SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia Recurso de Anulación Rad. 67274 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado Ponente AL3143-2016 Radicación No. 67274 Acta No. 17 Recurso de Anulación Bogotá D.C., dieciocho (18) de mayo de dos mil dieciséis (2016). Previamente a resolver de fondo el recurso de anulación formulado por la sociedad SEGURIDAD ATEMPI LTDA., contra el Laudo proferido por el Tribunal de Arbitramento Obligatorio el 17 de junio de 2014, en el conflicto colectivo suscitado entre el SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA DE LA VIGILANCIA Y SEGURIDAD PRIVADA - SINTRAVIP y la empresa recurrente, se hace necesario que la Sala se pronuncie sobre dos aspectos procesales, planteados en la solicitud elevada por la organización sindical opositora obrante a fls. 33 a 35 del cuaderno de la Corte, consistentes en que se tenga por presentado en tiempo el escrito de réplica y así mismo se declare que la impugnación de la empresa recurrente fue extemporánea, lo cual amerita su rechazo y trae como consecuencia que se estime legalmente ejecutoriado el Laudo y se proceda de inmediato a enviarlo al Ministerio del Trabajo para lo de su competencia. I.
ANTECEDENTES La organización sindical SINTRAVIP, el 8 de mayo de 2013 presentó pliego de peticiones a la sociedad SEGURIDAD ATEMPI LTDA. (fls. 1 a 14 del cuaderno No. 1), con el que se inició la negociación colectiva que finalizó con el Laudo Arbitral de 17 de junio de 2014 (fls. 282 a 296 ibídem ), que se impugnó ante la Corte, a través del recurso de anulación interpuesto por el apoderado de la empresa el 7 de julio de igual año, según escrito visible a folios 328 a 349 ídem.
El Ministerio del Trabajo por medio de las resoluciones Nos. 00003391 del 20 de septiembre, 00004359 del 13 de noviembre y 005292 del 26 de diciembre todas del año 2013 y la 01824 del 9 de mayo de 2014 (fls. 41 a 47 ejusdem ), constituyó e integró el Tribunal de arbitramento obligatorio, y designó como árbitros a los doctores FABIO HERRERA PARRA en representación del Sindicato, JUAN FERNANDO ESCANDÓN GARCÍA por la empresa, y como tercer árbitro se eligió al doctor VÍCTOR HUGO RODRÍGUEZ PINZÓN, además se nombró como Secretaria la Doctora TERESA PÁEZ ACOSTA.
Una vez posesionados de sus cargos, instalaron el Tribunal el 4 de junio de 2014 de conformidad con el Acta No.1 (fls. 49 y 50 del citado cuaderno No.1), y después de escuchar a las partes en audiencia y recibir algunas pruebas, actas 2, 3 y 4 (fls. 264 a 266, 272 a 275 y 276 a 281 ibídem ), los árbitros se reunieron para deliberar y como se dijo el 17 de junio de 2014 se profirió el respectivo Laudo Arbitral.
En el acta No. 5 del 9 de julio de 2014 (fls. 352 y 353 ídem ), el presidente del Tribunal y uno de los árbitros por encontrarse el otro fuera del País, junto con la Secretaria, hicieron el siguiente recuento de la actuación en relación con la notificación personal del laudo al representante legal de la empresa SEGURIDAD ATEMPI LIMITADA: -El Laudo fue proferido el pasado 17 de junio de 2014, habiéndose remitido el Acta de Notificación al Representante Legal de la Empresa el día 25 de Junio de 2014, de lo cual da cuenta la guía de correo #700001884427, expedida por INTER RAPIDÍSIMO S.A. -En el acta de notificación, arrimada al expediente el 2 de julio del mismo año, el Representante Legal de la Empresa consignó de su puño y letra que “NO ESTÁ DE ACUERDO Y SE IMPUGNA EL LAUDO”. -Posteriormente, el 7 de julio de 2014, la sociedad, por conducto de Apoderado, interpuso recurso de anulación contra la decisión del Tribunal y lo sustentó. -Finalmente, el Representante Legal de la Organización Sindical allegó escrito relacionado con el Salvamento de Voto presentado por el Arbitro de la Empresa”.
