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AL3159-2020Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2020

Magistrado ponente: Iván Mauricio Lenis Gómez

Decreto 528 de 1964

SCLAJPT-06 V.00 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente AL3159-2020 Radicación n.°84633 Acta 32 Bogotá, D.C., dos (2) de septiembre de dos mil veinte (2020). La Corte califica los requisitos formales de la demanda de casación que ADALBERTO RUDAS CHARRIS y MAGALIS ESTHER ACOSTA ACUÑA formularon contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta profirió el 17 de julio de 2018, en el proceso ordinario laboral que los recurrentes promueven contra HECOL S.A.S. y PROMOTORA PLAYA DORMIDA S.A.S. I.

ANTECEDENTES Los accionantes solicitaron que se declarara la existencia del vínculo laboral entre su hijo fallecido y las demandadas y, en consecuencia, que se les reconociera, en su calidad de padres dependientes, «la pensión por la muerte» Radicación n.° 84633 SCLAJPT-06 V.00 2 de aquél por accidente de trabajo, «el pago indemnizatorio de la póliza contractual» y las costas procesales.

En sustento de las pretensiones, relataron que el 16 de diciembre de 2010 su hijo Rafael Rudas Acosta perdió la vida mientras ejecutaba sus labores como obrero en una construcción a cargo de las demandadas; que en el momento del accidente, el trabajador no tenía las medidas de seguridad necesarias para realizar la labor de alto riesgo encargada, ni se presentaron las pólizas de responsabilidad extracontractual para esta clase de siniestros, y que a través de derecho de petición solicitaron «el pago indemnizatorio», no obstante, no hubo respuesta por parte de las demandadas (f.º 2 a 10).

Mediante fallo de 15 de febrero de 2017, el Juez Tercero Laboral del Circuito de Santa Marta absolvió a las demandadas de todas las pretensiones incoadas en su contra, condenó en costas a los accionantes y concedió el grado jurisdiccional de consulta, en caso que la decisión no fuera apelada (f.º 99 y 100 y Cd. 2). Por apelación de los accionantes, a través de sentencia de 17 de julio de 2018 la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta confirmó la decisión del a quo y se abstuvo de imponer costas en la alzada (f.º 9 y 10 y Cd. 3, cuaderno del Tribunal).

Radicación n.° 84633 SCLAJPT-06 V.00 3 En fundamento, estimó que del material probatorio recaudado (f.º 58 a 60 y 66 a 69) no se derivaba la existencia de un vínculo laboral entre el fallecido y las demandadas y, por el contrario, del dictamen de origen de la muerte del trabajador, el reporte de la ARP Positiva y la certificación laboral, daban cuenta que Eduardo Barrios Ramírez había sido el empleador de Rafael Rudas Acosta.

En cuanto al pago de la póliza contractual, señaló que en el expediente no obraba copia de algún documento que revelara esa obligación indemnizatoria y tampoco existía, en cabeza de las demandadas, el deber legal de contratar un seguro de este tipo, por lo que la omisión en suscribirla no conducía a una condena en su contra. Asimismo, descartó la procedencia de la indemnización plena de perjuicios por culpa patronal, por no estar demostrado el vínculo laboral con la parte accionada; y frente a la pensión de sobrevivientes, adujo que era la entidad de Seguridad Social, en este caso, la ARP Positiva S.A. la llamada a resolver y asumir cualquier prestación de este tipo y no las demandadas, para lo cual reiteró que frente a estas últimas no se demostró la relación de trabajo.

Contra la decisión del ad quem, los actores interpusieron recurso de casación, el cual aquel juez concedió el 15 de marzo de 2019 (f.º 20 a 24) y esta Corte lo admitió mediante auto de 29 de mayo siguiente (f.º 3, cuaderno de la Corte). Radicación n.° 84633 SCLAJPT-06 V.00 4 La demanda de casación se presentó el 21 de junio de 2019 (f.º 5 a 10, cuaderno Corte).

