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AL3143-2022Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2022

Magistrado ponente: Dolly Amparo Caguasango Villota

Decreto 284 de 1957Ley 270 de 1996

SCLAJPT-06 V.00 DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA Magistrada ponente AL3143-2022 Radicación n.° 58306 Acta 25 Bogotá, D. C., doce (12) de julio de dos mil veintidós (2022). La Corte resuelve la solicitud de nulidad de la sentencia de casación CSJ SL2576-2018, presentada por el apoderado judicial del demandante ARMANDO VILLANUEVA ANAYA en el proceso ordinario laboral que adelantó contra la NAVIERA FLUVIAL COLOMBIANA.

I. DE LA SOLICITUD El 4 de julio de 2018, la Sala resolvió no casar el fallo proferido el 30 de junio de 2010 por el Tribunal Superior de Barranquilla. El apoderado de Armando Villanueva Anaya solicita declarar la nulidad de la sentencia CSJ SL2576-2018, con Radicación n.° 58306 SCLAJPT-06 V.00 2 fundamento en la causal prevista en el artículo 140 del CPC, por carecer de competencia y resalta que ella tiene origen constitucional conforme las previsiones del artículo 29 superior que consagra la garantía al debido proceso, por lo que es insaneable.

Como fundamento de la nulidad argumenta lo siguiente: i) Indica que el trabajador goza de especial protección, por lo que en los casos donde exista duda en la aplicación o interpretación de las fuentes del derecho se debe aplicar la situación más favorable. Manifiesta que la ley, código de petróleos y el Decreto 284 de 1957, establecieron que el transporte de petróleo o hidrocarburos hace parte de la industria del petróleo, por lo que los jueces tienen el deber de acatar plenamente lo dispuesto por el legislador.

Sin embargo, afirma que, en el presente caso, la norma es clara y especifica, por lo que no se puede establecer o exigir requisitos adicionales. Asegura que «los jueces, así sean de la CS de J, carecen absolutamente de competencia y potestad para interpretar o inaplicar una ley clara, a la cual están sometidos o subordinados». ii) Considera que el precedente establecido en la decisión CSJ SL17526-2016 resulta inaplicable a este caso, Radicación n.° 58306 SCLAJPT-06 V.00 3 pues, antes de dicha decisión existían otras providencias de la misma Sala de Casación Laboral y del Consejo de Estado donde se amparaban sus derechos. iii) Expone que esta Sala carecía de competencia para conocer del presente asunto, pues, los jueces de primera y segunda instancia no analizaron todos los puntos que fueron objeto de cuestionamiento en la demanda inicial.

Corrido el traslado de ley, la empresa accionada no se pronunció. II. CONSIDERACIONES Esta corporación ha admitido el examen de nulidades o irregularidades que se presenten en el trámite de la casación, como también aquellas originadas en la sentencia que decide el recurso extraordinario, evento que es el que se invoca en el presente asunto.

De igual manera, se ha dicho que, de acuerdo con lo establecido por el Código General del Proceso, son tres los postulados que rigen el tema relativo a las nulidades adjetivas, a saber: especificidad, protección y convalidación. El primero, especificidad, exige que la nulidad se encuentre establecida en un texto legal, al punto que el proceso solo se considera nulo, total o parcialmente, por los motivos expresamente consagrados en la ley; por ello, el artículo 135 (inciso 4) del CGP señala: «El juez rechazará de plano la Radicación n.° 58306 SCLAJPT-06 V.00 4 solicitud de nulidad que se funde en causal distinta de las determinadas en este capítulo».

Además de ello, también es posible invocar la nulidad constitucional por transgresión al debido proceso. El segundo, de protección, se refiere a la legitimidad y el interés que pueda tener la parte que solicita la causal de nulidad respectiva, pues, debe alegar y demostrar que la decisión le genera un perjuicio según el precepto antes citado, que en su inciso 1, prevé que quien la invoca «deberá tener legitimación para proponerla», de tal suerte que, aunque se configure la causal, si ésta no lo perjudica, de nada sirve alegarla.

