SCLAJPT-11 V.00 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente AL3158-2023 Radicación n.° 95870 Acta 36 Bogotá, D.C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil veintitrés (2023). La Corte decide el recurso de queja que la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. interpuso contra el auto que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá profirió el 12 de mayo de 2022, en el proceso ordinario laboral que WILLIAM ALFONSO BUITRAGO GONZÁLEZ promueve contra la recurrente, COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.
I.
ANTECEDENTES El demandante solicitó que se declare la ineficacia del traslado que realizó del régimen de prima media con prestación definida -RPMPD- al de ahorro individual con solidaridad -RAIS-, a través de Colfondos S.A. Radicado n.° 95870 SCLAJPT-11 V.00 2 En consecuencia, requirió que Porvenir S.A. sea condenada a «realizar la devolución de los aportes al Régimen de Prima Media con Prestación Definida hoy administrado por COLPENSIONES, al que pertenecía antes» (f.° 50 a 67 cuaderno digital, cuaderno de primera instancia).
En respaldo de sus aspiraciones, narró que nació el 7 de marzo de 1960; que estuvo afiliado al RPMPD entre 1986 y 1995, y que para la época del traslado al RAIS prestaba servicios a la Fundación Universitaria Juan N. Corpas. Agregó que el 21 de junio de 1995 fue trasladado arbitrariamente al RAIS, a través de Colfondos S.A., sin que fuera informado de manera clara, completa y oportuna de las consecuencias del cambio de régimen pensional, ni se le advirtiera del riesgo y consecuencias negativas que le generaría el mismo, y que posteriormente se trasladó a Porvenir S.A. El asunto correspondió a la Jueza Veintinueve Laboral del Circuito de Bogotá, quien, mediante sentencia de 21 de octubre de 2020, dispuso (f.º 131 a 134 cuaderno digital, cuaderno de primera instancia): 1.
DECLARAR la INEFICACIA del acto de traslado de (…) WILLIAM ALFONSO BUITRAGO GONZÁLEZ, del Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida, al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, realizado a través de (…) COLFONDOS S.A., el día 21 de junio de 1995, con fecha de efectividad del 1° de julio del mismo año y, consecuentemente, que las cosas se deben retrotraer al estado anterior al acto declarado ineficaz con los efectos jurídicos y económicos que comporten. 2.
CONDENAR a (…) PORVENIR S.A., devolver la totalidad de los Radicado n.° 95870 SCLAJPT-11 V.00 3 valores recibidos de los empleadores de (…) WILLIAM ALFONSO BUITRAGO GONZÁLEZ, por concepto de aportes, frutos, rendimientos financieros, bonos pensionales que se encuentren o no en la cuenta de ahorro individual, que llegaron a esos fondos en los períodos en que estuvo afiliado al RAIS, sin descontar valor alguno por cuotas de administración, comisiones, aportes al fondo de garantía de la pensión mínima. 3.
ORDENA R a (…) PORVENIR S.A., que proceda a trasladar a COLPENSIONES de manera inmediata, la totalidad de los dineros que a título de aportes fueron pagados por WILLIAM ALFONSO BUITRAGO GONZÁLEZ y sus empleadores, junto con los rendimientos financieros que hubiesen producido, el bono pensional y demás integrantes de su cuenta de ahorro individual, sin descontar suma alguna por concepto de cuotas de administración, comisiones, aportes al fondo de garantía de pensión mínima del RAIS, o cualquier otra causa, durante todo el tiempo en que el accionante permaneció en el RAIS, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. 4.
ORDENA R a (…) COLPENSIONES que proceda a reactivar de manera inmediata la afiliación de WILLIAM ALFONSO BUITRAGO GONZÁLEZ al régimen de prima media con prestación definida por ella administrado, sin solución de continuidad y a reconstruir su historia laboral, con la totalidad de las semanas de cotización acreditadas desde la fecha de afiliación inicial. 5.
ABSOLVER en lo demás.
