SCLAJPT-11 V.00 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente AL3156-2023 Radicación n.° 95478 Acta 36 Bogotá, D.C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil veintitrés (2023). La Corte decide el recurso de queja que URIEL TORRES JOVEN interpuso contra el auto que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena profirió el 23 de febrero de 2022, en el proceso ordinario laboral que promueve contra CBI COLOMBIANA S.A. y REFICAR S.A., trámite al cual se vinculó a SEGUROS CONFIANZA S.A. y LIBERTY SEGUROS S.A. como llamadas en garantía. I.
ANTECEDENTES El actor promovió demanda ordinaria laboral contra CBI Colombiana S.A. y Reficar S.A. para que se declare que: (i) prestó sus servicios a la primera en virtud de un contrato de trabajo desde el 29 de mayo de 2013 hasta el 31 de mayo de 2014, fecha en que fue despedido sin justa causa; (ii) ocupó el Radicado n.° 95478 SCLAJPT-11 V.00 2 cargo de operador de grúa, y (iii) la bonificación de asistencia y el incentivo de productividad tienen incidencia salarial.
En consecuencia, se condene solidariamente a las demandadas al pago de la (i) reliquidación del trabajo suplementario, horas extras, dominicales, festivos, prestaciones sociales, vacaciones y aportes a seguridad social; (ii) indemnización por despido injusto; (iii) sanción moratoria; (iv) devolución de las sumas descontadas ilegalmente de su liquidación, (v) lo que resulte probado ultra y extra petita y las costas del proceso.
En respaldo de sus aspiraciones, indicó que laboró para la demandada desde el 29 de mayo de 2013, en el cargo de operador de grúa; que durante la vigencia de la relación laboral percibió una bonificación de asistencia e incentivo de productividad los cuales constituían factor salarial; sin embargo, no fueron tenidos en cuenta para liquidar el trabajo suplementario, horas extras, dominicales, festivos, prestaciones sociales, vacaciones y aportes a seguridad social, y que la empleadora finalizó de manera unilateral e injusta el vínculo el 31 de mayo de 2014 (f.° 2 a 6, cuaderno queja, cuaderno primera instancia 1).
El asunto se asignó por reparto al Juez Sexto Laboral del Circuito de Cartagena, autoridad que en sentencia de 15 de julio de 2019 resolvió: (310 a 313): 1.Declarar no probadas las excepciones de fondo formuladas por la defensa y las llamadas en garantía. Radicado n.° 95478 SCLAJPT-11 V.00 3 2. Condenar a la demandada CBI Colombiana S.A. a pagarle al demandante (…) la suma de $2.808.472 por concepto de diferencias dejadas de pagar correspondientes a las horas extras diurnas y nocturnas, y recargos dominicales y festivos causados durante toda la relación laboral. 3.Condenar a la demandada CBI Colombiana S.A. a pagarle al demandante (…) la suma de $234.157 por concepto de diferencias dejadas de pagar correspondientes a las cesantías durante toda la relación laboral. 4.
Condenar a la demandada CBI Colombiana S.A. a pagarle al demandante (…) la suma de $14.293 por concepto de diferencias dejadas de pagar correspondientes a los intereses sobre las cesantías durante toda la relación laboral. 5. Condenar a la demandada CBI Colombiana S.A. a pagarle al demandante (…) la suma de $234.067 por concepto de diferencias dejadas de pagar correspondientes a las primas de servicio durante toda la relación laboral. 6.
Condenar a la demandada CBI Colombiana S.A. a pagarle al demandante (…) la suma de $244.674 por concepto de diferencias dejadas de pagar correspondientes a las vacaciones disfrutadas durante toda la relación laboral. 7. Condenar a la demandada CBI Colombiana S.A. a pagarle al demandante (…) una indemnización equivalente a los intereses moratorios a la tasa más alta permitida por la Superintendencia Financiera de Colombia, que se causen sobre la suma de $3.276.697, intereses que corren desde el 1 de junio de 2014 hasta el día en que se haga efectivo el pago (…). 8.
