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AL3159-2023Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2023

Magistrado ponente: Iván Mauricio Lenis Gómez

Decreto 528 de 1964

SCLAJPT-06 V.00 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente AL3159-2023 Radicación n.° 96627 Acta 36 Bogotá, D.C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil veintitrés (2023). Sería del caso calificar la demanda de casación presentada por ALBERTO DE JESÚS GARRIDO CIJANES contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá profirió el 31 de marzo de 2022, en el proceso ordinario laboral que promueve contra CBI COLOMBIANA S.A. y la REFINERÍA DE CARTAGENA S.A., trámite al que se vinculó como llamadas en garantía a LIBERTY SEGUROS S.A. y a la COMPAÑIA ASEGURADORA DE FIANZAS S.A. – CONFIANZA, de no ser porque se advierte una causal de nulidad, que afecta la actuación que se surtió en la Corte.

I.

ANTECEDENTES El demandante solicitó que se declare la existencia de un contrato de trabajo por obra o labor con la empresa C.B.I. Colombiana S.A., que terminó por la voluntad unilateral del Radicación n.° 96627 SCLAJPT-06 V.00 2 empleador; que se declare la ineficacia de cambio contractual efectuado por la empresa, y que además desconoció la bonificación de asistencia y el valor del bono de productividad como factor salarial.

En consecuencia, pretendió que se condene a las sociedades demandadas a pagar la indemnización por despido injusto, las diferencias dejadas de pagar como consecuencia de la reliquidación de prestaciones sociales, recargos, vacaciones disfrutadas en tiempo, indemnización moratoria por lo adeudado, reintegro de dineros descontados sin autorización, la indexación y las costas (f.° 1 a 8 del primer cuaderno del Juzgado).

El conocimiento del asunto le correspondió al Juez Cuarto Laboral del Circuito de Cartagena, quien a través de fallo del 15 de octubre de 2019 decidió (f.° 138 a 146 del segundo cuaderno del Juzgado):

PRIMERO: DECLARAR la condición de salario ordinario a la BONIFICACION HSE Y CUMPLIMIENTO o BONO DE ASISTENCIA pagada por la entidad CBI COLOMBIANA S.A. al actor ALBERTO GARRIDO CIJANES de conformidad a la sustentación efectuada en esta sentencia.

SEGUNDO: DECLARAR probada la excepción de buena fe propuesta por CBI COLOMBIANA S.A., frente la indemnización moratoria reclamada de los artículos (sic) 65 del Código Sustantivo de Trabajo. DECLARAR probada parcialmente la excepción de prescripción frente a diferencias salariales y prestacionales causadas hasta el 21 de julio de 2012. DECLARAR no probadas las demás excepciones propuestas en contestación de demanda frente a las condenas que a continuación se exponen.

TERCERO: CONDENAR a la entidad CBI COLOMBIANA S.A. a pagar al actor ALBERTO GARRIDO CIJANES, las diferencias salariales y prestacionales conforme al siguiente cuadro: Radicación n.° 96627 SCLAJPT-06 V.00 3 A. Diferencias Salariales desde el 22 de julio de 2012, por la suma de $2,832,477, especificados tales valores así: Hora extra ordinaria, año 2013, $513.327; año 2014 $354.911 y año 2015, $232.568.

Hora dominical año 2013, $560.710; año 2014, $739.792 y año 2015 $393.805. Hora dominical diurna año 2013, $18.681 y hora extra dominical y festiva año 2013 $18.681. B. Por concepto de diferencias de prestacionales sociales la suma de $770,709, conforme a lo siguientes valores: auxilio de cesantías año 2012, $56.201, año 2013, $92.617, año 2014, $91.225, año 2015, $52.198.

Intereses de cesantías año 2013, $31.351, año 2014, $79.374, año 2015, $131.703. Primas de servicio año 2013, $92.617, año 2014, $91.225, año 2015 $52.198. Tales valores han de pagarse indexados desde la fecha de terminación del contrato de trabajo, a la fecha de cumplimiento de la presente sentencia.

CUARTO: CONDENAR a la demandada CBI COLOMBIANA S.A., a cotizar a la AFP a la cual se encontraba afiliado el actor Alberto Garrido Cijanes, sobre las diferencias de salario que se expresan a continuación. En el año 2012 sobre el mes de abril $7.179, mes de mayo sobre $129.863, mes de junio $85.710, mes de julio sobre $178.874, mes de agosto sobre $134.156, mes de septiembre sobre $138.629.

