SCLAJPT-04 V.00 OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente Radicación n.º 76001-31-05-006-2021-00449-01 AL3159-2025 Acta 017 Bogotá, DC, veinte (20) de mayo de dos mil veinticinco (2025). LUIS EVELIO ACOSTA contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) y la JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DEL VALLE DEL CAUCA.
Decide la Sala la solicitud de nulidad «PARCIAL» presentada por la demandada COLPENSIONES con el fin de que se declare esta, respecto de la decisión CSJ SL919-2025 por cuanto: […] la providencia reprochada se encuentra viciada […], puesto que ignoró y se rebeló contra la jurisprudencia de la Sala Laboral Permanente de la Corte Suprema de Justicia, cuya actuación genera una violación al debido proceso y encuadra en el artículo 29 de la Constitución Política, así como en los artículos 1 y 2 de la Ley 1781 de 2016 que modificaron los preceptos 15 y 16 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la administración de justicia. Desconoció el precedente que esa Corporación ha creado respecto a la procedencia de la causal segunda, pero con mayor relevancia, desconoció por completo el precedente que se ha fijado respecto Radicación n.° 76001-31-05-006-2021-00449-01 SCLAJPT-04 V.00 2 a la competencia del tribunal en virtud del grado jurisdiccional de consulta y abrió una puerta para que, en lo sucesivo, cualquier fallador colegiado pueda adentrarse a estudiar las consideraciones de un reconocimiento y modificarlo en detrimento de quien se surte la consulta.
Por lo dicho, será dable que, conforme a los argumentos anteriormente expuestos, se estudie de fondo el incidente de nulidad presentado contra la sentencia CSJ SL919-2025 y se expida un fallo de reemplazo donde se analice nuevamente el recurso de casación sustentado por la parte que represento, y acogiendo los criterios expuestos por la Sala Permanente proceda a casar parcialmente la sentencia del Tribunal, en cuanto a la condena por intereses moratorios se refiere, para que en sede de instancia se ABSUELVA a COLPENSIONES por dicho concepto.
Lo anterior, luego de traer a colación las consideraciones de esta sala en el referido fallo, y señalar que en instancia intervino a su vez como apelante la parte actora y por tanto: «No era dable, siguiendo la jurisprudencia de la Sala aducir que existieron errores de técnica, mucho menos sugerir dirigir el cargo por la causal segunda», ya que considera no se cumplen los presupuestos para aplicar «la reforma en perjuicio, esto es, la inexistencia de un apelante único y por tanto, tener que recurrir a la causal segunda», para lo cual trae a colación también el contenido de las sentencias «SL Radicación 36.895 de 2010», CSJ SL1704-2021 y CSJ SL3039-2024 que tratan sobre dicha causal.
Aunado a ello, indica que nunca hizo mención en el escrito casacional al evocado principio y que, si el colegiado como se adujo en la ahora impugnada, analizó los requisitos para acceder a la prestación bajo los parámetros del recurso de apelación que interpuso como del grado jurisdiccional de consulta en su favor, «las conclusiones que encontrara al respecto debían estar encaminadas a modificar la decisión Radicación n.° 76001-31-05-006-2021-00449-01 SCLAJPT-04 V.00 3 primigenia, siempre y cuando favoreciera sus intereses1, no los de la parte contraria, pues respecto de ella debía limitar su análisis a los temas objeto de su apelación, esto es, a la condena por […] intereses moratorios […]».