Condenar a la demandada CBI Colombiana S.A. a consignar en el fondo de pensiones en el que se encuentre afiliado el demandante (…) el valor del cálculo actuarial correspondiente a los aportes no realizados sobre los siguientes salarios de los siguientes períodos, así: Año Mes Salario 2013 junio 53.089 julio 668.931 agosto 241.558 noviembre 347.745 diciembre 188.471 2014 enero 172.151 febrero 151.537 marzo 151.537 abril 303.074 mayo 530.379 Radicado n.° 95478 SCLAJPT-11 V.00 4 9.
Condenar a Reficar S.A. (sic) a responder solidariamente de las condenas proferidas en contra de CBI Colombiana S.A. 10. Condenar a Confianza S.A. a que responda por las condenas impuestas a Reficar S.A., (sic) y que Liberty Seguros S.A. debe responder hasta el monto coasegurado en los porcentajes indicados en las pólizas de seguros, salvo la correspondiente a la indemnización moratoria. 11.
Absolver a la demandada y las llamadas en garantía de las demás pretensiones (…). 12. Costas a cargo de la parte demandada (…). Inconformes con la decisión de primer grado, las demandadas y las llamadas en garantía interpusieron recurso de apelación y, en sentencia de 9 de noviembre de 2021, corregida en providencia de 31 de enero de 2022, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena resolvió (cuaderno queja, segunda instancia, pdf. f.º 38 a 52): 1º Revocar los numerales primero, segundo, tercero, cuarto, quinto, sexto, septimo (sic), octavo, noveno y decimo (sic) de la sentencia proferida por el Juzgado (…), para en su lugar absolver a CBI Colombiana, Reficar S.A., y a las llamadas en garantía Seguros Confianza S.A. y Liberty Seguros S.A. de la condena allí impuesta. 2° Confirmar en el resto de sus apartes el fallo apelado, por los motivos expuestos en la presente providencia. 3° Costas en primera instancia a cargo de la parte demandante (…).
En el término legal, el demandante formuló recurso extraordinario de casación; no obstante, en proveído de 27 de enero de 2022 el ad quem lo negó, pues estimó que el agravio que la sentencia de segundo grado ocasionó al recurrente asciende a $9.681.728, suma correspondiente a las condenas impartidas por el juez de primera instancia que fueron Radicado n.° 95478 SCLAJPT-11 V.00 5 revocadas, esto es: diferencias por trabajo suplementario, reliquidación de prestaciones sociales y aportes a la seguridad social, indemnización moratoria e intereses moratorios.
Inconforme con la anterior decisión, el demandante presentó recurso de reposición y, en subsidio, solicitó la reproducción de copias del proceso para surtir la queja. En respaldo de su disenso, señaló que «la cuantía para el interés para recurrir refiere a todas las condenas que se solicitaron en el libelo petitorio, sin distingo a si fueron o no concedidas en primera instancia y recurridas por cuanto el hecho de haber sido apelada por ambas partes la sentencia de primera instancia agrega un elemento de incertidumbre que solo se resolverá en sede de casación» (cuaderno segunda instancia, pdf. f.º 80).
Mediante auto de 23 de febrero de 2022, el Tribunal Superior de Cartagena decidió desfavorablemente la reposición, pues consideró que, contrario a lo señalado por el recurrente, para el cálculo del interés económico se debe tener en cuenta «la conformidad o inconformidad sobre la sentencia de primera instancia»; por tanto, concluyó que no es viable tener en cuenta las peticiones que no fueron objeto de apelación, dado que respecto a estas «el demandante estuvo conforme con la decisión de primer grado» (cuaderno queja, segunda instancia pdf. f.º 81 a 84).
En consecuencia, dispuso expedir las copias para surtir la queja, que fueron remitidas a esta Corporación mediante oficio de 2082 de 1.° de septiembre de 2022 (cuaderno Corte, Radicado n.° 95478 SCLAJPT-11 V.00 6 pdf. Oficio -2082). Una vez se cumplió el traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso, los opositores guardaron silencio.
II. CONSIDERACIONES La Sala ha indicado que la viabilidad del recurso de casación está supeditada a que se: (i) interponga en el término legal; (ii) trate de una providencia emitida en un proceso ordinario, y (iii) acredite el interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
Respecto de este último requisito, la Corte ha señalado que está determinado por el agravio que el impugnante sufre con la sentencia que cuestiona. De modo que, si es la accionada, su interés está delimitado por las decisiones de la sentencia que económicamente la perjudican y, si es el actor, se define con las pretensiones que le fueron negadas o se revocaron en la sentencia de segunda instancia. Ahora, en ambos casos debe analizarse si la inconformidad que se plantea en el recurso guarda relación con los reparos que exhibió el interesado respecto de la sentencia de primer grado y no respecto de todas las pretensiones y verificarse que la condena sea determinada o determinable, de modo que pueda cuantificarse el agravio sufrido.
