SCLAJPT-06 V.00 LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente AL3157-2023 Radicación n.° 97511 Acta 33 Manizales, Caldas, seis (6) de septiembre de dos mil veintitrés (2023). La Corte resuelve el conflicto de competencia que se suscitó entre el JUZGADO SEGUNDO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE CÚCUTA y el JUZGADO PRIMERO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE BUCARAMANGA, dentro del proceso ordinario laboral que CRISTHIAMM ADRIÁN HIGUERA ORTIZ promovió contra PRODUCTOS HOSPITALARIOS S.A. PRO-H S.A. I.
ANTECEDENTES Ante los juzgados laborales del circuito de Cúcuta, Cristhiamm Adrián Higuera Ortiz inició proceso ordinario laboral contra la sociedad referida, con la finalidad de que se declarara que el despido del que fue objeto era ineficaz, dado Radicación n.° 97511 SCLAJPT-06 V.00 2 el estado de debilidad manifiesta en el que se encontraba, por lo cual, solicitó se le condene en forma principal al reintegro y a reconocerle y pagarle los salarios dejados de percibir con su respectivo incremento, entre el 15 de marzo de 2021 y la fecha en que sea efectivamente reintegrado, asimismo, la indemnización prevista en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, lo ultra y extra petita, y las costas del proceso.
El asunto correspondió por reparto al Juzgado Segundo Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Cúcuta, autoridad judicial que, mediante proveído de 30 de junio de 2022 (f.° PDF 42), rechazó la demanda por falta de competencia por el factor territorial y ordenó remitirla a los Juzgados Municipales de Pequeñas Causas Laborales de Bucaramanga (Reparto), por considerar que el demandante prestó sus servicios en la ciudad de Bucaramanga y, adicionalmente, que la demandada Productos Hospitalarios S.A. PRO-H S.A. tiene su domicilio principal en esa misma ciudad.
El proceso fue asignado al Juzgado Primero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Bucaramanga, el cual, a través de auto adiado el 13 de septiembre de 2022, declaró su falta de competencia para adelantar las diligencias y provocó la colisión respectiva, sustentado en que: […] Para determinar la competencia de este asunto, el artículo 5 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 3 de la Ley 712 de 2001, dispone: Radicación n.° 97511 SCLAJPT-06 V.00 3 “la competencia se determina por el último lugar donde se haya prestado el servicio, o por el domicilio del demandado, a elección del demandante”.
Revisada la demanda, se advierte que en el acápite “COMPETENCIA Y CUANTÍA”, el actor determina la primera por: “la naturaleza del proceso, del domicilio de la parte demandante, al lugar donde se prestó el servicio y en razón de la cuantía…”. Analizando los dos criterios en el caso, se evidencia que en los HECHOS el actor no manifiesta cuál fue el lugar donde prestó el servicio, por tanto, se acude a los anexos de la demanda, advirtiendo que aporta una comunicación expedida por la demandada el 15 de febrero de 2021 en la que expresa: “…hemos decidido que usted como auxiliar de farmacia de Cúcuta, Norte de Santander…”.
De lo expuesto, se infiere que el lugar de prestación del servicio era la ciudad de CÚCUTA y no Bucaramanga, como concluyó el homólogo. Sin que en este caso sea relevante el domicilio de la sociedad demandada, pues es un criterio que NO consideró el actor para elegir el Juez competente. Por tanto, evidencia el Despacho que el competente para conocer la demanda es el Juez Segundo Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Cúcuta, en atención al lugar donde el demandante prestó el servicio, Cúcuta -Norte de Santander-, y LA ELECCIÓN QUE HIZO frente a los dos criterios previstos en la norma en cita, esto es, por el lugar de prestación del servicio.
En consecuencia, la manifestación de voluntad del actor, extrae del conocimiento de la actuación a este Despacho judicial. (Negrilla del texto) En consecuencia, remitió el expediente a esta Corporación para lo pertinente. II. CONSIDERACIONES De conformidad con lo previsto en el numeral 4 del artículo 15 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el 10 de la Ley 712 de 2001, en armonía con el inciso segundo del artículo 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7 de la Ley 1285 de 2009, corresponde a la Sala de Casación Laboral de la Corte dirimir el conflicto de competencia que se presente entre juzgados de Radicación n.° 97511 SCLAJPT-06 V.00 4 diferente distrito judicial.
En el sub lite la colisión de competencia radica en que ambos juzgados en conflicto han considerado no ser los competentes para dirimir el asunto, pues mientras el Juzgado Segundo Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Cúcuta adujo que el competente era el juez del último lugar en donde se prestó el servicio, esto es, el de Bucaramanga y, además, la demandada tiene su domicilio principal en esa misma ciudad; el Juzgado Primero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Bucaramanga arguyó que de acuerdo a la comunicación expedida por la demandada el 15 de febrero de 2021 en la que expresa: «hemos decidido que usted como auxiliar de farmacia de Cúcuta, Norte de Santander», se infiere que el lugar de prestación del servicio fue la ciudad de Cúcuta y no la de Bucaramanga.
