República de Colombia Corte Suprema de Justicia Conflicto de competencia. Rad n° 73340 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado Ponente AL 3157-2016 Radicación n.° 73340 Acta n. 17 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de mayo de dos mil dieciséis (2016). Resuelve la Corte el conflicto de competencia negativo suscitado entre el Juzgado Tercero Laboral del Circuito Judicial de Tunja y el Juzgado Treinta y Seis Laboral del Circuito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral adelantado por el señor Héctor Julio Poveda contra Positiva Compañía de Seguros S.A., la Cooperativa de Trabajo Asociado Propalma, y solidariamente a la sociedad Palmasol S.A. I.
ANTECEDENTES Ante los Juzgados Laborales del Circuito de Tunja, el demandante accionó contra las mencionadas sociedades, con el objeto de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo con las últimas dos compañías mencionadas, así como que fueron responsables del accidente de trabajo sufrido el 2 de mayo de 2012, conforme lo señala el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo.
Frente a Positiva Compañía de Seguros, requirió declararla responsable en su condición de ARL, en tanto, tenía la obligación de vigilar, promover y prevenir su salud. Como consecuencia de lo anterior solicitó el pago de la «indemnización correspondiente a la pérdida parcial de capacidad laboral» a cargo de Positiva Compañía de Seguros, y frente a las otras demandadas, que se condenara «conforme lo establecido en el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo».
Inicialmente el proceso correspondió al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Tunja, quien a través de auto del 12 de febrero de 2015 (folio 51 a 52), rechazó la demanda por carecer de competencia y dispuso que la misma permaneciera en el despacho, «mientras se pronuncia el Demandante sobre a cuál de los Circuitos Judiciales se le debe remitir el proceso».
Para arribar a esa decisión asentó que de conformidad con el artículo 14 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, se presentaba una pluralidad de jueces competentes, en tanto indicó que de conformidad con los hechos de la demanda, la labor desarrollada por el demandante fue ejecutada en Acacías – Meta, por tanto, de conformidad con el artículo 3 de la Ley 712 de 2001, los competentes son los jueces de esa localidad, pero que en atención al domicilio de los empleadores, también podían conocer los Juzgados Laborales del Circuito Judicial de Bogotá. Además advirtió frente al tercer accionado, esto es, Positiva Compañía de Seguros S.A., y respecto al agotamiento de la reclamación administrativa, que la misma se encontraba satisfecha, la cual se hizo en la ciudad de Bogotá –lugar de su domicilio-, sin que se hubiera arrimado la prueba del reclamo escrito realizado en Tunja, para luego concluir, con sustento en el artículo 11 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, que el juez competente lo era el de la ciudad de Bogotá. Sentado lo anterior, dispuso la notificación al demandante a efectos de que manifestara en cuál de esos circuitos judiciales deseaba que se tramitara el proceso.
Inconforme con la anterior decisión, la apoderada del actor la apeló. Dijo que el juez competente era el de Tunja, y para tal efecto allegó la reclamación presentada a la ARL Positiva sucursal Tunja (folio 61 a 62). La Sala Laboral del Tribunal Superior de esa misma ciudad, mediante auto del 24 de marzo de 2015, inadmitió el recurso de alzada (folios 71 a 72).
Después de conocer lo decidido por el Superior, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito Judicial de Tunja, en providencia del 21 de mayo de 2015 (folio 78 a 81), mantuvo su decisión adoptada el 12 de febrero de 2015, y tras conocer que la parte demandante manifestó su intención de remitir el expediente a los Juzgados de Bogotá, ordenó su remisión a ese circuito judicial (folios 83 a 84).
El proceso correspondió por reparto al Juzgado Treinta y Seis Laboral del Circuito Judicial de esta ciudad, el cual, mediante providencia del 21 de octubre de 2015 (folio 88 a 89), rechazó la acción por carecer de competencia y propuso el conflicto negativo de competencia con el Juzgado Tercero Laboral del Circuito Judicial de Tunja. Dijo que el artículo 11 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, otorgaba a la demandante la facultad de escoger entre el domicilio de la demandada y el lugar donde se solicitó el reconocimiento de la prestación, a efectos de señalar sobre el juez competente para conocer de la demanda.