Año 2013, mes de enero sobre $75.277, febrero sobre $192.295, marzo sobre $80.458, abril sobre $360.403, mayo sobre $160.349, junio sobre $42.811, julio sobre $121.430, noviembre sobre $28.475, diciembre sobre $49.900. Año 2014, mes de marzo sobre $47.180, abril sobre $45.658, mayo sobre $46.510, junio sobre $24,461, julio sobre $118.795, agosto sobre $153.337, septiembre sobre $259.277, octubre sobre $140.517, noviembre sobre $119.851, diciembre sobre $139.119.

Año 2015 en enero sobre $134.371, febrero sobre $302.030, marzo sobre $189.973.

QUINTO: CONDENAR en costas a la empresa demandada CBI COLOMBIANA S.A Se imponen agencias en derecho en cuantía equivalente al 7.5% del valor de las condenas impuestas en esta providencia, actualizadas a la fecha de su ejecutoria. Adicional a la anterior condena se impone por la obligación de cotizar diferencias sobre aportes al SGSS en pensión, agencias en derecho en cuantía de Un (I) SMLMV a la fecha de ejecutoria de esta providencia.

SEXTO: ABSOLVER de las demás pretensiones a las codemandadas Radicación n.° 96627 SCLAJPT-06 V.00 4 Por apelación de las partes, mediante sentencia de 31 de marzo de 2022, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena revocó parcialmente la decisión del a quo, manteniendo el numeral segundo de la providencia sobre la excepción de buena fe y absolvió a CBI Colombiana S.A. de todas las condenas impuestas (f.° 27 a 35 cuaderno Tribunal).

El demandante interpuso recurso extraordinario de casación en el término legal contra la sentencia referida (f. 41, cuaderno Tribunal) y el ad quem lo concedió mediante auto de 4 de agosto de 2022 (f. 42 a 44, cuaderno Tribunal) al considerar que el valor del recurso ascendía a $131.035.972, teniendo en cuenta el salario base de liquidación de $3.081.137 para la reliquidación del trabajo suplementario, prestaciones sociales, vacaciones, indemnización por despido injusto, aportes a seguridad social e indemnización moratoria.

Por tanto, el expediente fue remitido a esta Corporación para tramitar el recurso referido. Mediante auto de 22 de febrero de 2023 esta Sala lo admitió y corrió el traslado legal al recurrente en casación para que sustentara la demanda, la cual se encuentra pendiente de calificar. II. CONSIDERACIONES La Sala ha reiterado que la viabilidad del recurso de casación está supeditada a que se: (i) interponga en término legal;

(ii) instaure contra sentencias que se profieran en procesos ordinarios, y (iii) acredite el interés económico para Radicación n.° 96627 SCLAJPT-06 V.00 5 recurrir previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Ahora, en ambos casos debe analizarse si la inconformidad que se plantea en el recurso guarda relación con los reparos que exhibió el interesado respecto de la sentencia de primer grado y verificarse que la condena sea determinada o determinable, de modo que pueda cuantificarse el agravio sufrido.

En el presente asunto se estructuran los dos primeros requisitos en comento, debido a que la sentencia objeto del recurso de casación se profirió en un juicio ordinario laboral y la recurrente presentó dicho medio de impugnación en forma oportuna. En lo que concierne al interés económico para recurrir en casación del demandante, se advierte que corresponde a la condena impuesta por el a quo a la accionada, que fue revocada en segunda instancia por el ad quem y que consiste en la declaratoria del carácter salarial de la bonificación HSE y cumplimiento o bono de asistencia y la consecuente reliquidación del trabajo suplementario, horas extras, dominicales y festivos, de los aportes a la seguridad social en salud y pensión durante toda la vigencia del contrato de trabajo y la indexación; así como la indemnización moratoria, único objeto de apelación en primera instancia por parte del accionante.

Radicación n.° 96627 SCLAJPT-06 V.00 6 En ese orden, la cuantificación correspondiente se detalla a continuación:

