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AL3147-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2016

Magistrado ponente: Gerardo Botero Zuluaga

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 69706 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente AL3147-2016 Radicación N°. 69706 Acta 15 Bogotá D.C., cuatro (4) de mayo de dos mil dieciséis (2016). Decide la Corte el conflicto de competencia negativo suscitado entre los Juzgados Laboral del Circuito Rionegro Antioquia y el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Ibagué Tolima, dentro del proceso ejecutivo laboral de menor cuantía adelantado por FREY DARÍO OCHOA CASTAÑO contra MARÍA MARTHA PRADA MASMELA.

I.

ANTECEDENTES Ante el Circuito de Rionegro Antioquia, el señor Frey Darío Ochoa Castaño, demandó a María Martha Prada Masmela, con el fin de que se libre mandamiento de pago a su favor, por las siguientes sumas de dinero: a) $193.884.971,oo por concepto de capital representado en el contrato de prestación de servicios, b) $3.181.595,oo equivalente al 16% del IVA de la suma contenida en el numeral anterior, c) intereses a capital, con el reconocimiento y pago de las agencias en derecho.

Para los efectos de lo descrito, cabe señalar que la génesis de la demanda, es con ocasión a la celebración de un contrato de prestación de servicios profesionales entre el abogado Gilberto Aníbal Gómez Gallego y María Martha Prada Masmela, cuyo fin era solicitar ante el Departamento del Tolima o el Municipio de Ibagué, la nivelación salarial del cargo de educadora que desempeñaba respecto de los empleados que desarrollaban la misma función. Así las cosas, el señor Gómez Gallego le «cedió, endosó transfirió y entregó» al hoy demandante los derechos contenidos en el documento señalado como título ejecutivo base de recaudo.

El conocimiento del asunto le correspondió por reparto al Juzgado Laboral del Circuito Rionegro Antioquia, que mediante providencia del 29 de mayo de 2014, libró orden de pago a favor del accionante y en contra de la demandada; posteriormente mediante auto de fecha 29 de agosto de 2014 (fls 31 a 32) adujo no ser competente para conocer del proceso, en razón a que «Del contrato de prestación de servicios profesionales se desprende que las gestiones contratadas eran necesarias para obtener del Departamento del Tolima o del Municipio de Ibagué “Nivelación Salarial” con los empleados de esas entidades oficiales, es decir, el servicio profesional decía prestarse en el Municipio de Ibagué; además en el contrato se determina como vecindad o domicilio de la señora y María Martha Prada Masmela el de ese ente local.

Así mismo, en el escrito introductorio en el acápite de notificaciones, se indica que la persona señalada como ejecutada tiene su domicilio en la ciudad de Ibagué Tolima». Concluyó entonces que la acción ejecutiva debió haberse interpuesto en Ibagué Tolima, por cuanto el servicio profesional del abogado Gilberto Aníbal Gómez Gallego, se prestó en esa ciudad, además por ser el domicilio de la ejecutada María Martha Prada Masmela.

De conformidad con lo anterior, resolvió «PRIMERO: Declarar la nulidad de todo lo actuado» por falta de competencia territorial «en el proceso, desde el auto de mayo 29 del año 2014, que libró mandamiento de pago inclusive.

SEGUNDO: En consecuencia, se rechaza la demanda ejecutiva laboral por falta de competencia.

TERCERO: Se cancelan o levantan las medidas previas decretadas y se ordena entregar a la Sra. María Martha Prada Masmela (…) como ejecutada los títulos o depósitos a órdenes del Despacho por concepto de ejecución de estas mediadas», y a su vez ordenó remitir el expediente junto con sus anexos al Juzgado Laboral del Circuito Judicial de Ibagué Tolima, para lo de su cargo.

Recibido el proceso por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Ibagué Tolima, igualmente sostuvo no ser competente para conocer del asunto (fls. 40 a 42), por cuanto «(…) la causal que pone de presente el Juzgado para declarar la nulidad de todo lo actuado, es la falta de competencia por el factor territorial (Art 5º C.P.L. y S.S.), nulidad que es saneable, por lo tanto, una vez admitió la demanda el juez asumió la competencia y si las partes no al alegaron, el continuó siendo competente».

Aseguró también que « (…) el juez aludió en su providencia a que el juez debe declarar oficiosamente únicamente las nulidades insanables que observe, pero si ella fuere saneable, está obligado a ponerla en conocimiento de la parte para que ella, si bien lo tiene, la proponga, de lo contrario quedará saneada» En consecuencia, suscitó la colisión de competencia que se encuentra consagrada en el numeral 4ª del art. 15 del CPT y la SS, modificado por el art. 8º de la Ley 712 de 2001, en armonía con el inciso 2ª del art. 16 de la Ley 270 de 1996 y ordenó enviar la actuación a esta Corporación para lo de su cargo.

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo dispuesto por el artículo 15 numeral 4° del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 8° de la Ley 712 de 2001, en armonía con el artículo 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el artículo 7° de la Ley 1285 de 2009, corresponde a esta Sala de la Corte dirimir el conflicto de competencia surgido entre los referidos despachos judiciales.

