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AL3158-2020Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2020

Magistrado ponente: Iván Mauricio Lenis Gómez

SCLAJPT-06 V.00 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente AL3158-2020 Radicación n.° 82282 Acta 32 Bogotá, D. C., dos (2) de septiembre de dos mil veinte (2020). La Corte decide el recurso de reposición que ADRIANA MILENA GARIZÁBAL AMARIS y MARÍA DEL ROSARIO AMARIS, quien actúa en nombre propio y en representación de sus hijos menores A.M.G.A. y M.A.G.A., interpusieron contra el auto que esta Sala profirió el 13 de noviembre de 2019, en el proceso que las recurrentes promueven contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.

I.

ANTECEDENTES Las accionantes presentaron recurso extraordinario de casación contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá profirió el 8 de febrero de 2018, el cual concedió dicho juez el 18 de junio Radicación n.° 82282 SCLAJPT-06 V.00 2 siguiente y esta Corte lo admitió el 19 de septiembre de la misma anualidad.

En el término de traslado, la apoderada de las recurrentes allegó la correspondiente demanda de casación, pero no el poder que la facultaba para ello. Por esta razón, mediante providencia de 23 de octubre de 2019 la Sala la requirió para que lo aportara en el término de 5 días (f.º 12 cuaderno de la Corte). No obstante, en dicho lapso no se entregó el documento solicitado.

Posteriormente, el 12 de noviembre siguiente se allegaron los poderes en copia y a través de memorial se requirió un término adicional de 2 días para adjuntar los originales. En esa comunicación, se destacó la imposibilidad de acatar el plazo concedido, pues las demandantes viven en Cartagena en condiciones económicas difíciles (f.º 16). A través de auto de 13 de noviembre de ese mes, la Sala declaró desierto el recurso de casación, bajo el argumento que la legitimación adjetiva constituye un presupuesto de validez de los recursos judiciales (f.º 14).

Contra esta última decisión, la apoderada de las demandantes formula recurso de reposición. Al respecto, asevera que el referido memorial fue allegado con anterioridad a la providencia recurrida. Agrega que uno de los hijos menores está en situación de discapacidad, lo que impide que su madre y aquí accionante trabaje, de modo que el sustento de la familia depende exclusivamente de Adriana Radicación n.° 82282 SCLAJPT-06 V.00 3 Milena Garizábal Amaris, cuyo aporte se destina prácticamente al pago de seguridad social en salud.

Por este motivo, solicitó reponer la citada providencia, que se le reconozca personería para actuar, conforme a los poderes originales que adjuntó, y que se continúe el trámite respectivo (f.º 23). Por otra parte, la abogada Manuela Palacio Jaramillo allegó poder para que se le reconociera personería para actuar como apoderada de Colpensiones y luego renunció a dicho mandato (f.º 35 a 42 y 46 y 47).

II. CONSIDERACIONES Sea lo primero decir que las razones que llevaron a concluir que la profesional del derecho que presentó la demanda de casación de la parte demandante carecía totalmente de poder, obedeció al hecho que el entonces apoderado principal de los recurrentes, Juan Camilo Rueda Carrillo, reasumió el mandato. Nótese que si bien aquel sustituyó el poder en la citada profesional (f.º 81), lo cierto es que lo reasumió al presentar ante el ad quem el recurso extraordinario de casación contra la sentencia de segunda instancia (f.º 109), con lo cual revocó la referida sustitución, conforme lo previsto en el artículo 75 del Código General del Proceso.

Radicación n.° 82282 SCLAJPT-06 V.00 4 En razón a lo anterior, y en atención a que la abogada Natalia Rueda Carrillo afirmó que tenía mandato para actuar, fue necesario verificar la realidad de esa afirmación a fin de constatar su legitimación adjetiva, pues la jurisprudencia de la Corte de manera reiterada ha establecido que el incumplimiento del tal presupuesto de validez del recurso extraordinario implica su improcedencia (CSJ SL, 17 may. 2011, rad. 49373, CSJ AL3976-2018, CSJ AL842-2019, CSL AL2605-2019 y CSJ AL5231-2019).