1. INDEXACIÓN DE DIFERENCIAS SALARIALES Y PRESTACIONALES DE LOS LITERALES A Y B DEL NUMERAL TERCERO 2. APORTES A PENSIÓN SOBRE DIFERENCIAS SALARIALES FECHAS DIFERENCIAS SALARIALES TOTAL DESDE HASTA APORTES A PENSIÓN 1/04/2012 30/04/2012 $ 7.179,00 $ 1.148,64 1/05/2012 31/05/2012 $ 129.863,00 $ 20.778,08 1/06/2012 30/06/2012 $ 85.710,00 $ 13.713,60 1/07/2012 31/07/2012 $ 178.874,00 $ 28.619,84 1/08/2012 31/08/2012 $ 134.156,00 $ 21.464,96 1/09/2012 30/09/2012 $ 138.629,00 $ 22.180,64 1/10/2012 31/10/2012 $ - 1/11/2012 30/11/2012 $ - 1/12/2012 31/12/2012 $ - 1/01/2013 31/01/2013 $ 75.277,00 $ 12.044,32 1/02/2013 28/02/2013 $ 192.295,00 $ 30.767,20 1/03/2013 31/03/2013 $ 80.458,00 $ 12.873,28 1/04/2013 30/04/2013 $ 360.403,00 $ 57.664,48 1/05/2013 31/05/2013 $ 160.349,00 $ 25.655,84 1/06/2013 30/06/2013 $ 42.811,00 $ 6.849,76 1/07/2013 31/07/2013 $ 121.430,00 $ 19.428,80 1/08/2013 31/08/2013 $ - 1/09/2013 30/09/2013 $ - 1/10/2013 31/10/2013 $ - 1/11/2013 30/11/2013 $ 28.475,00 $ 4.556,00 1/12/2013 31/12/2013 $ 49.900,00 $ 7.984,00 1/01/2014 31/01/2014 $ - 1/02/2014 28/02/2014 $ - 1/03/2014 31/03/2014 $ 47.180,00 $ 7.548,80 1/04/2014 30/04/2014 $ 45.658,00 $ 7.305,28 1/05/2014 31/05/2014 $ 46.510,00 $ 7.441,60 1/06/2014 30/06/2014 $ 24.461,00 $ 3.913,76 1/07/2014 31/07/2014 $ 118.795,00 $ 19.007,20 1/08/2014 31/08/2014 $ 153.337,00 $ 24.533,92 DESDE HASTA DIFERENCIAS SALARIALES, Y PRESTACIONALES VALOR INDEXACIÓN AL 31/03/2022 1/04/2015 31/03/2022 $ 3.603.186,00 $ 1.330.929,48 Radicación n.° 96627 SCLAJPT-06 V.00 7 1/09/2014 30/09/2014 $ 259.277,00 $ 41.484,32 1/10/2014 31/10/2014 $ 140.517,00 $ 22.482,72 1/11/2014 30/11/2014 $ 119.851,00 $ 19.176,16 1/12/2014 31/12/2014 $ 139.119,00 $ 22.259,04 1/01/2015 31/01/2015 $ 134.371,00 $ 21.499,36 1/02/2015 28/02/2015 $ 302.030,00 $ 48.324,80 1/03/2015 31/03/2015 $ 189.973,00 $ 30.395,68 TOTAL $ 561.102,08

3. VALOR DE INDEMNIZACIÓN MORATORIA

4. VALOR DE INTERESES MORATORIOS AL 31/03/2022

5. DETERMINACIÓN DEL INTERÉS JURÍDICO ECONOMICO PARA RECURRIR EN CASACIÓN Concepto Valor DIFERENCIAS SALARIALES $2.832.477,00 DIFERENCIAS PRESTACIONALES $770.709,00 INDEXACIÓN DE DIFERENCIAS $1.330.929,48 APORTES A PENSIÓN SOBRE DIFERENCIAS SALARIALES $561.102,08 INDEMNIZACIÓN MORATORIA ART 65 C.S.T $62.896.392,00 INTERESES MORATORIOS $3.054.231,29 TOTAL $71.445.840,85 Conforme lo anterior, se colige que el interés económico del demandante para recurrir en casación asciende a $71.445.840,85, suma que es inferior a la legalmente exigida en el artículo 86 del Estatuto Procesal Laboral para el año 2022, calenda de la providencia del Tribunal, que equivale a DESDE HASTA MESES SALARIO BÁSICO BONIFICACIÓN DE ASISTENCIA TOTAL SALARIO VALOR INDEMNIZACIÓN MORATORIA 1/04/2015 31/03/2017 24 1.807.371,00$ 813.312,00$ 2.620.683,00$ 62.896.392,00$ DESDE HASTA DÍAS DIFERENCIAS SALARIALES Y PRESTACIONALES VALOR INTERESES MORATORIOS AL 31/03/2022 1/04/2017 31/03/2022 1800 $ 3.603.186,00 3.054.231,29$ Radicación n.° 96627 SCLAJPT-06 V.00 8 $120.000.000, pues el salario mínimo legal vigente se fijó para esa anualidad en $1.000.000.