Como explicación de lo expuesto, planteó lo siguiente: iii) Advirtió la Corte que el Tribunal “al adentrarse en resolverlo conservó de la decisión primigenia tanto la fecha de estructuración de la pérdida de capacidad laboral, como el porcentaje, en virtud de acoger el mismo dictamen tenido en cuenta por el a quo; a continuación, simplemente aplicó la norma que se encontraba vigente al momento de la consolidación de la invalidez, y, sin necesidad de remitirse al criterio jurisprudencial de las enfermedades crónicas, congénitas y degenerativas, encontró satisfechos los requisitos en ella consagrados; sin que en tal ejercicio vulnerara el principio de consonancia, consagrado en el artículo 66ª del CPTSS, pues, como se lee, tanto en la apelación como en el problema jurídico, fue marcado el derrotero de análisis.”, y iii) (SIC) A su vez, se dispuso en la providencia que, “…no es aceptable el argumento de la censura de que el Tribunal no podía verificar los requisitos de la pensión estudiada; pues por el contrario, era ese el objeto de la apelación y el grado de consulta;
Además, si la recurrente se encontraba en desacuerdo con los fundamentos fácticos o jurídicos sostenidos por el Tribunal para el otorgamiento de la prestación, era ese el pilar que debió atacar en esta sede; pues, habiendo quedado en firme la decisión del derecho principal, quedaron erguidas también las razones que la sustentaron y, en ese panorama, no se demuestra el error de congruencia endilgado en el cargo.” De entrada, se precisa que no podía ésta parte atacar las razones por las cuales el sentenciador llegó a la determinación de que al demandante le asiste derecho a la pensión de invalidez que reclama, pues así se demostró con la prueba documental militante en el plenario.
Tampoco es de recibo la afirmación de que COLPENSIONES en el escrito que sustentó el recurso extraordinario de casación, indicó que “el Tribunal no podía verificar los requisitos de la pensión estudiada”, todo lo contrario, asintió que “aunque podía hacerlo al surtir el grado jurisdiccional de consulta a favor de COLPENSIONES, dicho ejercicio solo resultaba procedente si su resultado beneficiaba los intereses de 1 Negritas y subrayado del texto.
Radicación n.° 76001-31-05-006-2021-00449-01 SCLAJPT-04 V.00 4 mi representada, no como aconteció en el presente asunto”. Igualmente, dice que la Sala erró al, diferenciar que en el presente asunto confluyen dos aspectos, i) el principio de consonancia en lo tocante al recurso de apelación sustentado por la parte actora, en donde, como bien lo admite el Tribunal y así se consigna en la sentencia emitida por esa Sala, “el recurso propuesto por Luis Evelio Acosta estuvo encaminado, únicamente, a que fueran concedidos los intereses moratorios,” y ii) el alcance del grado jurisdiccional de consulta surtido a favor de COLPENSIONES, quien a su vez también interpuso recurso de apelación, cuyos aspectos, así como consecuencias jurídicas y procesales de cada una de éstas figuras –consonancia y consulta- NO podían fusionarse, como equivocadamente se hizo en la sentencia. El sentenciador de alzada estaba facultado, en razón al recurso de apelación sustentado por COLPENSIONES, así como al surtir el grado jurisdiccional de consulta a favor de la entidad, para analizar si el demandante cumplía con los presupuestos legales para acceder a la prestación reclamada, sin embargo, al encontrar que tenía 26 semanas efectivamente cotizadas previas a la estructuración de la invalidez y que conforme a ella, hubiere sido posible acceder al reconocimiento pensional, no podía modificar dicha conclusión, ya que el juzgado reconoció la mesada en virtud de la capacidad laboral residual y sobre eso no hubo recurso de apelación por el demandante.
Ello, por cuanto considera que el actor jamás planteó inconformidad respecto a que la mesada hubiere sido reconocida en virtud de la capacidad laboral residual, y que los moratorios se negaron en virtud de la aplicación de dicha tesis, sin poder entonces la Sala al descender al grado jurisdiccional de consulta, modificar ese planteamiento pues al contrario lo que le correspondía era: sustraerse a establecer que, contrario a lo sostenido por la entidad, el actor sí cuenta con 26 semanas en el año previo a la estructuración de la invalidez, empero, como el juzgado de primera instancia adujo que el reconocimiento se hacía en virtud de las 50 semanas previas a la última, y de todas maneras la prestación venía siendo reconocida, no había lugar a modificación alguna sobre ese punto, por no haber sido objeto de debate por la Radicación n.° 76001-31-05-006-2021-00449-01 SCLAJPT-04 V.00 5 parte actora.