Radicado n.° 95478 SCLAJPT-11 V.00 7 En el presente asunto se estructuran los dos primeros requisitos que se estudiaron, debido a que la sentencia objeto del recurso de casación se profirió en un juicio ordinario laboral y el recurrente presentó dicho medio de impugnación en forma oportuna. Por otra parte, en lo concerniente al interés económico para recurrir en casación, se advierte que el agravio que el fallo del ad quem ocasionó al recurrente está conformado por: (i) la reliquidación de aportes a seguridad social, recargos nocturnos, dominicales, festivos, vacaciones, primas de servicios, auxilio de cesantía e intereses a la cesantía con fundamento en una base salarial que incluya el bono de asistencia, (ii) así como los intereses moratorios previstos en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo.
Lo anterior, toda vez que el demandante no presentó recurso de apelación contra la decisión de primer grado, de ahí que en la cuantificación de dicho interés no resulta viable incluir el valor de las demás pretensiones de la demanda como aquel lo propone, pues se entiende que se conformó con lo decidido por el juez. Ahora, con el fin de verificar el interés para recurrir en casación, la Sala realizó las operaciones aritméticas correspondientes, de lo cual se obtuvo el siguiente resultado: Radicado n.° 95478 SCLAJPT-11 V.00 8 Luego, en el presente caso, se tiene que el Tribunal no erró al negar el recurso de casación, toda vez que el interés económico del demandante asciende a $15.666.275,56, cuantía que no supera el monto mínimo que se exige por ley para la procedencia del mismo, pues resulta inferior al valor de $120.000.000, que corresponde a 120 veces el salario mínimo mensual vigente, contemplado en el artículo 86 del CPTSS, modificado por el artículo 43 de la Ley 712 de 2001, teniendo en cuenta que el salario mínimo para el año 2022 ascendía a $1.000.000.
En consecuencia, habrá de declararse bien denegado el recurso extraordinario de casación. Sin costas en el recurso de queja, por cuanto en el término concedido no hubo pronunciamiento alguno de la contraparte. III. DECISIÓN VALOR DEL RECURSO 15.666.275,56$ $ 2.808.472,00 DIFERENCIAS DE CESANTÍAS $ 234.157,00 DIFERENCIAS DE INTERESES SOBRE LAS CESANTÍAS $ 14.293,00 DIFERENCIAS DE PRIMAS DE SERVICIO $ 234.067,00 DIFERENCIAS DE VACACIONES $ 244.674,00 $ 5.907.408,35 CÁLCULO ACTUARIAL $ 6.223.204,21 DIFERENCIAS DE HORAS EXTRAS Y RECARGOS INTERESES MORATORIOS DESDE HASTA DÍAS SALARIOS, CESANTÍAS Y PRIMAS DE SERVICIO VALOR INTERESES MORATORIOS AL 31/01/2022 1/06/2014 31/01/2022 2761 $ 3.276.697,00 5.907.408,35$ Radicado n.° 95478 SCLAJPT-11 V.00 9 En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso extraordinario de casación formulado por URIEL TORRES JOVEN contra la sentencia de 9 de noviembre de 2021, corregida mediante providencia del 31 de enero de 2022, en el proceso ordinario laboral que promovió en contra de CBI COLOMBIANA S.A. y REFICAR S.A., y las llamadas en garantía SEGUROS CONFIANZA S.A. y LIBERTY SEGUROS S.A.
SEGUNDO: DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen. Sin costas. Notifíquese y cúmplase. Radicado n.° 95478 SCLAJPT-11 V.00 10 Radicado n.° 95478 SCLAJPT-11 V.00 11 SCLTJPT-05 V.01 Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 14 de diciembre de 2023, a las 8:00 a.m se notifica por anotación en Estado n.° 198 la providencia proferida el 27 de septiembre de 2023.
SECRETARIA____________________________________ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 19 de diciembre de 2023 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 27 de septiembre de 2023. SECRETARIA____________________________________