(Resalta la Sala). Y con fundamento en lo anterior el Tribunal de arbitramento resolvió: 1.- Disponer la incorporación al expediente de los documentos relacionados en esta diligencia. 2.- Disponer que la Secretaría remita a la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia el expediente contentivo del trámite arbitral, con el propósito de (sic) esa Corporación resuelva el recurso interpuesto.
El apoderado de la sociedad SEGURIDAD ATEMPI LTDA., interpuso el recurso de anulación el 7 de julio de 2014, manifestando que “dentro del término legal interpongo RECURSO DE ANULACIÓN” contra el laudo arbitral proferido el 17 de junio de 2014 y que fuera notificada a mi representada el 3 de julio de 2014 ” (fls. 328 y 349 del cuaderno 1, resalta la Sala).
La Secretaría de la Sala, en un primer informe manifestó que el término del traslado para que el Sindicato presentara réplica inició el 23 de abril de 2015 y venció el 27 de igual mes y año, que “Dentro del término del traslado NO fue recibido escrito de oposición ” (Subraya la Sala, fl. 32 del cuaderno de la Corte). Sin embargo, la organización sindical por conducto de apoderado judicial, había presentado escrito de réplica desde el 15 de enero de 2015, esto es, dentro de la ejecutoria del auto del 3 de diciembre de 2014 que ordenó correr traslado por tres (3) días al opositor, proveído que fue notificado por anotación en estado el 13 de enero de 2015 (fls. 6 a 8 y 9 a 28 del cuaderno de la Corte).
Además, según un nuevo informe secretarial de folio 56 ibídem, se hizo constar que dicho Sindicato volvió a radicar tal oposición el 27 de abril de 2015, que aparece a fls. 36 a 55 ibídem. En los mencionados escritos el Sindicato SINTRAVIP, manifestó que el recurso de anulación de la empresa fue presentado por fuera del término legal que es perentorio e improrrogable, con fundamento en que: (i) el Tribunal de arbitramento, sin la presencia del árbitro nombrado por la sociedad empleadora, optó porque fuera la Sala de Casación Laboral la encargada de resolver sobre la extemporaneidad del recurso; y (ii) la notificación del laudo al representante legal de SEGURIDAD ATEMPI LTDA., no ocurrió el 2 de julio de 2014 como se asevera en el acta No. 5, sino que lo fue el « 26 de junio de 2014 » cuando la empresa recibió del Tribunal por correo certificado el acta de notificación y el contenido del Laudo, conforme se demuestra con la certificación de la compañía de correos que se adjunta y, por ende, la interposición como la sustentación de la anulación que data del 7 de julio de 2014, se hizo después de vencerse la oportunidad legal para ello, lo que implica su rechazo y declaratoria de ejecutoria del Laudo, así como la devolución del expediente al Ministerio de Trabajo para lo de su competencia. II.
SE CONSIDERA Lo primero que hay que advertir, es que el escrito de oposición se presentó en tiempo. Lo anterior por cuanto el traslado por tres (3) días, ordenado por la Sala en el auto del 3 de diciembre de 2014, al SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA DE LA VIGILANCIA Y SEGURIDAD PRIVADA – SINTRAVIP para que ejerciera el derecho de réplica (fl.6 a 8 del cuaderno de la Corte), lo corrió la Secretaría durante los días 23, 24 y 27 de abril de 2015; y si bien en el informe secretarial de fl. 32 se dijo que «NO fue recibido escrito de oposición», lo cierto es que dentro del término concedido, en el último día de los mencionados, el Sindicato radicó ante la Corporación la respectiva réplica, en cuyo sello impreso de «RECIBIDO» figura la fecha de «2015 ABR 27 P 12:28» (fl. 33 ibídem ), de lo que también se dejó constancia en el nuevo informe secretarial de fl.56 ídem y, en tales condiciones, se deberá considerar dicha réplica como presentada oportunamente.