Lo mismo hubiese sucedido si al abordar el análisis integral del asunto de marras, encontrara que la prestación debía reconocerse en una fecha diferente, en una suma superior, o determinara cualquier otro aspecto que beneficiara a la parte actora. El colegiado debía limitarse a la confirmación de la sentencia de primera instancia en los términos allí consignados, pues, se itera, no podía utilizarse el mecanismo de consulta sobre el cual conoció el asunto, a favor de la entidad, para beneficiar los intereses de la parte demandante […].
Advierte que no le es de recibo el que la Sala permitiera con su pronunciamiento, la mixtura de competencias del fallador en lo que concierne al recurso de apelación formulado contra la sentencia de primer nivel mediante el conocimiento del grado jurisdiccional de consulta, pues ello transgrede el principio de consonancia y, «Con esto no benefició a COLPENSIONES.
Terminó por favorecer los intereses de la parte actora, quien jamás manifestó inconformidad sobre la tesis del reconocimiento de su pensión de invalidez […]», ya que no fueron controvertidas las consideraciones que dieron lugar al reconocimiento de la mesada. Acto seguido, arguye: Se advirtió en la providencia que “al auscultar la apelación del pensionado, el ad quem no plasmó en sus consideraciones, que el reconocimiento de los intereses se daba en virtud de haber reconocido la pensión bajo la aplicación de determinada norma o por haberse demostrado el derecho sin recurrir al criterio jurisprudencial enunciado por la casacionista,”[.] La anterior tesis se cae de su peso conforme lo afirmado por esa Sala en sentencia objeto de nulidad, en la que claramente se sostuvo que El Tribunal “al adentrarse en resolverlo conservó de la decisión primigenia tanto la fecha de estructuración de la pérdida de capacidad laboral, como el porcentaje, en virtud de acoger el mismo dictamen tenido en cuenta por el a quo; a continuación, simplemente aplicó la norma que se encontraba vigente al momento de la consolidación de la invalidez, y, sin Radicación n.° 76001-31-05-006-2021-00449-01 SCLAJPT-04 V.00 6 necesidad de remitirse al criterio jurisprudencial de las enfermedades crónicas, congénitas y degenerativas, encontró satisfechos los requisitos en ella consagrados,” es así que, al resolver el asunto sobre la procedencia de los intereses de mora, por sustracción de materia concluyó que: “Teniendo en cuenta que el ISS, hoy COLPENSIONES negó en repetidas oportunidades el reconocimiento de la pensión de invalidez, y que el actor acreditaba el lleno de requisitos para acceder dicha prestación, procede el reconocimiento de intereses de mora sobre las mesadas adeudadas.” (negritas y subrayado del texto).
Por lo anotado, insiste en que el Tribunal para condenar a los réditos moratorios, «cambió la tesis del reconocimiento de la prestación», pues se apartó de la conclusión frente a la capacidad residual laboral e identificó que existieron 26 semanas en el año previo a la estructuración de la invalidez sin que el opositor hubiera presentado algún reproche al juzgado frente a dicho aspecto.
I.
ANTECEDENTES Mediante la sentencia CSJ SL919-2025, esta Sala resolvió no casar la sentencia proferida por la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 30 de abril de 2024, en el proceso promovido por Luis Evelio Acosta contra Colpensiones y la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca, donde fungió como casacionista la citada administradora.
Dicha recurrente, presentó solicitud de nulidad parcial de la decisión antes relacionada, pues aduce en resumidas cuentas que, «ignoró y se rebeló contra la jurisprudencia de la Sala Laboral Permanente de la Corte Suprema de Justicia, cuya Radicación n.° 76001-31-05-006-2021-00449-01 SCLAJPT-04 V.00 7 actuación genera una violación al debido proceso y encuadra en el artículo 29 de la Constitución Política, así como en los artículos 1 y 2 de la Ley 1781 de 2016 que modificaron los preceptos 15 y 16 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la administración de justicia», al desconocer presuntamente el precedente de la Corporación en cuanto a la procedencia de la causal segunda y la competencia del Tribunal en relación al grado jurisdiccional de consulta.
