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AL3154-2023Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2023

Magistrado ponente: Marjorie Zuñiga Romero

Ley 270 de 1996Ley 527 de 1999Ley 712 de 2001Ley 797 de 2003

SCLAJPT-06 V.00 MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente AL3154-2023 Radicación n.° 97194 Acta 46 Bogotá D. C., seis (6) de diciembre de dos mil veintitrés (2023). Sería del caso proceder al estudio del recurso de casación interpuesto y sustentado por el apoderado de BLANCA HELY RAMÍREZ CORRALES contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín profirió el 17 de febrero de 2022, dentro del proceso ordinario laboral que la recurrente promovió contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, de no ser porque la Sala evidencia una causal de nulidad procesal de carácter insaneable, que de haberse advertido oportunamente, habría impedido su admisión inicial y el adelantamiento de la actuación por esta Corporación. Radicación n.° 97194 SCLAJPT-06 V.00 2 I.

ANTECEDENTES Blanca Hely Ramírez Corrales inició proceso ordinario laboral contra Colpensiones, con el fin de que fuera condenada a sustituir la pensión de vejez que le fue otorgada, por la de vejez anticipada por invalidez consagrada en el parágrafo 4. º del artículo 9. º de la Ley 797 de 2003, en virtud del principio de favorabilidad. En ese sentido, solicitó el pago del retroactivo pensional por el reajuste de la misma a partir del 22 de diciembre de 2015, los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 o la indexación. En sustento de sus pretensiones, afirmó que, mediante dictamen de 9 de febrero de 2010, la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia le determinó una pérdida de capacidad laboral del 56,05%, razón por la que solicitó a la demandada el reconocimiento de la prestación por invalidez, petición que la entidad despachó desfavorablemente.

También, señaló que Colpensiones le reconoció la pensión de vejez a partir del 1. º de abril de 2018, con una tasa de reemplazo del 64.78%, ascendiendo su primera mesada a la suma de $781.242. Consideró que, desde el 22 de diciembre de 2015, cumplió con los requisitos que la ley exige para acceder a la pensión de vejez anticipada por invalidez, por cuanto para Radicación n.° 97194 SCLAJPT-06 V.00 3 esa data, acreditó cotizaciones por más de mil semanas, la edad de 55 años y según el dictamen reseñado, presentó una disminución en su capacidad laboral del 56.05%, del cual el 29.65% correspondió a una deficiencia física.

El Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Medellín conoció del proceso y mediante sentencia de 25 de marzo de 2021, declaró probadas las excepciones y absolvió a la demandada. Al conocer del recurso de apelación que la parte demandante interpuso, a través de providencia de 17 de febrero de 2022, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín confirmó la determinación del a quo.

Inconforme con la decisión, la accionante interpuso recurso de casación, el cual se concedió mediante auto de 11 de mayo de 2022, pues el Colegiado consideró que el interés del demandante se circunscribía a la pensión de vejez anticipada, que, cuantificada hacia futuro con trece mesadas y el salario mínimo, estimó el perjuicio en $340.600.000, cifra que superaba la cuantía exigida.

Esta Corporación lo admitió por auto de 31 de mayo de 2023 y dentro del término del traslado para sustentar el recurso, el apoderado de Blanca Hely Ramírez Corrales presentó la demanda correspondiente. Radicación n.° 97194 SCLAJPT-06 V.00 4 II. CONSIDERACIONES La jurisprudencia de la Sala ha precisado que la viabilidad del recurso de casación está supeditada a que: (i) se instaure contra sentencias dictadas en procesos ordinarios;

(ii) se interponga en el término legal; y (iii) exista el interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 43 de la Ley 712 de 2001, esto es, que exceda ciento veinte (120) veces el salario mínimo legal mensual vigente, calculado a la fecha en que se dictó el fallo controvertido.

Respecto de esta última exigencia, la Corte ha señalado que está determinado por el agravio que sufre el interesado con la sentencia impugnada. De modo que, si quien presenta el recurso extraordinario es el demandante, su interés está delimitado por las pretensiones que le fueron negadas y, si lo es la accionada, el valor será definido por las resoluciones de la providencia que económicamente la perjudiquen.