Ahora bien, frente al tema de la extemporaneidad del recurso de anulación interpuesto por la empresa, como primera medida cabe anotar, que el Tribunal de arbitramento en ningún momento señaló que era la Sala de Casación Laboral quien debía resolver sí concede o no la impugnación, según lo asevera la organización sindical, sino que por el contrario, conforme al Acta No. 5 del 9 de julio de 2014 (fls. 352 y 353 del cuaderno No. 1), mirándola en su contexto, los árbitros dispusieron remitir el expediente a esta Corporación con el propósito de que se « resuelva el recurso interpuesto», con lo cual debe entenderse que lo concedieron por haberse presentado y sustentando en tiempo la anulación. Aclarado lo anterior, desde ya se infiere que el recurso de anulación, fue interpuesto por la empresa dentro del término legal, como a continuación pasa a explicarse: El artículo 141 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social reza: Recurso de homologación. Establécese un recurso extraordinario de homologación (actualmente de anulación) para ante el respectivo tribunal seccional del trabajo (hoy Sala Laboral del Tribunal Superior), contra los laudos arbitrales de que tratan los artículos anteriores.
Este recurso deberá interponerse por cualquiera de las partes dentro de los tres días siguientes a la notificación del laudo, y si así sucede el proceso se enviará original al tribunal respectivo, dentro de los dos que siguen. (Resalta la Sala). Igualmente el artículo 143 del mismo estatuto procesal, en su parte pertinente señala que: El laudo que profiera un tribunal especial de arbitramento, cuando el arbitraje fuere de carácter obligatorio, será remitido con todos sus antecedentes al Tribunal Supremo del Trabajo (hoy Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia), para su homologación (hoy anulación), a solicitud de una de las partes o de ambas, presentada dentro de los tres días siguientes al de su notificación (….).
(Lo resaltado es de la Sala). Además «la derogatoria expresa de los artículos 193 y 195 del D. 1818/1998, por razón de la entrada en vigencia del D. 1563/2012 Art. 118, para nada afecta el término previsto en lo laboral para interponer el recurso de anulación, habida cuenta que los artículos 141 y 142 del CPT y SS siempre se mantuvieron vigentes y aún lo están, pues los citados artículos del Decreto 1818 en su momento lo que hicieron fue aludir o remitirse a las normas del procedimiento laboral para regular lo concerniente al trámite del recurso de homologación allí previsto», tal como se adoctrinó en el proveído AL 1353-2013, 9 oct. 2013, rad.62715.
De suerte que, el recurso de anulación se debe interponer y sustentar dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación del laudo, ello ante el Tribunal de arbitramento. En providencia de la CSJ AL2314-2014, 12 mar. 2014, rad. 62867, al respecto se puntualizó: En consecuencia, esta Corte rectifica la postura adoptada mediante auto CSJ SL, 5 Feb 2008, rad. 34622, y retoma aquella según la cual el plazo para interponer y sustentar el recurso de anulación es de tres días contados a partir de la notificación del laudo, lo cual debe hacerse para ante el tribunal de arbitramento respectivo, como requisito previo a la remisión del expediente a esta Corporación. Para efectos de la notificación del Laudo arbitral, el art. 460 del CST que se encuentra actualmente vigente, regula el tema de manera especial y preceptúa: «El fallo arbitral se notificará a las partes personalmente o por medio de comunicación escrita».