En esta última providencia, la Corporación señaló: Sobre la viabilidad del recurso extraordinario de casación laboral, la Corte ha explicado que deben reunirse los siguientes requisitos: i) que se interponga dentro de un proceso ordinario contra la sentencia de segunda instancia, salvo que se trate de la situación excepcional a que refiere la llamada casación per saltum; ii) que la interposición se haga por quien tiene la calidad de parte y acredite la calidad de abogado o en su lugar esté debidamente representada por apoderado; iii) que la sentencia recurrida haya agraviado a la parte recurrente en valor equivalente al interés jurídico para recurrir; y iv) que la interposición del recurso se produzca en oportunidad, esto es, dentro del término legal de los 15 días siguientes a la notificación del fallo atacado ( ).

Frente a lo anterior, debe la Sala recordar que el artículo 75 del Código General del Proceso aplicable por analogía en materia laboral, establece que «quien sustituya un poder podrá reasumirlo en cualquier momento, con lo cual quedará revocada la sustitución», de ahí que, si bien en este asunto, la apoderada principal sustituyó su mandato al doctor Miguel Antonio Cubillos Sanabria, aquél fue revocado cuando, con posterioridad, hizo una nueva sustitución, esta vez, a la abogada María Patricia Carvajal, quien se insiste actuó de ahí en adelante y sin que se haya presentado una nueva sustitución al mandatario.

Así las cosas, el apoderado Miguel Antonio Cubillos Sanabria, quien interpuso el recurso extraordinario de casación en representación del fondo demandado, carecía de legitimación adjetiva para hacerlo, pues la sustitución efectuada le fue revocada (…). Por lo anterior, ante la ausencia de legitimidad adjetiva por parte del apoderado de la parte demandada recurrente, se inadmitirá el recurso extraordinario de casación. Radicación n.° 82282 SCLAJPT-06 V.00 5 Conforme lo anterior, se reitera que esta Corte corrió traslado a la abogada Natalia Rueda Carrillo por el término de 5 días para que allegara el poder que le confirieron las accionantes (f.º 12), plazo que no se cumplió. Ahora, aun dejando de lado tal omisión y se consideraran los poderes que se allegaron con el recurso de reposición, ello a nada conduciría, pues se advierte que fueron otorgados el 12 de noviembre de 2019 (f.º 24 a 27), momento para el cual ya había vencido el término de traslado.

Téngase en cuenta que este inició el 26 de septiembre de 2018 y venció el 24 de octubre siguiente. Por tanto, durante ese lapso, la mandataria carecía íntegramente de poder. En el anterior contexto, no se accederá a la solicitud de reposición del auto cuestionado. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral RESUELVE:

PRIMERO: No reponer el auto que esta Sala de Casación de la Corte profirió el 13 de noviembre de 2019, por las razones expuestas en la parte motiva. Radicación n.° 82282 SCLAJPT-06 V.00 6 SEGUNDO: Reconocer a la abogada Natalia Rueda Carrillo, identificada con cédula de ciudadanía 35.251.453 y tarjeta profesional 263.747 del Consejo Superior de la Judicatura, como apoderada de la parte accionante, en los términos y para los efectos del poder conferido a folios 24 a 27.

TERCERO: Reconocer a la abogada Manuela Palacio Jaramillo, identificada con cédula de ciudadanía 1.020.716.699 y tarjeta profesional 198.102 del Consejo Superior de la Judicatura, como apoderada de la demandada, en los términos y para los efectos del poder conferido a folios 35 a 37.

CUARTO: Aceptar la renuncia que presentó la abogada Manuela Palacio Jaramillo como apoderada de Colpensiones.

QUINTO: Devolver las diligencias al Tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase. Radicación n.° 82282 SCLAJPT-06 V.00 7 Radicación n.° 82282 SCLAJPT-06 V.00 8 SCLTJPT-05 V.01 CÓDIGO ÚNICO DEL PROCESO 110013105011201500292-01 RADICADO INTERNO: 82282 RECURRENTE: ADRIANA MILENA GARIZABAL AMARIS, MARIA DEL ROSARIO AMARIS AGUILAR OPOSITOR: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES MAGISTRADO PONENTE: DR.IVAN MAURICIO LENIS GOMEZ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 23 de noviembre de 2020, Se notifica por anotación en estado n.° 137 la providencia proferida el 2 de septiembre de 2020.

SECRETARIA__________________________________ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 26 de noviembre de 2020 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 2 de septiembre de 2020. SECRETARIA___________________________________