Para efectos del asunto objeto de debate, conviene recordar que el artículo 5.° del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social señala: Artículo 5º. Competencia por razón del lugar o domicilio. La competencia se determina por el último lugar donde se haya prestado el servicio, o por el domicilio del demandado, a elección del demandante.
En ese contexto, cuando se trata del factor territorial, como ocurre en el presente asunto, por regla general la parte demandante, para fijar la competencia, tiene la posibilidad de escoger entre el juez del domicilio de la demandada o, en su defecto, del último lugar donde se haya prestado el Radicación n.° 97511 SCLAJPT-06 V.00 5 servicio, garantía que la jurisprudencia y la doctrina han denominado como «fuero electivo».
En el sub examine, encuentra la Sala que en el escrito de demanda el actor estableció dentro del acápite de la competencia que la determinaba por «la naturaleza del proceso, del domicilio de la parte demandante, al lugar donde se prestó el servicio y en razón de la cuantía». Así, para resolver el asunto, la Sala observa prima facie que la demanda fue presentada para su reparto ante los jueces laborales del circuito de Cúcuta y que en los hechos del escrito genitor no se dijo nada con respecto a cuál fue el último lugar donde se prestó el servicio, empero, sí obra dentro del cuaderno principal del expediente, comunicación de medida preventiva relacionada con el Covid-19 dada por la demandada, donde se infiere que el trabajador laboró en el cargo de auxiliar de farmacia en la ciudad de Cúcuta (f.° PDF 29) y, de donde se desprende que último lugar de prestación del servicio, fue dicho municipio.
En tal sentido, es determinante para la fijación de la competencia la escogencia que haga el interesado al presentar su demanda ante cualquiera de los jueces llamados por ley, de modo que aquel ante quien se ejercite la acción queda investido de la facultad suficiente para decidir lo que corresponda. De otra parte, el domicilio de la demandada Productos Hospitalarios S.A. PRO-H S.A., es la ciudad de Radicación n.° 97511 SCLAJPT-06 V.00 6 Bucaramanga, según consta en el certificado de la cámara de comercio visible a f.° 5 (PDF Cuaderno Conflicto Competencia).
Y en lo relacionado con el conocimiento del asunto en razón a la cuantía, conforme a lo dispuesto en el artículo 12 del Código Procesal de Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el 46 de la Ley 1395 de 2010, el competente para conocer del presente caso, son los Juzgados Municipales de Pequeñas Causas, toda vez que, las pretensiones acumuladas a la fecha de presentación de la demanda no exceden los 20 salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Luego, dando prevalencia al derecho que le asiste al demandante de seleccionar la alternativa que estime conveniente, siempre y cuando la misma se avenga a lo dispuesto en los mencionados preceptos, en el sub examine, sin perjuicio de lo que pueda resolverse en razón de la cuantía, la autoridad judicial competente para conocer del proceso, es el Juzgado Segundo Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Cúcuta, en razón a que esta ciudad fue la elegida por el reclamante para adelantar la respectiva acción judicial y se encuentra entre aquellas que según las normas adjetivas aplicables era posible seleccionar en razón de la prestación del servicio, tal como lo advirtió el juzgado que provocó la colisión. Radicación n.° 97511 SCLAJPT-06 V.00 7 Así las cosas, se remitirá la actuación al Juzgado Segundo Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Cúcuta.
Al margen de lo anterior, resulta pertinente que esta Sala de la Corte llame la atención a los jueces de primera instancia para que sean más rigurosos al decidir sobre asuntos en los que estimen su falta de competencia, ello, a efecto de precaver la remisión infundada de expedientes, pues de ser necesario, se deben adoptar las medidas para que se precisen los aspectos que permitan adoptar decisiones más acertadas, con el fin de eludir dilaciones que afecten el equilibrio de las partes en virtud de lo establecido en el artículo 28 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, así como la realización oportuna de sus derechos, tal cual lo ordena el artículo 48 del estatuto procesal citado, además de imponer una carga adicional e injustificada para esta Corporación. III.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:
PRIMERO: DIRIMIR el conflicto de competencia que se suscitó entre el entre el JUZGADO SEGUNDO MUNICIPAL Radicación n.° 97511 SCLAJPT-06 V.00 8 DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE CÚCUTA y el JUZGADO PRIMERO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE BUCARAMANGA, dentro del proceso ordinario laboral que CRISTHIAMM ADRIÁN HIGUERA ORTIZ instauró contra PRODUCTOS HOSPITALARIOS S.A. PRO-H S.A., en el sentido de remitir el expediente al primero de los despachos judiciales mencionados.
SEGUNDO: INFORMAR lo resuelto al Juzgado Primero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Bucaramanga. Ofíciese. Notifíquese y cúmplase. Radicación n.° 97511 SCLAJPT-06 V.00 9 Radicación n.° 97511 SCLAJPT-06 V.00 10 SCLTJPT-05 V.01 Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 14 DE DICIEMBRE DE 2023, a las 8:00 a.m., se notifica por anotación en estado n.° 198 la providencia proferida el 6 DE SEPTIEMBRE DE 2023 SECRETARIA__________________________________ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 19 DE DICIEMBRE DE 2023 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 6 DE SEPTIEMBRE DE 2023 SECRETARIA___________________________________