6. DECLARAR NO PROBADAS las excepciones de prescripción, así como las demás propuestas por PORVENIR S.A. y COLPENSIONES (…). 7.CONCEDER el Grado Jurisdiccional de Consulta a favor de COLPENSIONES, (…). 8.Costas de la instancia como se dijo en la parte motiva de esta sentencia. Al resolver el recurso de alzada interpuesto por Porvenir S.A. y el grado jurisdiccional de consulta en favor de Colpensiones, mediante providencia de 9 de diciembre de 2021, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá confirmó la decisión de primer grado e impuso costas a cargo de la recurrente (f.° 47 a 58 cuaderno digital, cuaderno de segunda instancia).
Radicado n.° 95870 SCLAJPT-11 V.00 4 Para arribar a tal decisión, el juez plural reiteró lo señalado por esta Sala en sentencias CSJ SL31989-2008, CSJ SL31314-2008, CSJ SL33083-2011, CSJ SL12136-2014, CSJ SLl9447-2017, CSJ SL4964-2018, CSJ SL4989-2018, CSJ SLl688-2019 y CSJ SL1452-2019, y concluyó que Colfondos S.A. tenía la carga de probar que suministró una información clara, precisa y detallada en relación con las desventajas o beneficios que acarrea trasladarse de régimen pensional, lo cual no tuvo lugar.
Además, consideró que no le asistía razón a la apelante cuando señaló que el único requisito de validez del traslado era que el cotizante suscribiera el formulario de afiliación. En el término legal, Porvenir S.A. formuló recurso extraordinario de casación; no obstante, en proveído de 12 de mayo de 2022 el Tribunal lo negó, pues estimó que los dineros existentes en la cuenta de ahorro individual corresponden a un patrimonio autónomo a nombre del afiliado derivado de sus aportes, que no pertenecen a la entidad, por tanto, «no incurre en erogación alguna que sirva para determinar el importe de agravio o perjuicio que la sentencia puede estar ocasionándole».
En apoyó, citó la providencia CSJ AL1223- 2020. Inconforme con la anterior decisión, la recurrente presentó recurso de reposición y, en subsidio, solicitó la reproducción de copias del proceso para surtir la queja. Radicado n.° 95870 SCLAJPT-11 V.00 5 En respaldo de su disenso, manifestó que los valores contenidos en los gastos de administración deben ser destinados conforme lo establece la ley, y fueron invertidos en la administración de los recursos existentes en la cuenta del afiliado, particularmente en la realización de inversiones que le generaran mayores rendimientos, razón por la cual la AFP no cuenta con esas sumas.
Además, refirió que «las condenas impuestas (…) desbordan los dineros pertenecientes al demandante y que se encuentran en su cuenta de ahorro individual» (f.º 126 a 130 cuaderno queja, segunda instancia). Mediante auto de 22 de agosto de 2022, el Tribunal Superior de Bogotá decidió desfavorablemente la reposición, pues consideró que la demandada no acreditó la forma en como se distribuyeron las cotizaciones del afiliado en cuanto a «los costos de administración, garantía de pensión mínima y las primas mencionadas según las reglas vigentes en el artículo 20 de la Ley 100 de 1993 original y que mantuvo el artículo 7.° de la Ley 797 de 2003», para lograr concluir, de manera precisa y determinada, el agravio sufrido por el fondo y lo que debe pagar con sus propios recursos (f.º 187 a 191 cuaderno queja, segunda instancia pdf. 3).
En consecuencia, dispuso expedir las copias para surtir la queja, que fueron remitidas a esta Corporación mediante oficio de 13 de septiembre de 2022 (cuaderno Corte, pdf. Oficio - 00397). Radicado n.° 95870 SCLAJPT-11 V.00 6 Una vez se cumplió el traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso, los opositores guardaron silencio.
