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AL3157-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2019

Magistrado ponente: Ana María Muñoz Segura

Radicación n.° 58879 ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente AL3157-2019 Radicación n.° 58879 Acta 21 Bogotá, D. C., tres (3) de julio de dos mil diecinueve (2019). Procede la Corte a pronunciarse sobre la solicitud presentada por la parte demandante tendiente a obtener la aclaración del fallo proferido por esta Sala el 7 de mayo de 2019, por medio del cual se resolvió el recurso extraordinario formulado por la EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS S.A. –ECOPETROL S.A.- contra la providencia del 1º de junio de 2012 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, dentro del proceso ordinario promovido por ORLANDO NÚÑEZ RUBIO en su contra.

I.

ANTECEDENTES Mediante sentencia de casación del 7 de mayo de 2019, esta Sala decidió el recurso extraordinario formulado por la Empresa Colombiana de Petróleos S.A. –Ecopetrol S.A.- contra la providencia citada, resolviendo que prosperaban los cargos presentados por la censura y, en consecuencia, se ordenó casar el fallo de segunda instancia. Una vez constituida esta Corporación en sede de instancia resolvió revocar la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cúcuta el 23 de marzo de 2011 y en su lugar, absolvió a la sociedad demandada «[…] de las pretensiones de la demanda».

Por su parte, el apoderado del demandante y opositor en sede extraordinaria presentó el 14 de junio de 2019 una solicitud de aclaración frente a la sentencia del 7 de mayo de 2019, bajo el siguiente alcance: […] establecer si se CASÓ la sentencia de primera y segunda instancia, únicamente respecto a la nivelación salarial y alimentos como factor salarial para reliquidar la prestación reconocida; los cuales fueron objeto de reproche dentro de la demanda de casación de la parte recurrente y estudiada por la Corte Suprema de Justicia; dejando en firme la pretensión RELIQUIDACIÓN DE LAS PRESTACIONES SOCIALES POR VALORES YA PAGADOS Y NO INCLUIDOS DENTRO DE LOS GANANCIALES PROPIOS PARA LIQUIDAR LAS PRESTACIONES Y OTORGAR LA PENSIÓN […] II.

CONSIDERACIONES La parte demandante y opositora en casación, como se dijo, centró su petición en lo que respecta a aclarar si las condenas proferidas por el a quo tras la prosperidad de las pretensiones de reliquidación de prestaciones sociales y mesada pensional con ocasión de «ganancias no tenidas en cuenta», frente a la cual aduce que la providencia del 7 de mayo de 2019 de esta Corporación no tuvo siquiera por problema jurídico.

Para resolver la petición elevada, la Sala comienza por recordar que las condenas proferidas por el a quo en providencia del 23 de marzo de 2011 respecto de lo que hoy motiva la solicitud de aclaración, fueron del siguiente tenor:

TERCERO: CONDENAR a ECOPETROL S.A., a reconocer y pagar al señor ORLANDO NÚÑEZ RUBIO, dentro de los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria de la presente providencia, las siguientes sumas de dinero, por las razones arriba expuestas: […] d) La incidencia salarial que lo pagado por concepto de ganancias no tenidas en cuenta en cuantía de $661.713,oo, ha de tener en los derechos legales y extralegales (acuerdo 01 de 1977), durante el período comprendido entre el de junio de 2008 (sic) y el 14 de diciembre de 2008, junto con la correspondiente indexación ajustada al IPC certificado por el DANE desde la fecha de causación de cada uno de estos derechos y hasta cuando se haga efectivo su pago total. e) La incidencia que esa diferencia salarial y prestacional han de tener en las cesantías y en los intereses a las cesantías, junto con la indexación ajustada al IPC certificado por el DANE desde el 29 de noviembre de 2004 y hasta cuando se haga efectivo su pago total, descontándose lo ya pagado por tales conceptos. f) La incidencia que esa diferencia salarial y prestacional han de tener en la mesada pensional, junto con la indexación ajustada al IPC certificado por el DANE desde su causación mes a mes y hasta cuando se haga efectivo su pago total y sea incluida en nómina esa diferencia, descontándose lo ya pagado hasta la fecha de la reliquidación. El recurso de apelación presentado por la sociedad demandada, a su turno, sólo se ocupó de atacar la conclusión del a quo respecto de los anteriores asuntos frente al efecto que sobre aquellos había tenido el fenómeno de la prescripción, sin ahondar en motivos para su eventual revocación. El fallo del ad quem, por su parte, asumió la competencia con base en el escrito de alzada que propuso la sociedad pasiva y comenzó por declarar, respecto de la procedencia o no de la prescripción, que, Como la demandada reitera en su apelación la prescriptibilidad de los derechos reclamados por la actora, se hace necesario indicarle que al darse aplicación a lo dispuesto por los artículos 488 del Código Sustantivo del Trabajo y 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, y al determinar la fecha en que fue terminado el contrato de trabajo y agotada la vía gubernativa, se tiene que al haber fenecido la relación laboral el 28 de noviembre de 2004, al haber sido presentada la reclamación administrativa el 21 de noviembre de 2007 y la demanda el 1º de agosto de 2008, es evidente que de estar prescritos derechos, son los causados antes del 28 de noviembre de 2001, por haberse interrumpido los tres años por una sola vez a través de la reclamación administrativa y haberse presentado la demanda dentro de los tres años siguientes a la radicación de la petición del actor.

