CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-05 V.00 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente AL3141-2021 Radicación n.°89046 Acta 28 Bogotá, D. C., veintiocho (28) de julio de dos mil veintiuno (2021). Procede esta Sala a examinar la demanda de casación presentada por la Litis consorte necesaria MARIBEL RANGEL PALMERA, contra la sentencia del 05 de febrero de 2020, dictada por la Sala Civil- Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, dentro del proceso ordinario laboral que promovió BETTY GEOMITH ÁLVAREZ RUIZ Y OTROS en contra de la ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A, con el fin de determinar si la misma reúne los requisitos establecidos en el CPT y SS art. 90, en concordancia con el D. 528/1964, art. 63, y proceder a su calificación. I.
ANTECEDENTES La señora Betty Geomith Álvarez Ruiz, en nombre propio y en representación de sus hijos Francisco Javier Bornacelly Radicación n.°89046 SCLAJPT-05 V.00 2 Álvarez, Nini Johana Bornacelly Álvarez, promovió demanda ordinaria laboral en contra de la Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A, a fin de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, por el fallecimiento de Francisco Segundo Bornacelly; los intereses moratorios, junto el retroactivo de las mesadas a que haya lugar, costas y agencias en derecho.
El conocimiento del asunto, le correspondió al Juez Primero Laboral del Circuito de Valledupar; que mediante auto del 16 de febrero de 2016, ordenó integrar al contradictorio como Litis consorcio necesario, a la señora Maribel Rangel Palmera. El juez de primer grado, mediante fallo del 24 de febrero de 2017, resolvió: “Primero: Declarar que Maribel Rangel Palmera y Betty Geomith Álvarez Ruiz, Francisco Javier Bornacelly Álvarez, Nini Johana Bornacelly Álvarez y Lorena Rangel son beneficiaros de Francisco Segundo Bornacelly Redondo (q.e.p.).
Segundo: Declarar que Maribel Rangel Palmera y Betty Geomith Álvarez Ruiz cónyuge y compañera permanente del señor Francisco Segundo Bornacelly Redondo, tienen derecho a la pensión de sobrevivientes en un 50% que compartirán en partes iguales de manera vitalicia. Tercero: Declarar que Francisco Javier Bornacelly Álvarez, Nini Johana Bornacelly Álvarez, como hijos menores del asegurado tienen derecho a la pensión de sobrevivientes, hasta su mayoría de edad en un 50%, del monto de la mesada pensional.
Cuarto: Declarar que la mesada pensional inicial asciende a $255.059 la cual se ajustara mensualmente según la variación del índice de precios del consumidor, conforme lo ordena el art.14 de la Ley 100 de 1993. Radicación n.°89046 SCLAJPT-05 V.00 3 Quinto: Condenar a la Sociedad Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A, al pago del retroactivo pensional a favor de Francisco Javier Bornacelly Álvarez en la suma de $ ($22.321.015), a favor de Nini Johana Bornacelly Álvarez ($26.079.231) a favor Betty Geomith Álvarez Ruiz ($39.978.777) a favor de Maribel Rangel Palmera ($28.552.736), para un total de ($116.931.759).
Sexto: Ordénese a la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A, que incluya en la nómina de pensionados a las señoras Maribel Rangel Palmera y Betty Geomith Álvarez Ruiz. Séptimo: Condenar a la Sociedad Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A, a pagar los interés moratorios de que trata el artículo 141 de la ley 100 de 1993, a partir del mes de noviembre de 2010, a la tasa más alta al momento del pago.
Octavo: Declárese probada la excepción de prescripción respecto del derecho pensional de Lorena Rangel Álvarez, y parcialmente respecto de las señoras Maribel Rangel Palmera y Betty Geomith Álvarez Ruiz” Inconforme con la anterior decisión, los apoderados de las partes, demandante BETTY ÁLVAREZ RUIZ y la accionada AFP PORVENIR S.A, interpusieron recurso de apelación, el cual fue conocido por la Sala Civil- Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, quien, mediante pronunciamiento del 05 de febrero de 2020, modificó la sentencia proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Valledupar, el 24 de febrero de 2017, así: Primero: Modificar el ordinal primero de la sentencia apelada, para en su lugar.