II. CONSIDERACIONES La jurisprudencia de la Sala ha precisado que la viabilidad del recurso de casación está supeditada a que se acrediten los siguientes presupuestos, esto es, que se: (i) instaure contra sentencias que se profieran en procesos ordinarios; (ii) interponga en término legal, y (iii) acredite el interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
Respecto de este último requisito, la Corte ha señalado que está determinado por el agravio que el impugnante sufre con la sentencia que cuestiona. De modo que, si es la accionada, su interés está delimitado por las decisiones de la sentencia que económicamente la perjudican y, si es el actor, se define con las pretensiones que le fueron negadas o se revocaron en la sentencia de segunda instancia. Ahora, en ambos casos debe analizarse si la inconformidad que se plantea en el recurso guarda relación con los reparos que exhibió el interesado respecto de la sentencia de primer grado y no respecto de todas las pretensiones y verificarse que la condena sea determinada o determinable, de modo que pueda cuantificarse el agravio sufrido.
Radicado n.° 95870 SCLAJPT-11 V.00 7 En el presente asunto se estructuran los dos primeros requisitos que se estudiaron, debido a que la sentencia objeto del recurso de casación se profirió en un juicio ordinario laboral y la recurrente presentó dicho medio de impugnación en forma oportuna. Claro lo anterior, la Sala procede a determinar el interés económico para recurrir en casación que le asiste a la AFP Porvenir S.A. La Sala advierte que la sentencia de segunda instancia confirmó la decisión de primera instancia que ordenó a la entidad recurrente «trasladar a COLPENSIONES de manera inmediata, la totalidad de los dineros que a título de aportes fueron pagados por WILLIAM ALFONSO BUITRAGO GONZÁLEZ y sus empleadores, junto con los rendimientos financieros que hubiesen producido, el bono pensional y demás integrantes de su cuenta de ahorro individual, sin descontar suma alguna por concepto de cuotas de administración, comisiones, aportes al fondo de garantía de pensión mínima del RAIS, o cualquier otra causa, durante todo el tiempo en que el accionante permaneció en el RAIS, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia».
Al respecto, la Corte reitera que: (i) los dineros existentes en la cuenta de ahorro individual corresponden a un patrimonio autónomo a nombre del afiliado que no pertenecen a la entidad porque los administre, y (ii) la orden de trasladar tales dineros al régimen de prima media no genera a la administradora de pensiones erogación alguna, Radicado n.° 95870 SCLAJPT-11 V.00 8 por lo que la misma no implica un agravio o perjuicio económico alguno (CSJ AL 13 mar. 2012, rad. 53798, reiterada en CSJ AL5102-2017 y CSJ AL1663-2018).
En consecuencia, no se genera agravio económico alguno al ordenarle a la AFP que traslade las cotizaciones y sus rendimientos a Colpensiones, pues como se indicó en precedencia, dichos valores depositados en la cuenta de ahorro individual son de titularidad del afiliado. Ahora, en lo relativo a los valores que debe asumir con sus propias utilidades que corresponden a aquellos conceptos relativos a gastos de administración, comisiones, seguros y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, que constituyen el agravio económico que la sentencia impone a la administradora de pensiones -en su calidad de demandada-, la Sala advierte que la AFP Porvenir S.A. no argumentó ni demostró que tal imposición superara la cuantía exigida para efectos de recurrir en casación y, en consecuencia, no pueden ser objeto de cuantificación para determinar la cuantía del interés económico (CSJ AL2866- 2022).
En consecuencia, habrá de declararse bien denegado el recurso extraordinario de casación. Sin costas en el recurso de queja, por cuanto en el término concedido no hubo pronunciamiento alguno de la contraparte. Radicado n.° 95870 SCLAJPT-11 V.00 9 DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso extraordinario de casación formulado por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá profirió el 9 de diciembre de 2021, en el proceso ordinario laboral que WILLIAM ALFONSO BUITRAGO GONZÁLEZ promueve contra la recurrente, COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.
SEGUNDO: DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen. Sin costas. Notifíquese y cúmplase. Radicado n.° 95870 SCLAJPT-11 V.00 10 Radicado n.° 95870 SCLAJPT-11 V.00 11 SCLTJPT-05 V.01 Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 14 de diciembre de 2023, a las 8:00 a.m se notifica por anotación en Estado n.° 198 la providencia proferida el 27 de septiembre de 2023.
SECRETARIA____________________________________ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 19 de diciembre de 2023 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 27 de septiembre de 2023. SECRETARIA____________________________________