Más importante aún, es que la excepción de prescripción sólo fue propuesta en la contestación inicial respecto de las prestaciones indemnizatorias derivadas de la enfermedad profesional y no de todas las pretensiones de la demanda, y en la contestación dada a la reforma no se hizo mención a este fenómeno. Por lo anterior, la excepción y el argumento planteado por el recurrente no puede prosperar, pues lo pretendido por la parte actora en cuanto a las indemnizaciones relacionadas con su enfermedad profesional devienen de lo ocurrido dentro de los tres años anteriores a la finalización de la relación laboral, y por los demás conceptos reclamados no fue propuesta.

En lo sucesivo, el ad quem se pronunció de fondo únicamente respecto de la «incidencia salarial del auxilio de alimentación», la «nivelación salarial» y la «indemnización moratoria e intereses moratorios». Ahora bien, según quedó explicado con suficiencia en el fallo de casación cuya aclaración se pretende, la empresa recurrente presentó un total de 6 cargos, los cuales hicieron referencia a los razonamientos sustantivos de la providencia del ad quem, pero sin hacer mención alguna a la declaración del Tribunal sobre la inexistencia del fenómeno de la prescripción sobre algunas de las condenas impuestas por el a quo, motivo por el cual aquellas quedaron libres de ataque en la sede extraordinaria.

En este sentido, la Sala encuentra que el ad quem ciertamente no hizo un estudio de fondo acerca de la procedencia de las condenas relacionadas con la incidencia salarial y prestacional de «[…] lo pagado por concepto de ganancias no tenidas en cuenta», y el reproche que sobre éstas se hizo bajo el análisis de la prescripción, fue desestimado por el Tribunal.

Así las cosas, al no versar el recurso extraordinario decidido sobre las condenas confirmadas por el ad quem que hacían referencia exclusivamente a los citados conceptos, esto es, a la incidencia salarial y prestacional de «[…] lo pagado por concepto de ganancias no tenidas en cuenta» incluida en los literales d), e) y f) del ordinal tercero de la providencia de primer grado proferida el 23 de marzo de 2011, éstas conservaron su vigor.

Lo anotado hace que conforme al artículo 285 del Código General del Proceso sea procedente la aclaración pedida por la parte actora en el sentido de que la absolución que se decretó por esta Corporación en la providencia de instancia a continuación de la sentencia de casación cuya clarificación se pide, cobija únicamente las pretensiones relacionadas con la incidencia salarial del auxilio de alimentación reconocido al demandante por no cumplirse con los requisitos previstos en los artículos 314 y 316 del Código Sustantivo del Trabajo y con la nivelación salarial pretendida en comparación con el trabajador Miguel Hernández Villamizar.

III. DECISIÓN Por lo expuesto, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, resuelve ACLARAR la sentencia CSJ SL2032-2019 proferida por esta Corporación el 7 de mayo de 2019, en el sentido de que la absolución que se decretó por esta Corporación en la providencia de instancia a continuación de la sentencia de casación, cobija únicamente las pretensiones relacionadas con la incidencia salarial del auxilio de alimentación reconocido al demandante por no cumplirse con los requisitos previstos en los artículos 314 y 316 del Código Sustantivo del Trabajo y con la nivelación salarial en comparación con el trabajador Miguel Hernández Villamizar.

Notifíquese y cúmplase. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ SCLAJPT-10 V.00 7 SCLAJPT-10 V.00