Lo anterior, en aras de que afectada de nulidad la decisión CSJ SL919-2025 «se expida un fallo de reemplazo donde se analice nuevamente el recurso de casación […], y acogiendo los criterios expuestos por la Sala Permanente proceda a casar parcialmente la sentencia del Tribunal, en cuanto a la condena por intereses moratorios se refiere, para que en sede de instancia se ABSUELVA» de dicha condena.
Vencido el traslado que de la anterior se realizó por la Secretaría de la corporación, quedando la consigna que al respecto ningún escrito se presentó, procede la Sala a lo de su cargo. II. CONSIDERACIONES Para rechazar de plano la solicitud referida, basta con traer a colación el contenido de las normas procesales que rigen la acción de nulidad, que en su tenor literal prevén:
ARTÍCULO 133. CAUSALES DE NULIDAD. El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: 1. Cuando el juez actúe en el proceso después de declarar la falta Radicación n.° 76001-31-05-006-2021-00449-01 SCLAJPT-04 V.00 8 de jurisdicción o de competencia. 2. Cuando el juez procede contra providencia ejecutoriada del superior, revive un proceso legalmente concluido o pretermite íntegramente la respectiva instancia. 3.
Cuando se adelanta después de ocurrida cualquiera de las causales legales de interrupción o de suspensión, o si, en estos casos, se reanuda antes de la oportunidad debida. 4. Cuando es indebida la representación de alguna de las partes, o cuando quien actúa como su apoderado judicial carece íntegramente de poder. 5. Cuando se omiten las oportunidades para solicitar, decretar o practicar pruebas, o cuando se omite la práctica de una prueba que de acuerdo con la ley sea obligatoria. 6.
Cuando se omita la oportunidad para alegar de conclusión o para sustentar un recurso o descorrer su traslado. 7. Cuando la sentencia se profiera por un juez distinto del que escuchó los alegatos de conclusión o la sustentación del recurso de apelación. 8. Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas[,] aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado.
Cuando en el curso del proceso se advierta que se ha dejado de notificar una providencia distinta del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago, el defecto se corregirá practicando la notificación omitida, pero será nula la actuación posterior que dependa de dicha providencia, salvo que se haya saneado en la forma establecida en este código.
ARTÍCULO 135. REQUISITOS PARA ALEGAR LA NULIDAD. […] El juez rechazará de plano la solicitud de nulidad que se funde en causal distinta de las determinadas en este capítulo o en hechos que pudieron alegarse como excepciones previas, o la que se proponga después de saneada o por quien carezca de legitimación. Radicación n.° 76001-31-05-006-2021-00449-01 SCLAJPT-04 V.00 9 De lo anterior, y ante la claridad de la norma expuesta, se evidencia que al contrario de lo que refiere la memorialista, lo que plantea no constituye causal de nulidad de las establecidas legalmente para tal fin, al punto que del desarrollo de su argumentación lo que se expone es que no comparte los argumentos de la Sala por cuanto, finalmente, no se accedió a la rogativa casacional en los términos que la soportó, y el sustento de su argüir, corresponde al mismo que fundó el escrito extraordinario.
Lo anterior, además, teniendo en cuenta que de modo alguno se contrarió el precedente jurisprudencial de la Sala Permanente, pues precisamente lo que se hizo fue llamar la atención frente a las falencias técnicas de que adolece el recurso extraordinario, lo que le corresponde a la Sala dentro de su competencia y, que, aunque precisamente el cargo se presentó por la causal primera, el mismo se encaminó a «reprochar que la decisión hacía más gravosa su situación», por lo que dicha crítica al ser directamente cobijada mediante dicha égida, no se estudió de fondo en la decisión, aspectos que para nada constituyen la nulidad del pronunciamiento efectuado o violación alguna al principio de consonancia, siendo que las materias abordadas en la decisión confutada, corresponden a las expuestas para el asunto.