Con todo, debe analizarse si la inconformidad planteada en el recurso guarda relación con los reparos que el interesado exhibió respecto de la sentencia de primer grado, y verificar que la condena sea determinada o determinable, a fin de cuantificar el agravio sufrido (CSJ AL199-2020). En virtud de lo expuesto, esta Sala debe indicar que en este caso el interés económico para recurrir en casación está determinado por el agravio que sufre la impugnante con la Radicación n.° 97194 SCLAJPT-06 V.00 5 sentencia acusada, el cual, tratándose de la demandante, se concreta en valor de las pretensiones que no fueron acogidas en las instancias.

Lo anterior, se resume en: las mesadas pretendidas por pensión anticipada, desde el 22 de diciembre de 2015 a 31 de marzo de 2018; adicionalmente, en atención que se le reconoció una pensión ordinaria de vejez a partir del mes de abril de 2018, se deberán tener en cuenta las diferencias pensionales de esa fecha hasta la emisión de la sentencia de segunda instancia, más los intereses moratorios.

Bajo las anteriores consideraciones, resulta necesario realizar las operaciones aritméticas correspondientes, en aras de subsanar la irregularidad inobservada por esta Sala al momento de admitir el recurso. De manera que, atendiendo lo explicado, se obtuvieron los siguientes valores: *El valor de la pensión anticipada se extrajo de la demanda inicial, la cual se fijó para el año 2018 en $832.888.

Para efectos de los cálculos, se mantuvo ese valor para los años anteriores. VALOR DEL RECURSO 53.840.648,09$ MESADAS ANTICIPADAS DE VEJEZ DEL 22/12/2015 AL 31/03/2018 $ 24.653.484,80 DIFERENCIAS PENSIONALES DEL 1/04/2018 AL 17/02/2022 $ 1.107.763,47 INTERESES MORATORIOS 28.079.399,81$ PENSIÓN No. DE TOTAL TOTAL DESDE HASTA ANTICIPADA DE VEJEZ POR INVALIDEZ SOLICITADA PAGOS MESADAS ANTICIPADAS DE VEJEZ POR INVALIDEZ AL 31/03/2018 INTERESES MORATORIOS AL 17/02/2022 22/12/2015 31/12/2015 $ 832.888,00 0,60 $ 499.732,80 $ 743.348,28 1/01/2016 31/12/2016 $ 832.888,00 13 $ 10.827.544,00 $ 13.478.731,05 1/01/2017 31/12/2017 $ 832.888,00 13 $ 10.827.544,00 $ 10.851.582,61 1/01/2018 31/03/2018 $ 832.888,00 3 $ 2.498.664,00 $ 2.352.645,11 TOTAL 24.653.484,80$ 27.426.307,06$ FECHAS PENSIÓN PENSIÓN DE VEJEZ No. DE TOTAL TOTAL DESDE HASTA ANTICIPADA DE VEJEZ POR INVALIDEZ SOLICITADA RECONOCIDA PAGOS DIFERENCIAS PENSIONALES AL 17/02/2022 INTERESES MORATORIOS AL 17/02/2022 1/04/2018 31/12/2018 $ 832.888,00 $ 781.242,00 $ 51.646,00 10 $ 516.460,00 $ 392.294,99 1/01/2019 31/12/2019 $ 859.373,84 $ 828.116,00 $ 31.257,84 13 $ 406.351,90 $ 210.063,12 1/01/2020 31/12/2020 $ 892.030,04 $ 877.803,00 $ 14.227,04 13 $ 184.951,58 $ 50.734,64 1/01/2021 31/12/2021 $ 908.526,00 $ 908.526,00 $ 0,00 0 $ 0,00 $ 0,00 1/01/2022 17/02/2022 $ 1.000.000,00 $ 1.000.000,00 $ 0,00 0,00 $ 0,00 $ 0,00 TOTAL 1.107.763,47$ 653.092,75$ FECHAS DIFERENCIA Radicación n.° 97194 SCLAJPT-06 V.00 6 De cara a lo expuesto, no era procedente incluir dentro del cálculo el valor completo de la mesada pretendida, sino que, a partir del 1.º de abril de 2018, lo correcto era calcular las diferencias pensionales; tampoco era válido incluir la incidencia futura puesto que, a partir del año 2021, la cuantía de la mesada reconocida y la especial, ascenderían a la misma suma, esto es, a un salario mínimo legal mensual vigente.