Del mismo modo, el art. 140 del CPT y SS, reitera la notificación personal a las partes de la decisión arbitral. Como quiera que en este asunto el laudo arbitral se profirió el 17 de junio de 2014 y que el representante legal de la empresa SEGURIDAD ATEMPI LTDA. se notificó personalmente el 2 de julio del mismo año, tal como lo estableció el Tribunal de arbitramento en el Acta No. 5 con fundamento en el «acta de notificación» visible a fl. 302 del cuaderno No.1; es indudable que el vencimiento del término de tres (3) días para presentar el recurso extraordinario de anulación se produjo el 7 de julio de igual anualidad, pues corrieron los días 3, 4 y 7, por haber sido inhábiles los días sábado 5 y domingo 6.
Lo precedente se corrobora con la misma acta de notificación obrante a fl. 302 del cuaderno No.1, pues pese a que en su texto aparece que a los «24 DIAS DEL MES DE JUNIO DE 2013 » se notificó personalmente al representante legal de SEGURIDAD ATEMPI LTDA. el contenido del Laudo Arbitral proferido el 17 de junio de 2014, la verdad es que esa fecha no puede corresponder a la data de esa diligencia, dado que se remonta al año 2013, cuando todavía no se había dictado el fallo, a más que como se puede observar, en el citado documento aparece impuesta otra fecha « 02 JUL 2014 », que fue la calenda que el Tribunal de arbitramento tomó como aquella en que se notificó personalmente a dicho representante, quien incluso se asevera dejó un manuscrito de su puño y letra que reza: «No se está de acuerdo y se impugna el laudo».
Lo decidido por el Tribunal en lo que atañe a la fecha de la notificación del laudo surtida al representante legal de la empresa, no se encuentra desvirtuado por la organización sindical SINTRAVIP, pues no hay certeza que por otro medio idóneo también se hubiera realizado dicha notificación antes del 2 de julio de 2014, sin que los documentos allegados en fotocopia simple por el Sindicato opositor visibles a fls. 26 a 28 y 53 a 55 del cuaderno de la Corte, que se afirma tienen que ver con la guía de correo #700001884427, no son suficientes, como quiera que ninguno de ellos certifica el efectivo recibo por parte del destinatario del citado acto de notificación en términos de ley, lo que significa que resulta razonado que el Tribunal tomara la fecha de la notificación personal como válida, a efectos de contabilizar el término de los tres (3) días para interponer la compañía el recurso de anulación. Así las cosas, al quedar evidenciado que la citada sociedad interpuso por conducto de apoderado el recurso de anulación el último día de término, o sea el 7 de julio de 2014 (fls. 307 y 328), resulta forzoso concluir que fue propuesto oportunamente y, por consiguiente, el Tribunal de arbitramento no se equivocó en su concesión. Por todo lo expresado, continúese con el trámite del recurso de anulación interpuesto y sustentado por la empresa, y una vez en firme este proveído vuelvan las diligencias al Despacho para decidir la impugnación. R E S U E L V E:
PRIMERO: TENER por interpuesto en tiempo el recurso de anulación de la sociedad SEGURIDAD ATEMPI LTDA, contra el Laudo proferido por Tribunal de Arbitramento Obligatorio el 17 de junio de 2014, en el conflicto colectivo suscitado entre el SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA DE LA VIGILANCIA Y SEGURIDAD PRIVADA - SINTRAVIP y la empresa recurrente.
SEGUNDO: TENER igualmente por presentado oportunamente el escrito de oposición por parte de la organización sindical.
TERCERO: RECONOCER personería al Dr. ELKER JOSÉ CAMARGO GARZÓN, abogado con TP. 61760 del C.S. DE LA J., para que lleve la representación judicial del SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA DE LA VIGILANCIA Y SEGURIDAD PRIVADA – SINTRAVIP, en los términos y para los efectos del poder obrante a fl. 24 del cuaderno de la Corte.
CUARTO: Ejecutoriado el presente proveído vuelvan las diligencias al Despacho para decidir el recurso extraordinario. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS PAGE 12