República de Colombia Corte Suprema de Justicia Conflicto de competencia. Rad n° 73530 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado Ponente AL3153-2016 Radicación n.° 73530 Acta n. 17 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de mayo de dos mil dieciséis (2016). Resuelve la Corte el conflicto de competencia negativo suscitado entre el Juzgado Veintiocho Laboral del Circuito Judicial de Bogotá y el Juzgado Tercero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral adelantado por la señora Astrid Johanna Pineda Melo contra Electripesados Ltda. I.
ANTECEDENTES Ante los Juzgados Laborales del Circuito de Bogotá, la señora Astrid Johanna Pineda Melo promovió demanda ordinaria laboral contra Electripesados Ltda., con el objeto de declarar la existencia de un contrato de trabajo vigente desde el 1º de marzo de 2014 hasta el 31 de mayo de ese mismo año. Como consecuencia de lo anterior solicitó el pago de los siguientes conceptos: $220.500, $101.200, $220.500, $872.000, $8.720.000, $48.000, $6.400 y $64.000, a título de cesantías, vacaciones, prima de servicios, indemnización por despido, salario del último mes laborado, auxilio de transporte, intereses a las cesantías, y aportes a salud y pensión, respectivamente, junto con la indemnización moratoria consagrada en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo.
Tal como se observa del acta individual de reparto de folio 11, el proceso inicialmente se asignó al Juzgado Veintiocho Laboral del Circuito Judicial de Bogotá, quien a través de auto del 22 de abril de 2015 (folio 19), declaró su incompetencia para conocer del proceso y ordenó remitir el expediente a los Juzgados Laborales de la ciudad de Medellín, en atención a que la empresa demandada, según certificado de existencia y representación legal, se encuentra domiciliada en la ciudad de Medellín. Contra esa decisión, el apoderado de la demandante formuló recurso de apelación donde indicó que los jueces competentes eran los de Bogotá, en atención a que en esa ciudad se habían prestado los servicios.
El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante auto del 3 de junio de 2015, declaró inadmisible el recurso y ordenó la devolución del proceso al Juzgado de origen. Remitido el expediente a la oficina de reparto de los Juzgados Laborales de Medellín, correspondió el proceso al Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito Judicial de esa ciudad, el cual, mediante providencia del 14 de septiembre de 2015 declaró su falta de competencia y remitió el expediente a los Juzgados Municipales de Pequeñas Causas Laborales de Medellín – reparto, en atención a que la cuantía era inferior a 20 salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Por reparto, el Juzgado Tercero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Medellín, con auto del 29 de octubre de 2015, consideró que tampoco era competente para conocer del proceso y propuso el conflicto negativo de competencia con el Juzgado Veintiocho Laboral del Circuito de Bogotá. Para adoptar esa decisión, sustentado en el artículo 5 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, señaló que aun cuando en los hechos de la demanda no se había determinado el último lugar de la prestación de servicios, conforme lo señalaba el certificado de existencia y representación legal de la demandada, se evidenciaba que la enjuiciada pese a estar domiciliada en Medellín, contaba con agencias en Bogotá, Barranquilla y Cali, situación que atada a la afirmación realizada en el recurso de apelación formulado contra el auto proferido por el Juzgado de Bogotá, consistente en que la labor encomendada se surtió en la ciudad de Bogotá, lo llevó a concluir que carecía de competencia. II.
CONSIDERACIONES Tal como lo prevé el numeral 4 del artículo 15 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 10 de la Ley 712 de 2001, en armonía con el inciso segundo del artículo 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7 de la Ley 1285 de 2009, corresponde a la Corte dirimir el conflicto de competencia que se presente entre juzgados de diferente distrito judicial.
En tal medida, la colisión negativa de competencia se centra en que tanto el Juzgado Veintiocho Laboral del Circuito Judicial de Bogotá, como el Juzgado Tercero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Medellín, han señalado no ser los competentes para conocer del asunto, en tanto, según dispone el primero de los mencionados despachos judiciales, la entidad enjuiciada se encuentra domiciliada en la ciudad de Medellín, mientras que el segundo afirma que el último lugar de servicios lo fue la ciudad de Bogotá. Al respecto se debe señalar que el artículo 5º del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por la Ley 712 de 2001, relativo a la competencia territorial, señala que ésta se determina por el último lugar donde se haya prestado el servicio o por el domicilio del demandado, a elección del demandante, siendo en consecuencia determinante la escogencia realizada por la actora al momento de presentar su demanda.
Puestas así las cosas, en el acápite de competencia y cuantía de la demanda, se dijo que los jueces de la ciudad de Bogotá eran los competentes en atención al domicilio de las partes, los cuales podían notificarse en la ciudad de Bogotá. Si bien es cierto que en el certificado de existencia y representación legal de la demandada se indica que su domicilio es la ciudad de Medellín –situación de la que se sirvió el Juzgado Veintiocho Laboral de Bogotá para declarar su falta de competencia-, de ese documento también se puede extraer que cuenta con agencias, entre otras, en la ciudad de Bogotá, situación que unida a lo expuesto en el hecho 1 de la demanda, así como en el recurso de apelación, dan cuenta de que los servicios prestados por la señora Pineda Melo, lo fueron en esta ciudad.
En efecto, en el mencionado hecho se dijo lo siguiente: «con fecha Primero (1ro.) de Marzo de 2014, entre mi poderdante Señora ASTRID JOHANNA PINEDA MELO y la empresa ELECTRIPESADOS LTDA., con domicilio en esta ciudad y representada por el señor JOSE ELIAS MARÍN CARO, se suscribió un contrato de trabajo a través del cual se vinculaba a la primera para desempeñar el oficio de ASISTENTE ADMINISTRATIVA en las instalaciones de la entidad demandada» (negrillas y subrayas de la Sala).
Y en el recurso de apelación se anotó: «Es importante aquí, recabar sobre el hecho que mi poderdante prestó sus servicios laborales todo el tiempo en la ciudad de Bogotá, y que se presentó la demanda en esta ciudad a elección de la demandante, …». Teniendo en cuenta lo anterior, surge sin lugar a equívocos que la demandante optó, como factor determinante para fijar la competencia, el del juez del último lugar donde se prestaron los servicios, pues fue en la ciudad de Bogotá, según se desprende de los hechos de la demanda y la apelación, donde se ejecutó la labor encomendada.
En virtud de lo anterior, la razón está de lado del Juzgado Tercero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Medellín, cuando se declaró incompetente para conocer del proceso, en atención a que la accionante eligió, a efectos de presentar su demanda, el último lugar donde prestó sus servicios, esto es, la ciudad de Bogotá. En virtud de lo anterior, se declarará que el Juzgado Veintiocho Laboral del Circuito Judicial de Bogotá, es el que tiene la competencia para conocer del presente proceso.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:
PRIMERO: DIRIMIR el conflicto negativo de competencia acaecido entre los Juzgados Veintiocho Laboral del Circuito Judicial de Bogotá, y el Tercero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Medellín, declarando que el primero tiene la competencia para conocer del presente proceso, despacho al que se ordena remitir el expediente.
SEGUNDO: Informar la presente decisión tanto al Juzgado Veintiocho Laboral del Circuito Judicial de Bogotá, como al Juzgado Tercero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Medellín.
TERCERO: Por Secretaría procédase de conformidad con lo aquí resuelto. Notifíquese y cúmplase, JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 8