Así, se debe indicar, que el proveído que admitió el recurso extraordinario de casación no está acorde al ordenamiento jurídico, pues uno de los requisitos previstos en la norma ibidem no se acreditó. Por tanto, esta irregularidad deviene en que la Sala no puede conocer el asunto, por cuanto esta exigencia comporta el factor funcional determinante de la competencia. En ese sentido, esta Corporación ha indicado que el error cometido por el juez no lo obliga a persistir en él, siendo pertinente atender el aforismo jurisprudencial de «los autos ilegales no atan al juez ni a las partes».

Frente a esta situación, esta Sala en auto CSJ AL, 12 mar. 2008, rad. 30207, reiterado en CSJ AL5141-2021 ha indicado: Ahora, al faltar uno de los requisitos de ley para la admisión del recurso extraordinario de casación, en concreto, la existencia de interés para recurrir por parte de la demandada recurrente, la Sala carece de competencia para avocar el estudio del recurso.

Asimismo, no puede quedar obligada por lo decidido previamente, en la medida que el auto admisorio calendado el 5 de agosto de 2020 infringió las normas legales que rigen este procedimiento, pues no estaban configurados todos los requisitos para proceder de esa forma. Y, en tal sentido, lo procedente es declarar la nulidad de todo lo actuado a partir de esa fecha.

Sobre este particular, esta Corporación ha indicado lo siguiente (CSJ SL, 12 mar. 2008, rad. 30207): (… ) el interrogante a dilucidar es si al haberse admitido el recurso de casación y tramitado el mismo pese a darse la circunstancia descrita, se está en presencia de causal de nulidad o ella configura una de esas ‘irregularidades’ que al tenor del parágrafo del artículo 140 del Código de Radicación n.° 96627 SCLAJPT-06 V.00 9 Procedimiento Civil ‘se tendrán por subsanadas, si no se impugnan oportunamente por medio de los recursos que este código establece’.

Para responder a tal cuestionamiento hay que recordar que el conocimiento del recurso de casación está relacionado con lo que procesalmente se denomina competencia, y que lo relativo a este medio de impugnación, como también con el de apelación, hecho y el grado de jurisdicción de consulta, responde a lo que los tratadistas denominan factor funcional determinante de competencia. Esto es lo que explica el por qué las normas pertinentes a este tema se encuentra[n] en los artículos 15 del código procesal del trabajo y 18 del decreto 528 de 1964.

Lo anterior implica que cuando una autoridad judicial admite un medio de impugnación sin que se den los requisitos establecidos para su tramitación y decisión, está actuando sin competencia, lo que a su vez impone que al advertirlo, obviamente antes de desatarlo, debe hacer uso del remedio procesal previsto por la ley con tal fin, que no es otro que declarar la nulidad por falta de competencia; nulidad que es insubsanable por ser de índole funcional tal como lo prevé el numeral 5º del artículo 144 del estatuto procedimental civil.

(CSJ SL autos del 28 de julio de 1997, radicación 9685, del 5 de noviembre de 1997, radicación 9766, del 9 de diciembre de 1999, radicación 12792). En tal contexto, la Sala habrá de declarar la nulidad de lo actuado en esta Corporación, inclusive desde el auto que admitió el recurso extraordinario de casación. Por otro lado, por Secretaría corríjase la carátula en el sentido de agregar a LIBERTY SEGUROS S.A. y la COMPAÑIA ASEGURADORA DE FIANZAS S.A. – CONFIANZA en calidad de llamadas en garantía como opositoras.

III. DECISIÓN Radicación n.° 96627 SCLAJPT-06 V.00 10 En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:

PRIMERO. DECLARAR LA NULIDAD de todo lo actuado desde el auto de 22 de febrero de 2023, inclusive, en esta sede extraordinaria.

SEGUNDO: INADMITIR el recurso de casación que ALBERTO DE JESÚS GARRIDO CIJANES interpuso contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá profirió el 31 de marzo de 2022, en el proceso ordinario laboral que se promueve contra CBI COLOMBIANA S.A. y la REFINERÍA DE CARTAGENA S.A.

TERCERO: Por Secretaría corríjase la carátula en el sentido de agregar a LIBERTY SEGUROS S.A. y a la COMPAÑIA ASEGURADORA DE FIANZAS S.A. – CONFIANZA en calidad de llamadas en garantía como opositoras.

CUARTO: DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase. Radicación n.° 96627 SCLAJPT-06 V.00 11 Radicación n.° 96627 SCLAJPT-06 V.00 12 SCLTJPT-05 V.01 Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 14 de diciembre de 2023, a las 8:00 a.m se notifica por anotación en Estado n.° 198 la providencia proferida el 27 de septiembre de 2023.

SECRETARIA____________________________________ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 19 de diciembre de 2023 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 27 de septiembre de 2023. SECRETARIA____________________________________