CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 72960 MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente AL3152- 2019 Radicación n.° 72960 Acta 26 Bogotá, D. C., seis (6) de agosto de dos mil diecinueve (2019). Sería del caso entrar a resolver el recurso de casación interpuesto por ANGELA JOMARA TOVAR AYALA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 23 de abril de 2015, en el proceso ordinario laboral que instauró la recurrente contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN, hoy representado por el PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DEL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES PAR-ISS, si no fuera porque se evidencia la existencia de una causal de nulidad procesal insaneable, que de haberse advertido oportunamente habría impedido la admisión del recurso extraordinario y el adelantamiento de la actuación por parte de la Corporación. I.
ANTECEDENTES La citada demandante convocó a juicio al Instituto de Seguros Sociales en liquidación, con el fin que se profirieran, entre otras, las siguientes declaraciones: que entre la demandante y el ISS existió un contrato de trabajo a término indefinido que se ejecutó de manera continua e ininterrumpida, entre el 22 de abril de 2009 y el 31 de marzo de 2013; que el referido contrato de trabajo fue terminado de manera unilateral y sin justa causa por parte del ISS; que la demandante tiene los mismos derechos laborales que los trabajadores oficiales de la entidad; que se le deben reconocer, liquidar y pagar de los beneficios contemplados en la convención colectiva vigente celebrada entre el ISS y SINTRAISS; que el citado Instituto actuó de mala fe al contratar al demandante para desarrollar funciones permanentes; que el empleador le causó perjuicios patrimoniales a la actora al obligarla a adquirir pólizas de seguro para garantizar el cumplimiento de los contratos de prestación de servicios y al hacerle retenciones por concepto de impuestos de renta, industria y comercio; que la demandante sufrió perjuicios morales causados por la conducta de las directivas del ISS y que declaren los derechos ultra y extra petita a que haya lugar.
Como consecuencia de las anteriores declaraciones, solicitó que el convocado a juicio fuese condenado al reconocimiento y pago de los siguientes conceptos: a la nivelación de honorarios fijados en los contratos de prestación de servicios y los valores devengados por los trabajadores oficiales de la entidad, que desempeñaron las mismas funciones que la actora y le reportaron un trabajo de igual valor; a las cotizaciones a pensión, salud, riesgos profesionales y caja de compensación; al pago de primas de servicio, vacaciones, el auxilio de cesantía y los intereses a la misma, todo por el periodo comprendido entre el 22 de abril de 2009 y el 31 de marzo de 2013; a la sanción por la no consignación oportuna del auxilio de cesantía; a la indemnización por despido sin justa causa; a «los derechos contemplados en la convención colectiva de trabajo vigente celebrada entre el ISS y SINTRAISS»; a la indemnización moratoria con base en los honorarios fijados en el último contrato de prestación de servicios y la de los perjuicios morales; «a la devolución a favor del demandante de los valores correspondiente a las retenciones en la fuente que le fueron practicadas» y de las « primas » por concepto de «adquisición de pólizas»; a lo que resulte probado ultra o extra petita y las costas del proceso.
Correspondió el conocimiento del presente asunto al Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Bogotá, el cual, mediante sentencia del 24 de febrero de 2015, resolvió:
PRIMERO: DECLARAR que entre la demandante ANGELA JOMARA TOVAR AYALA, identificada con la C.C. No. 52.152.073 y el INSTITUTO DE LOS SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN, existió un contrato de trabajo que rigió entre el 22 DE ABRIL DE 2009 Y EL 31 DE MARZO DE 2013.
SEGUNDO: CONDENAR al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN, a reconocer y pagar a favor de la demandante, dentro de los ocho (8) días siguientes a la ejecutoria de esta sentencia, las siguientes sumas de dinero por los conceptos que se relacionan: Por concepto de AUXILIO DE CESANTÍAS: ONCE MILLONES SETECIENTOS SESENTA Y UN MIL NOVECIENTOS UN PESOS ($11.7619.901,00) M/CTE.
Por concepto de PRIMA DE SERVICIOS: CUATRO MILLONES CIENTO CUARENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS SETENTA Y SIETE PESOS CON SETENTA Y SEIS CENTAVOS ($4.148.577,76) M/CTE. Por concepto de COMPENSACIÓN DE VACACIONES: CUATRO MILLONES CIENTO CUARENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS SETENTA Y SIETE PESOS CON SETENTA Y SEIS CENTAVOS ($4.148.577,76) M/CTE. Por concepto de REEMBOLSO DE VALORES DE SEGURIDAD SOCIAL: CINCO MILLONES CUATROCIENTOS CUATRO MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y CINCO PESOS CON VEINTINCO CENTAVOS ($5.404.875,25) M/CTE.
Por concepto de REEMBOLSO DE PÓLIZAS DE SEGURO: TRESCIENTOS SETENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS SESENTA PESOS CON 00 CENTAVOS ($378.760,00) M/CTE.