En el sub lite, la colisión negativa de competencia radica en que el Juzgado Laboral del Circuito Rionegro Antioquia, y el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Ibagué Tolima, consideran no ser los competentes para dirimir el asunto, pues el primero aduce que le corresponde el conocimiento a sus homólogos de Ibagué Tolima, por ser el lugar en el cual se prestó el servicio profesional del abogado Gilberto Aníbal Gómez Gallego, y por radicar en esa ciudad domicilio de la ejecutada María Martha Prada Masmela; mientras que el segundo sostiene que no es competente, como quiera que la « nulidad que es saneable, por lo tanto, una vez admitió la demanda el juez asumió la competencia y si las partes no la alegaron, el continuó siendo competente » Pues bien, el conflicto de competencia suscitado entre las autoridades judiciales arriba mencionadas ya fue resuelto por esta Sala de la Corte, mediante autos « CSJ AL7438-2014, RAD. 69353, AL7440/2014, rad. 69702, AL7942/2014, rad. 69352, AL7688/2014, rad. 69703, AL4189/2015, rad. 69351 », en el sentido de asignar a los Juzgados Laborales de Ibagué la competencia para conocer del Proceso Ejecutivo.

Sobre el particular se precisó lo siguiente: (…) es determinante para la fijación de la competencia la escogencia que haga el interesado al presentar su demanda pero ante uno cualquiera de los jueces llamados a conocer por ley, para decidir lo que corresponda. En el sub lite la demanda se instauró ante el Juzgado Laboral del Circuito de Rionegro, que no está facultado para conocer, así se desprende de la lectura atenta de la demanda instaurada contra la ejecutada; se advierte, además, que la misma se encuentra encaminada al cumplimiento forzado de las obligaciones dinerarias derivadas del contrato de prestación de servicios profesionales celebrado entre los extremos de este proceso, el cual tenía por objeto «la realizar todas, las gestiones legales necesarias tendientes a obtener, en mi favor la NIVELACIÓN SALARIAL con los empleados del Dpto. del Tolima y/o del Municipio de Ibagué».

Para el efecto, la hoy ejecutada confirió poder especial al abogado Gilberto Gómez Gallego (…), a efecto de obtener la nivelación salarial a favor de la ejecutada y una vez realizadas las gestiones encomendadas, obtuvo el pago de los valores reclamados por este concepto por parte del Departamento del Tolima como se desprende de la constancia que obra al interior del expediente (fl.7).

Se lee, en la demanda que se revisa en el acápite de «COMPETENCIA»: «por el lugar donde debe cumplirse la obligación demandada» y en el correspondiente a «NOTIFICACIONES» indica como domicilio de la demandada, “(…) Ibagué Tolima. (fl. 3). Lo anterior muestra, que el actor al ejercitar su acción ante el Juzgado Laboral de Rionegro, no lo hizo en estricta sujeción al referente legal que gobierna la Competencia por razón del lugar, donde el sitio donde debe cumplirse la obligación en nada incide como factor para determinar la competencia; en tanto que el último lugar de prestación de servicio (Ibagué), como el del domicilio de la demandada (Ibagué), si lo son, y como quiera que concurren en la misma ciudad, por lo mismo, da lugar a que sean competentes los jueces laborales del circuito de la mencionada ciudad.

En este escenario, puede afirmarse que el demandante debe presentar su demanda, ante los Juzgados Laborales del Circuito de Ibagué, pero en manera alguna ante el Juzgado Laboral del Circuito de Rionegro, respecto de quien resulta indiscutible que no tiene competencia para conocer del presente asunto. Ahora, en atención a que el demandante no seleccionó entre las opciones consagradas en la ley, como fuero territorial, pues el lugar donde presentó su demanda no corresponde a ninguna de las opciones plausibles, se dirimirá el conflicto suscitado declarando que es el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Ibagué el competente para conocer del presente proceso ejecutivo laboral y a quien se le devolverán las diligencias para que les dé el trámite que corresponda de acuerdo con la ley, por manera que no era procedente despojarse de la misma.

De lo dicho en precedencia, se infiere que en el asunto sometido a estudio, el lugar que eligió el demandante para radicar la demanda, no se encuentra consagrado a ninguno de los factores de competencia que consagra la ley. En consecuencia, se decidirá que el juez competente para conocer del proceso, es el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Ibagué, por ser el lugar en el que se prestó el servicio, y a su vez por ser el lugar del domicilio de la demandada.

Así las cosas, a dicho despacho serán enviadas las diligencias para que se les dé el trámite que corresponda conforme a la ley. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE

PRIMERO: DIRIMIR el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgado Laboral del Circuito Rionegro Antioquia y el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Ibagué Tolima, dentro del proceso ordinario laboral adelantado por FREY DARÍO OCHOA CASTAÑO, contra MARÍA MARTHA PRADA MASMELA, adjudicando la competencia al segundo de los juzgados enunciados.

SEGUNDO: INFORMAR lo resuelto al Juzgado Laboral del Circuito de Rionegro.

TERCERO: Remitir el expediente al citado Juzgado competente para que avoque conocimiento y proceda a la resolución del caso a la mayor brevedad. Notifíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS PAGE 8