Ahora bien, tampoco es cierto lo que señala frente a la limitación que por la consulta se diera el principio de consonancia, ya que, claramente en la decisión confutada se expuso: Radicación n.° 76001-31-05-006-2021-00449-01 SCLAJPT-04 V.00 10 Lo que omite la censura, y es determinante, es que, fue en cumplimiento de la facultad otorgada por el grado jurisdiccional de consulta y la impugnación presentada por Colpensiones, (medio de convicción que no fue atacado en la casación), que el juez de segundo grado procedió al estudió de los requisitos atinentes al reconocimiento prestacional, sin que esta Sala encuentre desatino en las consideraciones allí presentadas, pues, desde un principio dejó sentado que la apelación de la administradora criticó que, […] el actor no acredita las 50 semanas cotizadas en los últimos 3 años anteriores a la fecha de estructuración de invalidez, la que se fijó en el 3 de febrero de 2012 y no el 1 de octubre de 1997, como se expresa en la decisión. Sostiene que al no cumplir con los requisitos del artículo 1 de la Ley 860 de 2003, se debe estudiar bajo la Ley 100 de 1993, que exige 26 semanas en el año anterior a la fecha de estructuración, sin que cumpla los requisitos teniendo en cuenta las fechas de la posible estructuración, 1 de octubre de 1997 o 3 de febrero de 2012.
También indica que bajo el artículo 6 del Acuerdo 049 de 1990, se exige 150 en los 6 años anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez o 300 semanas en cualquier fecha anterior a la estructuración y en este caso deben acreditarse antes del 1 de abril de 1994, cuando empezó a regir la Ley 100 de 1993, sin cumplir estos requisitos.
Solicita se aplique la sentencia SL 4329 de 2021, que establece que la única forma para aplicar una fecha diferente a la de estructuración de la invalidez para el conteo de semanas es cuando el afiliado padezca una enfermedad crónica, degenerativa o congénita, argumentando que los diagnósticos hernia abdominal, hernia ventral, hiperglicemia, hipertensión, diabetes, enfermedad pulmonar no corresponden a este tipo de padecimientos, por lo que no es posible aplicar este criterio jurisprudencial.
Y, como problema jurídico estableció el de determinar, […] si el demandante Luis Evelio Acosta, tiene derecho al reconocimiento de la pensión de invalidez, para lo cual se debe establecer en primer lugar cual es el dictamen a tener en cuenta a efectos de determinar la fecha de estructuración de la invalidez, y hecho esto, teniendo en cuenta sus diagnóstico (sic), si hay lugar a aplicar el criterio jurisprudencial sobre enfermedades crónicas, degenerativas y congénitas para efectos del conteo de las semanas; de ser así, se debe proceder a liquidar la prestación con el retroactivo a que haya lugar y a estudiar si se deben reconocer intereses de mora.
Así, al adentrarse en resolverlo conservó de la decisión primigenia tanto la fecha de estructuración de la pérdida de capacidad Radicación n.° 76001-31-05-006-2021-00449-01 SCLAJPT-04 V.00 11 laboral, como el porcentaje, en virtud de acoger el mismo dictamen tenido en cuenta por el a quo; a continuación, simplemente aplicó la norma que se encontraba vigente al momento de la consolidación de la invalidez, y, sin necesidad de remitirse al criterio jurisprudencial de las enfermedades crónicas, congénitas y degenerativas, encontró satisfechos los requisitos en ella consagrados; sin que en tal ejercicio vulnerara el principio de consonancia, consagrado en el artículo 66ª del CPTSS, pues, como se lee, tanto en la apelación como en el problema jurídico, fue marcado el derrotero de análisis.
En consecuencia, como la jurisprudencia reseñada en la solicitud de nulidad parcial invocada se refiere es a la aplicación y estudio de la causal segunda de casación, que a la postre no se resolvió por su falta de planteamiento y que, a la Sala no le está vedado poner de presente las falencias técnicas que se consideran respecto al recurso mismo conforme a su presentación, siendo que lo señalado no constituye ninguna de las reseñadas en el artículo 133 del CGP ni se soportó en ninguna de estas, se rechaza de plano la señalada petición. Por lo expuesto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
Rechazar la solicitud de nulidad, efectuada en este proceso ordinario por la demandada COLPENSIONES. Sin costas al no haberse causado. Notifíquese. Firmado electrónicamente por: ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA ÓMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Aclaración de voto Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 94E0463A04D4B22D560ED97E490014C9414B70667EE0D0353D4873852C0CD75A Documento generado en 2025-05-22