En perspectiva con lo anterior, anotó que la reclamación se había surtido en la ciudad de Tunja, siendo por lo tanto incompetente para conocer de la acción. II. CONSIDERACIONES Tal como lo prevé el numeral 4° del artículo 15 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 10 de la Ley 712 de 2001, en armonía con el inciso segundo del artículo 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7 de la Ley 1285 de 2009, corresponde a la Corte dirimir el conflicto de competencia que se presente entre juzgados de diferente distrito judicial.
En tal medida, la colisión negativa de competencia se centra en que tanto el Juzgado Tercero Laboral del Circuito Judicial de Tunja, como el Treinta y Seis Laboral del Circuito Judicial de Bogotá, han manifestado no ser los competentes para conocer el asunto, en tanto, según dispone el primero de los mencionados, se encuentra ante una pluralidad de jueces competentes, en atención a que el servicio se prestó en la ciudad de Acacías, Meta, los demandados se encuentran domiciliados en Bogotá, y por otro lado, la respuesta al agotamiento de la reclamación administrativa se surtió en esta ciudad, frente a lo cual, y tras la solicitud de la apoderada del demandante, manifestó que los competentes lo eran los jueces de Bogotá. Por su parte, el segundo afirmó que el reclamo escrito lo fue en Tunja, por consiguiente, los competentes son los jueces de esa capital.
Sobre la pluralidad de jueces competentes, esta Sala ya ha tenido la oportunidad de pronunciarse, por ejemplo en las providencias con radicación Nos. CSJ AL1576–2013, CSJ AL3377-2014 y CSJ AL 842 -2015, donde se dijo: En este asunto la existencia de pluralidad de sujetos demandados, debe tenerse en cuenta a efectos de determinar la competencia territorial, conforme al artículo 5 y/o 11 del C.P.T. y S.S., discusión normativa que la resuelve el artículo 14 ibídem, cuyo tenor literal es el siguiente:
ARTICULO
14. PLURALIDAD DE JUECES COMPETENTES. Cuando la demanda se dirija simultáneamente contra dos o más personas, y, por tanto, tengan competencia para conocer de ella dos o más Jueces, el actor elegirá entre éstos. Se observa entonces que el canon procesal en cita, previendo situaciones como la que se configura en este caso, otorga al demandante la facultad de escoger el juez que ha de tramitar su demanda, cuando por la variedad de sujetos que integran la parte accionada, pueden conocer del mismo varios jueces, todos con competencia territorial en lugares diferentes.
De acuerdo con lo anterior, y aun cuando es cierto que en este asunto existe pluralidad de jueces competentes, atendiendo al lugar de la prestación del servicio, el domicilio de los demandados, así como el lugar en donde se presentó la reclamación administrativa ante la entidad de seguridad social, no lo es menos que el accionante al momento de presentar su demanda optó por el del sitio donde se surtió al reclamación del respectivo derecho, pues en el acápite de competencia se señaló lo siguiente: «Por razón de la cuantía, el lugar donde se prestó la solicitud a la Aseguradora de Riesgos Laborales, y la naturaleza del asunto, es de su Despacho».
En virtud de lo anterior, el demandante escogió como juez competente el del lugar en donde se efectuó la reclamación, tal como lo prevé el artículo 11 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, esto es, el de Tunja, tal y como se observa en el documento que obra a folio 67 del plenario, en el cual Positiva Compañía de Seguros manifestó «que la radicación se realizó en Tunja y allí mismo a ese punto fue remitida la respuesta a dicha solicitud».
Por lo anterior, se dirimirá el conflicto suscitado, atribuyendo la competencia al Juzgado Tercero Laboral del Circuito Judicial de Tunja. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE
PRIMERO: DIRIMIR el conflicto de competencia negativo suscitado entre el Juzgado Tercero Laboral del Circuito Judicial de Tunja y el Juzgado Treinta y Seis Laboral del Circuito Judicial de Bogotá, en el sentido de declarar que la competencia para conocer del proceso ordinario laboral adelantado por el señor Héctor Julio Poveda contra Positiva Compañía de Seguros S.A., la Cooperativa de Trabajo Asociado Propalma, y la sociedad Palmasol S.A., corresponde al primero de los despachos mencionados, a quien se le remitirá el expediente.
SEGUNDO: Informar de la presente decisión al Juzgado Treinta y Seis Laboral del Circuito Judicial de Bogotá.
TERCERO: Por Secretaría procédase de conformidad con lo aquí resuelto. Notifíquese y cúmplase, JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 9