24 República de Colombia Corle Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral Sala de Descoapstión N. 3 JORGE PRADA SÁNCHEZ Magistrado ponente AL3149-2023 Radicación n.° 97749 Acta 45 Bogotá, D. C., doce (12) de diciembre de dos mil veintitrés (2023). La Sala resuelve la solicitud de nulidad presentada por la apoderada de la REFINERÍA DE CARTAGENA REPICAR S.A., hoy S.A.S., contra la sentencia CSJ SL2699-2023, proferida dentro del proceso instaurado por HAMET BUSTAMANTE RUIZ contra CBI COLOMBIANA S.A. y la REFINERÍA DE CARTAGENA REPICAR S.A., hoy S.A.S., al que también fueron vinculadas LIBERTY SEGUROS S.A. y COMPAÑÍA ASEGURADORA DE FIANZAS S.A. - CONFIANZA S.A. I.
ANTECEDENTES Mediante sentencia CSJ SL2699-2023, esta Sala casó la proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el 29 de julio de 2022, en cuanto confirmó la negativa a reliquidar las prestaciones SCLAJPT-05 V.00 Radicación n.° 97749 sociales con inclusión del bono de asistencia y la prima técnica en la base de liquidación. En sede de instancia, revocó la sentencia absolutoria de primer grado y, en su lugar, condenó a CBI Colombiana S.A. a pagar prestaciones sociales y demás conceptos laborales objeto de reliquidación. Así mismo, en los numerales quinto a octavo de la decisión, dispuso:
QUINTO: Declarar solidariamente responsable a REFINERÍA DE CARTAGENA S.A., hoy S.A.S. por las condenas impuestas.
SEXTO: Condenar a LIBERTY SEGUROS S.A. y a la COMPAÑÍA ASEGURADORA DE FIANZAS S.A., CONFIANZA S.A., a pagar las obligaciones objeto de condena, hasta el monto de la póliza única de seguro de cumplimiento referida en la parte motiva, que, según lo allí descrito, tiene cobertura hasta por USD76,800,000.00.
SÉPTIMO: Declarar no probadas las excepciones propuestas por CBI COLOMBIANA S.A., REFINERÍA DE CARTAGENA S.A., hoy S.A.S., LIBERTY SEGUROS S.A. y COMPAÑÍA ASEGURADORA DE FIANZAS S.A - CONFIANZA S.A.
OCTAVO: Costas en las instancias a cargo de las demandadas. La apoderada de Reficar S.A.S. solicita que se decrete la nulidad de los numerales transcritos, con sustento en que: [ ] en la audiencia de la que trata el art. 77 del C.P.T.S.S. celebrada el día catorce (14) de junio de 2018, se dio lo siguiente en lo que interesa a esta solicitud: 2.2.1.
El apoderado sustituto del demandante "desistió de la empresa REFICAR S.A." (2 minuto 09 hasta 2 mm 13s), anticipándose, se entiende, a la eventual prosperidad de falta de competencia por no agotamiento de la reclamación administrativa, propuesta por mi mandante. 2.2.2. El a quo aceptó dicho desistimiento y dio por terminado el proceso contra REFICAR S.A. (hoy S.A.S.) y las aseguradas llamadas en garantía (6 mm 41s hasta los 7 mm 31s).
SCLAPT-05 V.00 2 Radicación n.° n.° 97749 2.2.3. La anterior decisión quedó del modo sintetizado antes en firme, al no haber sido objeto de recursos ni de planteamiento de remedio procesal alguno. II. CONSIDERACIONES Revisado el expediente a la luz de la petición formulada por la apoderada de Reficar S.A.S., la Sala advierte que, en efecto, tal cual lo menciona la solicitante, al surtirse la audiencia de conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento, fijación del litigio y decreto de pruebas (Cd de folio 417), el apoderado del demandante manifestó que «desisto de la empresa Reficar S.A.».
En armonía con ello, el a quo expresó que: [ ] vamos a dar inicio a la etapa de conciliación, no sin antes pronunciarnos sobre la solicitud que hizo el apoderado demandante, de desistir de las pretensiones de la demanda en lo que tiene que ver con la Refinería de Cartagena Reficar S.A. En consecuencia y teniendo en cuenta que fueron llamadas en garantía por dicha empresa, razón por la cual damos entonces por aceptado el desistimiento de las pretensiones de la demanda de Reficar y en consecuencia damos por terminado también el proceso contra Reficar y contra las llamadas en garantía Liberty Seguros S.A. y Confianza Seguros.