Y el tercero, relacionado con la convalidación, corresponde a la posibilidad de saneamiento, expreso o tácito, por no ser alegado el vicio por la parte afectada (CSJ AL587-2021). En ese contexto, en el orden legal, solo pueden proponerse las nulidades previstas en el artículo 133 del Código General del Proceso, es decir, sobre los hechos y por las razones expresamente previstas allí, aplicables en materia laboral por remisión expresa del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, además de la nulidad constitucional (artículo 29 superior), que es la que antepone el peticionario.

Asimismo, el artículo 134 del Código General del Proceso consagra que «las nulidades podrán alegarse en cualquiera de las instancias antes de que se dicte sentencia o Radicación n.° 58306 SCLAJPT-06 V.00 5 con posterioridad a esta, si ocurrieren en ella»; de manera que, las irregularidades procesales de las que conoce la Corte son única y exclusivamente aquellas que puedan predicarse del trámite o actuación surtidos con ocasión del recurso extraordinario de casación, en tanto, las que se hubieren podido generar en las instancias han debido alegarse en su oportunidad -ante la respectiva instancia-, tal como lo ordena la norma citada.

Y el artículo 135 del referido estatuto establece que, quien alegue una nulidad, debe tener legitimación para proponerla y expresar la causal invocada y los hechos en los que la fundamenta, como también aportar o solicitar las pruebas que estime pertinentes. Pues bien, el incidente de nulidad planteado recae sobre dos aspectos, i) la supuesta falta de competencia de esta Corte; y ii) por la presunta errada aplicación e interpretación de las normas que gobiernan la industria de los hidrocarburos, respecto de los cuales se alega una supuesta violación a garantías constitucionales como el debido proceso.

El estudio de los argumentos expuestos permite colegir que la solicitud presentada por la parte actora no está llamada a prosperar, pues, lo cierto es que la denominada nulidad constitucional no tiene el alcance de cubrir cualquier irregularidad que las partes consideren que les afecta, y Radicación n.° 58306 SCLAJPT-06 V.00 6 menos entenderla como tal, el fallo adverso.

En ese sentido, la Sala en providencia CSJ AC485-2019 aclaró: Menos aún sirve a los propósitos del peticionario la simple alusión a la existencia de una trasgresión al bien iusfundamental que consagra el artículo 29 de la Carta Política, pues la nulidad de linaje constitucional recae únicamente sobre la «prueba obtenida con violación del debido proceso», hipótesis totalmente ajena a los alegatos del solicitante.

Así, lo expuesto por el solicitante en cuanto al desacuerdo con la decisión CSJ SL2576-2018, es insuficiente para demostrar la vulneración del debido proceso, porque ello acontecería si se hubiera proferido una decisión con una prueba obtenida de manera irregular, violando el derecho de defensa y contradicción, supuesto que no se alega ni prueba en esta ocasión. Lo cierto es que de una lectura del escrito de nulidad se observa que lo que pretende el peticionario es reabrir el debate ya propuesto y resuelto en las instancias y por esta Sala de Casación Laboral.

Frente a ello, es necesario advertir que el simple desacuerdo con las decisiones adoptadas por los jueces no genera un quebrantamiento de las providencias, ni mucho menos la prosperidad de un incidente de nulidad. Es claro que los cuestionamientos del solicitante son en realidad un juicio sobre el sentido que debía tener la decisión adoptada por esta corporación y, no una alegación que evidencie la transgresión de derechos constitucionales que deba ser saneada a través de un incidente de nulidad.

Si Radicación n.° 58306 SCLAJPT-06 V.00 7 bien, resalta un supuesto desconocimiento del lineamiento jurisprudencial de esta Sala, de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado, no lo demuestra. El incidente de nulidad no tiene como objeto reabrir una discusión de fondo sobre la procedencia de las pretensiones de la parte accionante, pues ello fue resuelto en las instancias, y en sede extraordinaria la Corte se pronunció bajo los derroteros planteados por el censor, sin que a través de este mecanismo de la nulidad se pueda solicitar un nuevo examen de la cuestión debatida.