En esta, los recurrentes, luego de realizar una narración detallada de los hechos y de las actuaciones procesales que se surtieron en las instancias, solicitaron en el acápite «petición», que se casara la sentencia emitida por el Tribunal y «se le dejara sin efectos jurídicos». Para el efecto, formularon dos cargos en los siguientes términos: CARGO PRIMERO: Me permito invocar como causal de casación contra la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta Magdalena, Sala tres Laboral, la causal tercera del artículo 87 del Código de Procedimiento Laboral, “… el error de hecho será motivo de Casación Laboral solamente cuando provenga de falta de apreciación o apreciación errónea de un documento auténtico, de una confesión jurídica o de una inspección ocular; ….” circunstancia que se evidencia en la omisión de valoración de extracto de prensa allegado al proceso identificado así: (folio 26) Prensa Escrita, Periódico AL DÍA, PÁG. 4 Titular: SE CAYÓ DESDE UN SEXTO PISO POR SALVAR UNA CARRETA; se corrobora en esta noticia, convirtiéndose en un hecho notorio y de manera verídica con solo leer y ver la fotografía los elementos de Modo, Tiempo y Lugar en donde se estaba realizando la obra que concluyó con la muerte del obrero, determinando la relación existente entre el empleado (RODRIGO RAFAEL RUDAS ACOSTA Q.E.P.D.), empleador (EDUARDO RAFAEL BARRIOS RAMÍREZ) y por conexidad, por ser las firmas constructora y propietaria de la obra (Unidades Residenciales) HECOLS S.A.S. y PROMOTORA PLAYA DORMIDA S.A.S., quienes debían procurara. el cumplimiento de los requisitos exigidos por las autoridades competentes en el área de construcciones, se refuerza con esta prueba, publicación de HOY DIARIO DEL MAGDALENA, de fecha sábado dieciocho (18) de diciembre de 2010, pág. 8, titular: MURIÓ ALBAÑIL AL CAER DE UNA ALTURA DE 18 METROS.

CARGO SEGUNDO: Me permito invocar como causal de casación contra la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta Magdalena, Sala tres Laboral, la causal tercera del artículo 87 del Código de Procedimiento Laboral, “… el error de hecho será motivo de Casación Laboral solamente cuando provenga de falta de apreciación o apreciación errónea de un documento auténtico, de una confesión jurídica o de una Radicación n.° 84633 SCLAJPT-06 V.00 5 inspección ocular; ….” error que se presenta al no ser valorados por el ad quo (sic) y ad quem, como prueba fehaciente el reporte de investigación de incidentes y accidentes de Trabajo POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS/ARP, en donde se deja constancia que el Señor RODRIGO RAFAEL RUDAS ACOSTA (Q.E.P.D) se encontraba efectivamente desarrollando labores de obrero de construcción en la obra contratada por las firmas HECOLS S.A.S. y PROMOTORA PLAYA DORMIDA S.A.S. que si el contratista elegido por las firmas mencionadas, actuaba con negligencia al no constatar medidas de seguridad laborales básicas para un alto riesgo en altura, que pudieran evitar una tragedia como efectivamente sucedió para la familia del occiso, recaía responsabilidad en las firmas contratantes por falla en su calidad de responsables de la obra, actitud que se presenta de manera reiterativa y displicente ante el requerimiento en varias oportunidades a través de derechos de petición a la firma HECOL S.A.S. de la Póliza Civil Extracontractual constituida en obras de esta magnitud, con ausencia de respuesta.

Aunado a lo anterior, solicitaron que se tuvieran en cuenta las siguientes pruebas: (i) el periódico «Al día», el diario del Magdalena, (ii) el formato de incidente y accidente de trabajo, y (iii) la constancia de no acuerdo conciliatorio. II. CONSIDERACIONES La Corte advierte que la demanda de casación debe cumplir con el mínimo de exigencias formales establecidas en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y la jurisprudencia de esta Corporación para que la Corte pueda estudiarla de fondo y verificar la legalidad de la decisión de segunda instancia. Ello hace parte esencial de la garantía del derecho fundamental al debido proceso contemplado en el artículo 29 de la Carta Política de 1991, que incluye la denominada plenitud de las formas propias de cada juicio.

Radicación n.° 84633 SCLAJPT-06 V.00 6 Pues bien, del análisis del recurso, la Corporación estima que no reúne los requisitos mínimos establecidos, por las razones que se exponen a continuación. El alcance de la impugnación está formulado de manera inadecuada e incompleta, toda vez que si bien los recurrentes solicitan casar la sentencia de segundo grado, luego requieren que se deje sin efectos jurídicos ese mismo fallo, con lo cual desconocen la consecuencia lógica de la ruptura previamente peticionada.