Damos por terminado el proceso y continuamos únicamente contra CBI Colombiana S.A. De tal actuación no quedó registro en el acta de dicha diligencia, suscrita por el juez, secretario y los apoderados del demandante y de las entidades convocadas al proceso (fls. 413 a 416). Por el contrario, allí se indicó que Reficar S.A.S. habría desistido de la excepción previa de «falta de agotamiento (sic)», que no coincide con el contenido de la audiencia. También, se decretaron las pruebas presentadas SCLAJPT-05 V.00 Radicación n.° 97749 y solicitadas por Reficar S.A.S. y las llamadas en garantía, cuando ya no hacían parte del litigio.
Conforme lo discurrido y en vista de que la situación descrita no fue adecuada y suficientemente documentada en las instancias ordinarias del proceso, ni advertida al correr traslado del recurso de casación a todos los entes convocados al proceso, la decisión de instancia proferida por la Corte con ocasión del resultado obtenido en sede extraordinaria, en tanto vinculó a Reficar S.A.S. y a las aseguradoras llamadas en garantía, quedó afectada por la causal de nulidad prevista en el artículo 133.2 del Código General del Proceso, consistente en «revivir un proceso legalmente concluido»; en este caso, en perjuicio de las compañías antedichas.
Así se declarará, en lo que concierne a los numerales quinto y sexto de la sentencia CSJ SL2699-2023, en su totalidad; los numerales séptimo y octavo serán anulados parcialmente, de suerte que su contenido será modificado en armonía con la exclusión de las personas jurídicas mencionadas. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, Resuelve: SCLAIPT-05 V.00 4 e6 Radicación n.° 97749 Primero: Declarar la nulidad de los numerales quinto y sexto de la sentencia CSJ SL2699-2023.
Segundo: Declarar la nulidad parcial de los numerales séptimo y octavo de la sentencia CSJ SL2699-2023, en cuanto mencionan a la REFINERÍA DE CARTAGENA S.A., hoy S.A.S., LIBERTY SEGUROS S.A. y COMPAÑÍA ASEGURADORA DE FIANZAS S.A - CONFIANZA S.A. En consecuencia, dichos numerales quedarán así:
SÉPTIMO: Declarar no probadas las excepciones propuestas por CBI COLOMBIANA S.A.
OCTAVO: Costas en las instancias a cargo de la demandada CBI COLOMBIANA S.A. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ - JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO c-L,SQQ e L- J AGE P A SÁNCHEZ SCLAJPT-05 V.00 5 SCLAJPT-10 V.00 ACLARACIÓN DE VOTO Radicación nº. 97749 Magistrado Ponente: JORGE PRADA SÁNCHEZ HAMET BUSTAMANTE RUIZ contra CBI COLOMBIANA S.A. y la REFINERÍA DE CARTAGENA REFICAR S.A., hoy S.A.S., al que también fueron vinculadas LIBERTY SEGUROS S.A. y COMPAÑÍA ASEGURADORA DE FIANZAS S.A. -CONFIANZA S.A. Con el acostumbrado respeto por las decisiones que toma esta Corporación, a continuación, presento los argumentos que me llevan a aclarar el voto en el auto proferido en el asunto de la referencia. Si bien acompaño el sentido de la decisión adoptada, no comparto las consideraciones según las cuales: De tal actuación no quedó registro en el acta de dicha diligencia, suscrita por el juez, secretario y los apoderados del demandante y de las entidades convocadas al proceso (fls. 413 a 416).
Por el contrario, allí se indicó que Reficar S.A.S. habría desistido de la excepción previa de ‹‹falta de agotamiento (sic)», que no coincide con el contenido de la audiencia. También, se decretaron las Radicación n.° 97749 SCLAJPT-10 V.00 2 pruebas presentadas y solicitadas por Reficar S.A.S. y las llamadas en garantía, cuando ya no hacían parte del litigio.
Conforme lo discurrido y en vista de que la situación descrita no fue adecuada y suficientemente documentada en las instancias ordinarias del proceso, ni advertida al correr traslado del recurso de casación a todos los entes convocados al proceso, (…). Fecha ut supra,