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- PROCEDIMIENTO LABORAL » COMPETENCIA » CONFLICTOS DE COMPETENCIA - Corresponde a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia dirimir el conflicto de competencia surgido entre tribunales de dos o más distritos judiciales, entre un tribunal y un juzgado de otro distrito judicial y entre juzgados de diferente distrito judicial
Tesis:
«De conformidad con lo previsto en el numeral 4to del literal a) del artículo 15 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 10 de la Ley 712 de 2001, en armonía con el inciso segundo del artículo 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7.° de la Ley 1285 de 2009, corresponde a la Corte dirimir el conflicto de competencia que se presente entre juzgados de diferente distrito judicial».
PROCEDIMIENTO LABORAL » COMPETENCIA - El juez no puede declarar su incompetencia cuando la competencia haya sido prorrogada por el silencio de las partes, salvo por los factores subjetivo y funcional
Tesis:
«[...] el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cali asumió la competencia del asunto al librar mandamiento de pago ejecutivo, de la cual, sólo es posible apartarse si el interesado, en la respectiva oportunidad procesal la cuestiona, pues, es la parte demandada quien tiene la facultad de formular la respectiva excepción previa.
En ese orden, la autoridad judicial competente para conocer del presente asunto, es el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cali; pues, debe recordarse que una vez este asumió el conocimiento del asunto y ordenó la notificación de las actuaciones a la ejecutada, asumió la competencia, de la cual, sólo es posible apartarse si el interesado en la respectiva oportunidad procesal la cuestiona, pues es la parte accionada quien tiene la facultad de formular la respectiva excepción previa, de tratarse de un proceso declarativo o a través del recurso de reposición como acontece en el ejecutivo. Situación esta última que no aconteció en el caso concreto.
En este sentido, la Sala al resolver un asunto de contornos similares a los del presente, en providencia CSJ AL6065-2021, asentó:
“No obstante, observa la Sala que el Juzgado Tercero Municipal de Pequeñas Causas de Medellín asumió el conocimiento del asunto y libró mandamiento de pago (f. PDF 03AutoLibraMandamientoPago pág. 1 a 5) y, bajo ese contexto, resulta aplicable el artículo 16 del Código General del Proceso, por la integración normativa de que trata el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social:
ARTÍCULO 16. PRORROGABILIDAD E IMPRORROGABILIDAD DE LA JURISDICCIÓN Y LA COMPETENCIA. La jurisdicción y la competencia por los factores subjetivo y funcional son improrrogables. Cuando se declare, de oficio o a petición de parte, la falta de jurisdicción o la falta de competencia por los factores subjetivo o funcional, lo actuado conservará validez, salvo la sentencia que se hubiere proferido que será nula, y el proceso se enviará de inmediato al juez competente. Lo actuado con posterioridad a la declaratoria de falta de jurisdicción o de competencia será nulo.
La falta de competencia por factores distintos del subjetivo o funcional es prorrogable cuando no se reclame en tiempo, y el juez seguirá conociendo del proceso. Cuando se alegue oportunamente lo actuado conservará validez y el proceso se remitirá al juez competente. (Subrayas de la Sala)
[…]”.
De conformidad con las motivaciones expuestas y los lineamientos jurisprudenciales referenciados, como el Juzgado Laboral del Circuito de Cali, ya había asumido y tramitado el proceso y teniendo en cuenta que los demandados no formularon ningún medio defensivo o exceptivo en este sentido en el acto procesal pertinente, ya precluyó la oportunidad para cuestionar la competencia, por lo que el juzgado no puede despojarse de ella bajo el pretexto de ejercer un supuesto control de legalidad; de ahí que no queda duda que debe continuar con el trámite respectivo y, la Sala al dirimir el conflicto, ordenará que allí se devuelvan las diligencias.
Así las cosas, se devolverá el proceso al juzgador mencionado con anterioridad, para lo de su cargo, conforme a lo expuesto en esta providencia».