TERCERO: ABSOLVER al demandado INSTITUTO DE LOS SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN, de las demás pretensiones incoadas en su contra que no fueron objeto de condena.
CUARTO: DECLARAR PARCIALMENTE PROBADA la excepción de BUENA FE y PRESCRIPCIÓN y DECLARAR NO PROBADAS LAS DEMÁS.
QUINTO: CONDENAR en COSTAS a la parte DEMANDADA y a favor de la DEMANDANTE […]. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La anterior decisión fue recurrida únicamente por la parte actora y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante sentencia proferida el 23 de abril de 2015, resolvió: Primero: Adicionar el ordinal segundo de la sentencia de 24 de febrero de 2015 proferida por el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Bogotá en el sentido de Condenar a la pasiva a cancelar a la actora la suma de $99.466.4, a partir del 1º de julio de 2013 y hasta que se efectúe el pago de las condenas impuestas por concepto de indemnización moratoria y $2.188.261 por concepto de indemnización por despido sin justa causa.
Segundo: Revocar parcialmente el ordinal cuarto de la sentencia de 24 de febrero de 2015 proferida por el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Bogotá, en cuanto declaró probada la excepción de buena fe, para en su lugar declararla no probada, acorde con lo expuesto. Tercero: Confirmar en lo demás la sentencia apelada. Cuarto: Sin costas en esta instancia ante su no causación. Dentro del término legal, el apoderado de la accionante interpuso el recurso extraordinario de casación, el cual le fue concedido, y una vez remitido el expediente a esta Sala de Casación, se admitió mediante auto del 2 de diciembre de 2015 (f.°3 del cuaderno de la Corte).
Posteriormente, la parte recurrente presentó la demanda extraordinaria de casación, en la oportunidad de ley, el día 29 de enero de 2016; de la cual se corrió traslado al Instituto opositor el 6 de abril de la misma anualidad, entidad que allegó su escrito de réplica, el día 2 de mayo de 2016. CONSIDERACIONES Observa la Sala que el juez de alzada conoció del presente proceso, en razón de la apelación interpuesta por la demandante Ángela Jomara Tovar Ayala.
De igual forma, se evidencia que, a pesar del resultado desfavorable al Instituto de Seguros Sociales en Liquidación, éste se abstuvo de interponer el recurso de apelación; empero, tampoco se dispuso la consulta, ni el Tribunal resolvió dicho grado jurisdiccional que operó en favor del Instituto de Seguros Sociales, por haberle sido totalmente desfavorable la sentencia proferida por el a quo, el 24 de febrero de 2015, grado jurisdiccional que resultaba imperativo cumplir.
En efecto, revisado el presente proceso, se advierte que la demanda presentada por Ángela Jomara Tovar Ayala fue repartida el 24 de julio de 2013, se admitió el 11 de octubre de igual año; que por Acuerdo PSAA11-8172, el Consejo Superior de la Judicatura dispuso la entrada en operación del sistema de oralidad en el Circuito Judicial de Bogotá, el 1 de julio de 2011, por lo que su trámite quedó sujeto a lo dispuesto en la Ley 1149 de 2007, cuyo artículo 14, que modificó el 69 del CPTSS, ordenó surtir ese grado jurisdiccional cuando la sentencia sea adversa a la Nación, al Departamento, al Municipio, o a aquellas entidades descentralizadas en las que la Nación sea garante.
Por otra parte, el artículo 19 del Decreto 2013 del 28 de septiembre de 2012 que ordenó la supresión y liquidación del Instituto de Seguros Sociales, norma vigente para la data en la que se interpuso la demanda, dispuso que «El pago de indemnizaciones y acreencias laborales se hará con cargo a los recursos del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación. En caso en que los recursos de la entidad en liquidación no sean suficientes, la Nación atenderá estas obligaciones laborales con cargo a los recursos del Presupuesto General de la Nación » (subraya la Sala).
Así las cosas, deviene palmario que el Tribunal omitió dar cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 69 del CPTSS, máxime si se tiene en cuenta que, de conformidad con el precepto legal en cita, las obligaciones derivadas de acreencias laborales serán atendidas por la Nación con cargo a los «recursos del Presupuesto General de la Nación», en caso que los haberes de la entidad no sean suficientes.
Sobre el punto, en providencia AL2965-2017, esta Sala ilustró: Teniendo en cuenta que el trámite del recurso extraordinario de casación no es una instancia del juicio del trabajo, sino que su competencia radica en el control de legalidad de la sentencia de segundo grado, la Sala no puede conocer de asuntos, que como las nulidades procesales, debieron ser planteadas en el trámite ordinario y dentro de las oportunidades procesales correspondientes; por lo anterior la Corte ha reiterado que no puede declarar nulidades suscitadas en las instancias, como se puntualizó en la decisión de la Sala CSJ AL1199-2013, la cual se reiteró en la CSJ AL6122-2015.
