es hábil sustentar un cargo en el recurso extraordinario de casación. Así las cosas, a manera de conclusión, en este asunto, no es viable el estudio de la demanda extraordinaria de casación toda vez que no se cumplen con los requisitos arriba señalados y, contrario a ello, se avizora que el censor se dedica a formular un mero alegato de instancia, desconociendo por completo que en el recurso extraordinario no se juzga el pleito, sino que se busca deshacer el entuerto que pudiere ocasionar la sentencia de segunda instancia cuando la misma vulnera, de manera directa o indirecta, una norma sustancial, razón por la cual, la Sala se ve en la imposibilidad de llevar a efecto la confrontación del fallo de segundo grado, en función de verificar la legalidad de lo resuelto, que es lo que compete realizar en esta Sede, lo que conlleva a que deba declararse desierto el recurso de casación. SCLAJPT-05 V.00 8 H Radicación n.° 88478 III.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR DESIERTO el extraordinario de casación, propuesto por el apoderado de SARA LILIA RUBIO CHACÓN contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 5 de noviembre de 2019, en el proceso que le promueve a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. recurso SEGUNDO: Sin costas.

TERCERO: DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen. Notifique se y cúmplase. OMAR ANGElmEJÍA AMADOR Presidente de la Sala 9SCLAJPT-05 V.00 Radicación n.° 88478 i GE RCrZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA C 03/02/2021 SCLAJPT-05 V.00 10 \s Radicación n.° 88478 IVA^íMAURICIO LENIS GÓMEZ JORGE LUIS QUIlfcz ALEMAN 11SCLAJPT-05 V.OO SCLTJPT-05 V.01 CÓDIGO ÚNICO DEL PROCESO 110013105025201500433-01 RADICADO INTERNO: 88478 RECURRENTE: SARA LILIA RUBIO CHACON OPOSITOR: LUIS GONZALO RODRIGUEZ PACHON, SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PORVENIR S.A. MAGISTRADO PONENTE: DR.FERNANDO CASTILLO CADENA Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 18-02-2021, Se notifica por anotación en estado n.° 025 la providencia proferida el 03-02- 2021.

SECRETARIA__________________________________ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 23-02-2021 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 03-02- 2021. SECRETARIA___________________________________