SCLAJPT-06 V.00 CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente AL3152-2023 Radicación n° 99766 Acta 42 Bogotá, D. C., ocho (8) de noviembre de dos mil veintitrés (2023). La Sala decide el conflicto negativo de competencia suscitado entre el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE LA DORADA – CALDAS, el JUZGADO VEINTINUEVE LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ y el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE LA DORADA – CALDAS, dentro del proceso ordinario laboral adelantado por MYRIAM SÁNCHEZ ANGULO, VIVIANA, JENNY MILENA y GLORIA YAMILE MURILLO SÁNCHEZ contra la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. I.
ANTECEDENTES Myriam Sánchez Angulo y Viviana, Jenny Milena y Gloria Yamile Murillo Sánchez, en calidad de compañera Radicación n.° 99766 SCLAJPT-06 V.00 2 permanente e hijas de Heber Murillo Ramos, respectivamente, promovieron proceso ordinario laboral contra de la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., con el fin de que se condene al fondo pensional al reconocimiento y pago de la totalidad de los aportes más los rendimientos financieros y bono pensional, existentes en la cuenta individual del causante, los intereses moratorios o la indexación y las costas procesales.
La actuación, por reparto, se asignó al Juzgado Primero Laboral del Circuito de La Dorada - Caldas, el cual, por auto de 13 de febrero de 2023, declaró su falta de competencia y ordenó la remisión del asunto a los Juzgados Laborales del Circuito de Bogotá, atendiendo las previsiones del artículo 11 del Código de Procedimiento Laboral y de la Seguridad Social, por considerar que la reclamación se radicó en dicha jurisdicción, toda vez que La Dorada no cuenta con sede habilitada de la entidad convocada.
Remitidas las diligencias, mediante proveído de 18 de mayo de 2023, el Juzgado Veintinueve Laboral del Circuito de Bogotá, conforme con el mismo precepto legal, indicó que en los hechos de la demanda y la documental anexa, se verifica que la reclamación fue realizada desde La Dorada – Caldas, siendo allí donde corresponde el trámite del proceso, por lo que lo devolvió. Finalmente, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de La Dorada – Caldas, a quien le fue asignado el asunto por Radicación n.° 99766 SCLAJPT-06 V.00 3 reparto luego de la remisión del juzgador de Bogotá, reiteró las consideraciones de su homólogo, el Juez Primero laboral, y agregó que, en caso de que se considere que el asunto deba tramitarse en el circuito de La Dorada, deberá asignarse al Juzgado Primero Laboral, a quien le fue repartido inicialmente.
Por lo anterior, suscitó la colisión negativa de competencia y ordenó enviar la actuación a esta Corporación para que, en el marco de su competencia, se dirima el referido conflicto. II. CONSIDERACIONES De conformidad con lo previsto en el numeral 4º del literal a) del artículo 15 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 10 de la Ley 712 de 2001, en armonía con el inciso segundo del artículo 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de la Ley 1285 de 2009, corresponde a la Corte dirimir el conflicto de competencia que se presente entre juzgados de diferente distrito judicial.
En el asunto bajo estudio, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de La Dorada – Caldas, el Juzgado Veintinueve Laboral del Circuito de Bogotá y el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de La Dorada – Caldas, consideran no ser competentes para conocer del proceso ordinario laboral. Radicación n.° 99766 SCLAJPT-06 V.00 4 En efecto, en tratándose de procesos contra entidades pertenecientes al Sistema de Seguridad Social, el artículo 11 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 8° de la Ley 712 de 2001, prevé: En los procesos que se sigan en contra de las entidades que conforman el sistema de seguridad social integral, será competente el juez laboral del circuito del lugar del domicilio de la entidad de seguridad social demandada o el del lugar donde se haya surtido la reclamación del respectivo derecho, a elección del demandante.
Así que, conforme lo ha expresado la Sala en asuntos similares, la elección de la parte demandante -fuero electivo- debe recaer en el lugar del domicilio de la entidad de seguridad social o en donde se hubiere surtido la reclamación del derecho perseguido, opciones que resultan determinantes para fijar la competencia en estos casos, siempre y cuando la selección preferida encuentre respaldo en la disposición que regula la materia.
En esta perspectiva, de la lectura del escrito inaugural se advierte que la parte accionante indicó en el acápite de competencia que la fijaba por «la naturaleza de la misma, domicilio de las partes y la cuantía», criterios que no corresponden con los indicados en el artículo antes transcrito. Ahora, la Sala establece que los elementos de prueba allegados al plenario, no ofrecen certeza respecto del lugar en donde se surtió la reclamación, ni el domicilio principal de la entidad de seguridad social demandada, Radicación n.° 99766 SCLAJPT-06 V.00 5 resultando pertinente traer a colación lo preceptuado en el artículo 85 del Código General del Proceso, aplicable por el principio de integración normativa contenido en el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y con ello, acudir a la información que obra en el Registro Único Empresarial – RUES de la entidad convocada a juicio, de donde es posible extraer como su domicilio principal la ciudad de Bogotá, por lo que allí se devolverán las presentes diligencias para que se surta el trámite respectivo.
Asimismo, se le informará de ello al otro despacho judicial. Por último, ante la evidente reincidencia de los jueces en suscitar conflictos de competencia infundados; su abierta desobediencia en acatar la postura pacífica, profusa y reiterada de la Sala frente a las reglas de competencia aplicables en estos asuntos; y, en vista de su falta de consideración con los usuarios y la diligente administración de justicia, es menester que la Corte, en esta oportunidad, llame su atención y los conmine para que, en lo sucesivo, examinen con mayor severidad y cuidado las demandas sometidas a su consideración, valoren de manera exhaustiva el material probatorio que se anexa al escrito inaugural y se abstengan de propiciar colisiones de competencia, más aún cuando tal conducta rebelde augura, además, congestión en los despachos judiciales.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, Radicación n.° 99766 SCLAJPT-06 V.00 6 RESUELVE:
PRIMERO: DIRIMIR el conflicto de competencia suscitado entre el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE LA DORADA – CALDAS, el JUZGADO VEINTINUEVE LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ y el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE LA DORADA - CALDAS, en el sentido de atribuirle la competencia al segundo de los mencionados para continuar el trámite del proceso ordinario laboral adelantado por MYRIAM SÁNCHEZ ANGULO, VIVIANA MURILLO SÁNCHEZ, JENNY MILENA MURILLO SÁNCHEZ y GLORIA YAMILE MURILLO SÁNCHEZ contra la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. En consecuencia, remítasele el expediente.
SEGUNDO: INFORMAR lo resuelto a los Juzgados Primero y Segundo Laborales del Circuito de La Dorada - Caldas. Notifíquese y cúmplase. Radicación n.° 99766 SCLAJPT-06 V.00 7 Radicación n.° 99766 SCLAJPT-06 V.00 8 SCLTJPT-05 V.01 Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 14 de diciembre de 2023 a las 08:00 a.m., se notifica por anotación en estado n.° 198 la providencia proferida el 08 de noviembre de 2023.
SECRETARIA__________________________________ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 19 de diciembre de 2023 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 08 de noviembre de 2023. SECRETARIA___________________________________