Se debe señalar que resulta equivocada la afirmación del solicitante en cuanto a que esta Sala no debía tener en cuenta el precedente establecido en la sentencia CSJ SL17526-2016, toda vez que mediante la Ley 1781 del 2016, se modificaron los artículos 15 y 16 de la Ley 270 de 1996 y se crearon cuatro Salas de Descongestión Laboral en la Corte Suprema de Justicia, además, por el Acuerdo 48 del 2016 se adoptó el reglamento y funcionamiento de las Salas de Descongestión donde se estableció que estas debían seguir el precedente jurisprudencial de la Corte Suprema de Justicia, por lo que, no es acertado señalar que la Sala, al emitir la sentencia CSJ SL2576-2018 debía apartarse de él. Ahora, en cuanto a la falta de competencia que enrostra, no es posible fundarla en que la Corte no tenía competencia para analizar la totalidad de hechos y asuntos planteados en las instancias.

Esto porque el recurso Radicación n.° 58306 SCLAJPT-06 V.00 8 extraordinario es rogado, no se trata de una tercera instancia sino del control de legalidad de la sentencia del Tribunal según el derrotero que el recurrente le plantee a la Corte, porque ésta no obra de oficio. En esa medida, se abordaron los asuntos formulados expresamente por el censor en debida forma.

Sin embargo, no sobra aclarar que, si el peticionario consideraba que en las instancias se dejó de resolver algún punto o materia de la litis o de la apelación, ha debido solucionarlo ante los jueces a través de los remedios procesales, tales como, la aclaración, adición o corrección de la providencia, sin que la casación sea el escenario para ello.

Con todo, resulta necesario aclarar en cuanto a la supuesta falta de competencia de esta Corte que, sus reproches son desacertados, pues, de acuerdo con el factor objetivo, esta corporación sí tenía la facultad para conocer lo que fue objeto de controversia. En efecto, de acuerdo con el artículo 2 del CPTSS en su numeral 1, se estableció que la competencia en materia laboral, está atribuida a esta jurisdicción, para resolver, entre otros asuntos, los conflictos jurídicos que se originan directa o indirectamente del contrato de trabajo y, como la discusión aquí planteada giraba en torno al pago de salarios, prestaciones, indemnizaciones derivadas de un contrato de carácter laboral, esta Sala sí tenía competencia para resolver la temática puesta a su conocimiento.

Radicación n.° 58306 SCLAJPT-06 V.00 9 Así, no se advierte alguna transgresión al ordenamiento constitucional y, como a la luz de lo establecido por el artículo 133 del CGP no se observa irregularidad alguna que tenga la entidad de anular la decisión emitida por esta Sala, se rechazará por improcedente. Costas a cargo del solicitante. Para su liquidación se señala como agencias en derecho, la suma de $2.350.000. que deberán incluirse en la liquidación que haga el juez de primer grado conforme al artículo 366 del CGP.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE:

PRIMERO: RECHAZAR POR IMPROCEDENTE la solicitud de nulidad, presentada por el apoderado judicial de ARMANDO VILLANUEVA ANAYA.

SEGUNDO: REMITIR estas piezas procesales y la decisión aquí adoptada al Tribunal de origen. Costas como se indicó. Radicación n.° 58306 SCLAJPT-06 V.00 10 Notifíquese y cúmplase. SCLTJPT-05 V.01 CÓDIGO ÚNICO DEL PROCESO 080013105006200000208-01 RADICADO INTERNO: 58306 RECURRENTE: ARMANDO VILLANUEVA ANAYA OPOSITOR: NAVIERA FLUVIAL COLOMBIANA S.A. MAGISTRADA PONENTE: DRA.DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA Secretaría Adjunta Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 21/07/2022, se notifica por anotación en estado n.° 97 la providencia proferida el 12 de julio de 2022.

SECRETARIA__________________________________ Secretaría Adjunta Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 26/07/2022 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 12 de julio de 2022. SECRETARIA___________________________________