No obstante, se advierte que, el Tribunal al conceder el recurso extraordinario, desacertadamente determinó que el perjuicio sufrido por la accionante se circunscribió a la incidencia futura de la pensión de vejez anticipada, por lo que erró al conceder el recurso y, esta Sala al admitirlo. Por lo expuesto, la Sala concluye que el interés para recurrir de la demandante se contrae a la suma de $ 53.840.648,08, cifra que no supera el equivalente a los 120 SMMLV para el 2022, pues fue esa la anualidad en la que se profirió la sentencia de segunda instancia. En tal fecha, el monto ascendía a $120.000.000,oo, razón por la que carece de interés económico para recurrir en casación. Así las cosas y dada la ausencia del lleno de los requisitos legales enunciados inicialmente, no podría esta Sala abordar el conocimiento del recurso extraordinario, de manera que deberá declarar la nulidad de lo actuado en esta sede desde su admisión mediante auto de 31 de mayo de 2023, para, en su lugar, inadmitirlo.

Radicación n.° 97194 SCLAJPT-06 V.00 7 Frente a la precisión de anular todo lo actuado, esta Sala en providencias CSJ AL2798-2021, CSJ AL4491-2021 y CSJ AL4214-2022, recordó lo dicho en la CSJ AL2461-2019, señalando que: En torno a la facultad de declarar la nulidad de todo lo actuado, a pesar de haber admitido el recurso extraordinario […] y presentado el impugnante la demanda que sustenta el recurso de casación, debe reiterarse, que tal admisión en modo alguno ata a [sic], ya que si con posterioridad advierte, como ahora sucede, que no estaban configurados todos los requisitos para proceder de esa forma, así deberá reconocerlo, procediendo a anular toda la actuación realizada ante ella.

Y agregó: […] Lo anterior implica que cuando una autoridad judicial admite un medio de impugnación sin que se den los requisitos establecidos para su tramitación y decisión, está actuando sin competencia, lo que a su vez impone que al advertirlo, obviamente antes de desatarlo, debe hacer uso del remedio procesal previsto por la ley con tal fin, que no es otro que declarar la nulidad por falta de competencia; nulidad que es insubsanable por ser de índole funcional tal como lo prevé el numeral 5º del artículo 144 del estatuto procedimental civil.

En ese sentido, el artículo 16 del Código General del Proceso, vigente en la fecha en la que se profirió la sentencia y aplicable por la integración normativa de que trata el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, dispone que la competencia por el factor funcional es improrrogable. Tanto así, que el artículo 138 del mismo estatuto sanciona la sentencia que curse con esta irregularidad (CSJ AL2913-2022).

Radicación n.° 97194 SCLAJPT-06 V.00 8 También, sobre este punto, esta Corte ha sostenido que, en principio, las reglas derivadas de la competencia se predican inmodificables e improrrogables y, por ello, su indebida implementación es susceptible de sanción por vía de anulación, por constituirse en una conducta atentatoria del debido proceso (CSJ AL2595-2023).

En consecuencia, en el presente asunto, al no alcanzarse la cuantía mínima exigida, surge la falta de competencia funcional de esta Sala para tramitar el presente recurso extraordinario, motivo por el cual se declarará la nulidad de lo actuado en esta sede, se inadmitirá y se ordenará la devolución del expediente al Tribunal de origen a fin de que adopte los correctivos pertinentes.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:

PRIMERO. DECLARAR LA NULIDAD de lo actuado desde el auto de 31 de mayo de 2023, inclusive.

SEGUNDO. INADMITIR el recurso de casación que BLANCA HELY RAMÍREZ CORRALES formuló contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín profirió el 17 de febrero de 2017, dentro del proceso ordinario laboral que promovió contra la Radicación n.° 97194 SCLAJPT-06 V.00 9 ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.

TERCERO. Devolver el expediente al Tribunal de origen para que adopte los correctivos pertinentes, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa.

CUARTO. Por Secretaría procédase de conformidad con lo aquí resuelto. Notifíquese y cúmplase. Radicación n.° 97194 SCLAJPT-06 V.00 10 Aclaro voto SCLTJPT-05 V.01 Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 14 de diciembre de 2023 a las 08:00 a.m., Se notifica por anotación en estado n.° 198 la providencia proferida el 06 de diciembre de 2023.

SECRETARIA__________________________________ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 19 de diciembre de 2023 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 06 de diciembre de 2023. SECRETARIA___________________________________