No obstante lo anterior, la Sala observa que el presente proceso se promovió contra el Instituto de Seguros Sociales, hoy liquidado, en el que se pretendió la aplicación del principio de la primacía de la realidad previsto en el artículo 53 de la Constitución Nacional, y por tanto la declaratoria de un verdadero contrato de trabajo que inició el 6 de setiembre de 2006 y terminó el 30 de noviembre de 2012.
Por sentencia de 5 de julio de 2013, el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Barranquilla accedió a las pretensiones, decisión que no fue apelada; posteriormente en proveído de 21 de agosto de 2013, el mismo despacho judicial ordenó remitir el expediente al Tribunal para que se surtiera el grado jurisdiccional de consulta conforme a lo señalado en el artículo 19 del Decreto 2013 de 2012 y 69 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
Dicha Corporación modificó las condenas impartidas en decisión de 26 de noviembre de 2014, contra el cual el actor interpuso recurso extraordinario de casación. De acuerdo con lo anotado y revisado el presente proceso, se advierte que el actor presentó la demanda para su reparto el 12 de diciembre de 2012, se admitió el 30 de enero de 2013; que por Acuerdo PSAA11-9006, el Consejo Superior de la Judicatura dispuso la entrada en operación del sistema de oralidad en el circuito judicial de Barranquilla, el 1 de enero de 2012, por lo que su trámite quedó sujeto a lo dispuesto en la Ley 1149 de 2007, cuyo artículo 14, que modificó el 69 del CPTSS, ordenó surtir ese grado jurisdiccional cuando la sentencia sea adversa a la Nación, al Departamento, al Municipio, o a aquellas entidades descentralizadas en las que la Nación sea garante.
Por otra parte, el artículo 19 del Decreto 2013 del 28 de septiembre de 2012 que ordenó la supresión y liquidación del Instituto de Seguros Sociales (vigente para la fecha en la que se interpuso la demanda), dispuso que «El pago de indemnizaciones y acreencias laborales se hará con cargo a los recursos del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación. En caso en que los recursos de la entidad en liquidación no sean suficientes, la Nación atenderá estas obligaciones laborales con cargo a los recursos del Presupuesto General de la Nación».
Por lo expuesto, las sentencias judiciales contra el Instituto de Seguros Sociales en liquidación son consultables, por cuanto de la norma transcrita, las obligaciones derivadas de acreencias laborales serán atendidas por la Nación con cargo a los recursos del Presupuesto General de la Nación, en caso que los recursos de la entidad no sean suficientes; motivo por el cual, en ninguna irregularidad incurrió el Tribunal al conocer en el citado grado jurisdiccional la sentencia proferida en primera instancia por el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Barranquilla el 5 de julio de 2013, dado que contra ésta no se interpuso recurso alguno. En consecuencia, es claro que se pretermitió íntegra y objetivamente la segunda instancia, al pasar inadvertido el fallador de alzada que debió también conocer del proceso en grado de consulta en favor del Instituto de Seguros Sociales en liquidación, lo que genera una nulidad procesal insaneable, al tenor de lo dispuesto en el numeral 3° del artículo 140 del CPC hoy numeral 2° artículo 133 CGP, en concordancia con el inciso final del artículo 144 del CPC hoy parágrafo único artículo 136 CGP, normas aplicables a los juicios del trabajo por así permitirlo al artículo 145 del CPTSS.
Como esta Corporación no tiene competencia para declarar una nulidad suscitada en las instancias, habrán de declararse improcedente por anticipado el recurso de casación interpuesto por la parte demandante y se ordenará que regresen las diligencias al Tribunal de origen para que, de ser necesario ex oficio, adopte los correctivos procesales pertinentes que permitan surtir en debida forma la segunda instancia, para lo cual, se declarará sin valor ni efecto, el auto del 2 de diciembre de 2015, que había admitido el recurso extraordinario.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, resuelve:
PRIMERO: DECLARAR sin valor, ni efecto, el auto del 2 de diciembre de 2015, por medio del cual se admitió el recurso de casación interpuesto por Ángela Jomara Tovar Ayala.
SEGUNDO: DECLARAR improcedente por anticipación el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado judicial de Ángela Jomara Tovar Ayala, contra la sentencia del 23 de abril de 2015, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por las razones aquí expresadas.
TERCERO: ORDENAR que se regresen las diligencias a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, para que conforme a lo indicado en la parte motiva de esta providencia, adopte los correctivos procesales pertinentes que permitan surtir en debida forma la segunda instancia en el proceso promovido por ANGELA JOMARA TOVAR AYALA contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN, hoy representado por el PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DEL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES PAR-ISS.
Notifíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen. MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA ERNESTO FORERO VARGAS SCLAJPT-10 V.00 10 SCLAJPT-10 V.00