SCLAJPT-05 V.00 DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA Magistrada ponente AL3147-2022 Radicación n.° 72810 Acta 25 Bogotá, D. C., doce (12) de julio de dos mil veintidós (2022). La Corte resuelve la petición de corrección de la sentencia de casación CSJ SL3184-2021 proferida el 21 de julio del 2021, presentada por el apoderado judicial de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES - UGPP en el proceso ordinario laboral que adelantó VALERIANO GONZÁLEZ CANACUE en contra del FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA hoy, UGPP.
I. DE LA SOLICITUD El 21 de julio de 2021, la Sala profirió sentencia de instancia, mediante la cual resolvió: Radicación n.° 72810 SCLAJPT-05 V.00 2 PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida el 26 de febrero de 2015 por el Juzgado Treinta y Dos Laboral del Circuito de Bogotá, para en su lugar, CONDENAR al Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, hoy Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales – UGPP, a reconocer como valor inicial de la pensión de jubilación convencional indexada del señor Valeriano González Canacue la suma de SETENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO PESOS ($73.254), a partir del 14 de febrero de 1986.
SEGUNDO: CONDENAR al Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, hoy Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales – UGPP, a pagar al actor las diferencias adeudadas desde el 12 de diciembre de 2009 hasta cuando se haga efectivo el pago, sin perjuicio de los valores que a futuro se sigan causando.
Dicho retroactivo deberá indexarse conforme a la fórmula explicada en la parte motiva. Del monto resultante, la demandada deberá descontar lo que corresponda con destino a los aportes en salud.
TERCERO: Las costas de primera instancia a cargo de la demandada. Sin costas en la apelación. Por correo electrónico recibido el 23 de junio del presente año, el apoderado judicial de la UGPP solicitó corregir la sentencia antes referida por considerar que se presentó un error aritmético. Así, el profesional indicó que la decisión de esta corporación contiene una irregularidad en cuanto al extremo que se tuvo en cuenta para realizar la operación matemática de la indexación de la primera mesada pensional, pues asegura que los extremos que se debieron emplear eran los siguientes: IPC inicial: junio de 1985 (fecha del retiro definitivo) IPC final: febrero de 1986 (fecha de status) Sostiene que el cálculo equivocado efectuado por esta corporación generó un valor de la mesada más alto, al igual que el correspondiente al retroactivo.
Radicación n.° 72810 SCLAJPT-05 V.00 3 II. CONSIDERACIONES De acuerdo con lo establecido por el artículo 286 del CGP, aplicable a los procesos laborales por disposición del artículo 145 del CPTSS, se tiene que: Toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético, es corregible por el juez que la dictó, en cualquier tiempo, mediante auto susceptible de los mismos recursos que procedían contra ella, salvo los de casación y revisión. Si la corrección se hiciere luego de terminado el proceso, el auto se notificará por aviso.
Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de éstas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella. Sin embargo, la Sala aprecia que la petición no corresponde en realidad a una corrección de error aritmético. Por el contrario, lo que busca es que se modifique lo resuelto en torno a la forma en que esta Corte tiene establecido como se debe efectuar la indexación del IBL, lo cual no es posible atender, pues al juzgador no le es dable cambiar o revocar su propia decisión, tal como se establece en el artículo 285 del CGP que estipula: «La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció».
En ese sentido, no es factible sustentar una solicitud de corrección aritmética cuando realmente se ataca el sentido y aplicación de la jurisprudencia, en particular, la fórmula para actualizar el ingreso base de liquidación de la pensión Radicación n.° 72810 SCLAJPT-05 V.00 4 establecida por la Corte y a la cual se aludió en la providencia CSJ SL3184-2021.
Ahora, frente al cuestionamiento elevado por el peticionario, es necesario puntualizar lo siguiente: No es cierto como se indica en la solicitud, que los valores que deben tomarse para efectuar la indexación sean los siguientes: IPC inicial: junio de 1985 (fecha del retiro definitivo) e IPC final: febrero de 1986 (fecha de status) pues, dicho razonamiento se contrapone a lo establecido en la decisión CSJ SL, 13 dic. 2007, rad. 31222, providencia que señaló la fórmula con la cual se debe indexar, reiterada en la sentencia CSJ SL2630-2021.
En la mencionada providencia se precisó que: Así pues, que en lo sucesivo para determinar el ingreso base de liquidación de pensiones como la que nos ocupa, se aplicará la siguiente fórmula, que más adelante se desarrollará en sede de instancia: VA = VH x IPC Final IPC Inicial De donde: VA = IBL o valor actualizado VH = Valor histórico que corresponde al último salario promedio mes devengado.
IPC Final = Índice de Precios al Consumidor de la última anualidad en la fecha de pensión. IPC Inicial = Índice de Precios al Consumidor de la última anualidad en la fecha de retiro o desvinculación del trabajador. En efecto, de acuerdo con lo establecido por la jurisprudencia de la Sala, los valores que se deben tener en Radicación n.° 72810 SCLAJPT-05 V.00 5 cuenta para el cálculo de la fórmula son los de la última anualidad, es decir, el IPC fijado para diciembre del año anterior al momento del reconocimiento de la prestación pensional (IPC final) y el del retiro del servicio (IPC inicial), tal como se hizo en la sentencia objeto de cuestionamiento.
Sin embargo, la Sala encuentra que los reparos de la UGPP son producto de no entender a cabalidad dicha fórmula. Para ello, se recuerda que la expresión «última anualidad» implica que se tome el IPC del último mes (diciembre) del año inmediatamente anterior a la fecha del retiro del trabajador y del reconocimiento de la pensión, y no como lo entiende el peticionario, esto es, que sea el mes en que se hizo efectiva la desvinculación y el reconocimiento de la pensión. De esa manera, no se trata de ningún error aritmético, sino de que el solicitante no comparte lo resuelto por la Sala.
En consecuencia, la petición presentada por el apoderado judicial de la UGPP resulta improcedente. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR por improcedente la solicitud de corrección, presentada por el apoderado judicial de la UGPP Radicación n.° 72810 SCLAJPT-05 V.00 6 dentro del proceso ordinario laboral que adelantó VALERIANO GONZÁLEZ CANACUE en contra del FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA hoy UGPP.
SEGUNDO: REMITIR el expediente digital al Juzgado de origen. Notifíquese y cúmplase. SCLTJPT-05 V.01 CÓDIGO ÚNICO DEL PROCESO 110013105032201300574-01 RADICADO INTERNO: 72810 RECURRENTE: VALERIANO GONZÁLEZ CANACUE OPOSITOR: LA NACIÓN - MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LOS FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA FF.NN.
MAGISTRADA PONENTE: DRA.DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA Secretaría Adjunta Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 21/07/2022, se notifica por anotación en estado n.° 97 la providencia proferida el 12 de julio de 2022. SECRETARIA__________________________________ Secretaría Adjunta Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 26/07/2022 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 12 de julio de 2022.
SECRETARIA___________________________________