Igualmente, no indican qué debe hacer la Corte como juez de instancia respecto a la sentencia de primer grado, esto es, confirmarla, revocarla o modificarla. Y aunque dicha falencia puede superarse, pues podría entenderse que pretende la ruptura de la decisión de segunda instancia para que, en su lugar, se revoque la del a quo y se acceda a las pretensiones incoadas en el escrito inaugural, lo cierto es que el resto de la acusación presenta graves deficiencias que impiden su estudio de fondo.

En efecto, pese a que los cargos enuncian el artículo 87 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, relativo a las causales para acudir en casación, carecen de proposición jurídica, pues no denuncian la trasgresión de alguna norma sustancial de alcance nacional que constituya la base esencial del fallo impugnado y haya sido mal interpretada, desconocida o aplicada indebidamente.

Por otra parte, no refieren la vía de ataque, ni la modalidad de infracción por las que se dirige la acusación. Radicación n.° 84633 SCLAJPT-06 V.00 7 Al respecto, la jurisprudencia de esta Sala ha sido enfática en señalar que uno de los objetivos del recurso extraordinario es propender por la preservación de la ley sustancial de alcance nacional.

Sin embargo, para ello, es deber de la censura estructurar la proposición jurídica, es decir, mencionar de forma clara, específica y concreta la normatividad sustancial (singular o plural) de alcance nacional que se estima transgredida por el juzgador, en la modalidad de violación que corresponda a la vía escogida (directa o indirecta), cuestión que se reitera, en el sublite no se cumple.

Ahora, en los cargos se alude a la «omisión de valoración», lo que podría dar a entender que el cuestionamiento es fáctico o por la vía indirecta, respecto de las pruebas enunciadas, es decir, del artículo de prensa, el reporte de investigaciones de incidentes y accidentes de trabajo de la ARP Positiva S.A. e incluso de un acta de acuerdo conciliatorio fallido.

En todo caso, aun bajo tal entendido, la acusación tampoco se ajusta a la técnica del recurso extraordinario porque los errores de hecho no fueron correctamente individualizados y no se manifestó cuáles eran las razones que soportaban la falta de apreciación de los medios de convicción enlistados y su incidencia en la construcción de la decisión atacada.

Así las cosas, es evidente que los recurrentes no cumplieron con la obligación de estructurar una acusación Radicación n.° 84633 SCLAJPT-06 V.00 8 íntegra en contra de los argumentos centrales de la decisión del tribunal, entre estos, por ejemplo, la ausencia de material probatorio frente a la existencia de la relación laboral incoada. Asimismo, es innegable la falta de demostración y desarrollo de los cargos planteados.

Nótese que los recurrentes se limitan a enunciar en algunas líneas lo que a su juicio se deriva de las pruebas indicadas, pero no realizan un ejercicio de confrontación con los argumentos de la decisión, en relación con lo establecido en la legislación, de modo que su demanda se reduce a un alegato que resulta ineficaz ante el propósito de desvirtuar las presunciones de legalidad y acierto de la sentencia impugnada.

Por lo anterior, el recurso de casación se declarará desierto, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 65 del Decreto 528 de 1964, por no reunir los requisitos previstos en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:

PRIMERO: Declarar desierto el recurso de casación que ADALBERTO RUDAS CHARRIS y MAGALIS ESTHER Radicación n.° 84633 SCLAJPT-06 V.00 9 ACOSTA ACUÑA formularon contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta profirió el 17 de julio de 2018, en el proceso ordinario laboral que los recurrentes promovieron contra HECOL S.A.S. y PROMOTORA PLAYA DORMIDA S.A.S.

SEGUNDO: Ordenar la devolución del expediente al Tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase. Radicación n.° 84633 SCLAJPT-06 V.00 10 SCLTJPT-05 V.01 CÓDIGO ÚNICO DEL PROCESO 470013105003201600147-01 RADICADO INTERNO: 84633 RECURRENTE: ADALBERTO RUDAS CHARRIS, MAGALIS ESTHER ACOSTA ACUÑA OPOSITOR: HECOL S.A.S, PROMOTORA PLAYA DORMIDA S.A.S. MAGISTRADO PONENTE: DR.IVAN MAURICIO LENIS GOMEZ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 23 de noviembre de 2020, Se notifica por anotación en estado n.° 137 la providencia proferida el 2 de septiembre de 2020.

SECRETARIA__________________________________ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 26 de noviembre de 2020 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 2 de septiembre de 2020. SECRETARIA___________________________________