Declarar que Betty Geomith Álvarez Ruiz Francisco Javier Bornacelly Álvarez, Nini Johana Bornacelly Álvarez, Lorena Patricia Bornacelly Rangel, son beneficiarios de Francisco Segundo Bornacelly. Segundo: Modificar el ordinal Segundo y en su lugar. Declarar que Betty Geomith Álvarez Ruiz en su condición de compañera permanente de Francisco Segundo Bornacelly, tiene derecho al Radicación n.°89046 SCLAJPT-05 V.00 4 reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes en un 50% de manera vitalicia. Tercero: Modificar el ordinal quinto; en su lugar Condenar la accionada Porvenir S.A, a pagar a favor de Betty Geomith Álvarez Ruiz, la suma de ($79.57.554), Francisco Javier Bornacelly Álvarez ($22.321.015), Nini Johana Bornacelly Álvarez ($26.079.231) Parágrafo: se autoriza al fondo de pensiones Porvenir S.A a descontar los aportes obligatorios al sistema de seguridad social en salud, los cuales debe girarse a la EPS que se encuentren afiliados los accionantes.
Cuarto: Modificar el ordinal octavo, y en su lugar declarar probada la excepción de prescripción respecto del derecho de Lorena Bornacelly Rangel y parcialmente respecto Betty Geomith Álvarez Ruiz. Así mismo, se declara probada la excepción de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, falta de causa para pedir y ausencia del derecho sustantivo respecto de Maribel Rangel Palmera.” Frente a la anterior decisión, la Litisconsorte necesaria MARIBEL RANGEL PALMERA y la AFP PORVENIR S.A, recurrieron en casación, el cual fue concedido por el juez colegiado, y admitido por esta Corporación, en auto calendado el 03 de febrero de 2021.
En el escrito con el que se pretende sustentar el recurso extraordinario, allegado vía correo electrónico, y visible a folios del cuaderno digital de la Corte, la recurrente MARIBEL RANGEL PALMERA señaló: «Presenta alegatos de conclusión en los siguientes términos: II. El precedente establecido por la corte suprema de justicia. Ahora bien, el perjuicio que es ocasionado por el pasar del tiempo y una equivocada decisión, ha traído mayor espera y gastos económicos para Maribel Rangel, quien por derecho es merecedor del cincuenta por ciento 50% de la pensión del Radicación n.°89046 SCLAJPT-05 V.00 5 causante Francisco Bornacelly y como se había estipulado con los elementos fácticos, jurídicos y jurisprudenciales llevados en todo el trámite procesal.
Recurrimos ante este recurso extraordinario con el fin de dar a conocer una injustificada decisión o más bien una extrema confusión de parte del Tribunal, que ha conllevado el perjuicio del cónyuge que demostró con creces ser merecedor de la parte de la pensión correspondiente, había cuenta de la existencia de otra unión de hecho. Por tanto es importante resaltar que la Corte Suprema de Justicia en SL 1730 2020, sala de casación laboral Magistrado Ponente Jorge Luis Quiroz Alemán, bajo el marco de la ley 100 de 1993 preciso la intención de establecer una diferenciación entre beneficiarios de la pensión de sobrevivientes por muerte de un afiliado al sistema no pensionado y la muerte de un pensionado, esto es, la conocida sustitución pensional.
Con lo anterior y en concordancia con la Ley 797 de 2003 que modificó la ley 100 de 1993, para ser considerado beneficiario de la pensión de sobrevivientes en condición de cónyuge o compañero permanente supérstite del afiliado No es exigible ningún tiempo mínimo de convivencia toda vez que con la simple acreditación de la calidad exigida (cónyuge o compañero) y la confrontación del núcleo familiar con vocación de permanencia, vigente para el momento de la muerte se da cumplimiento al supuesto previsto en la norma.
Por lo tanto, se tiene que con lo probado en el proceso MARIBEL RANGEL cumple con todas las condiciones que acreditan como cónyuge supérstite quien convivió con el causante desde 1982, situación que no puede pasarse por alto aun así se haya comprobado en el proceso que la señora Betty Geomith Alvarez convivió con el causante cumpliendo con los requisitos por la norma, por lo tanto, la pensión debe ser compartida como se ha debatido durante el transcurso del presente proceso.
III.En cuanto al ad- quo y ad quem Ahora bien, si se tiene en cuenta lo anterior es importante referirse al errado concepto que se tuvo en consideración por el ad- quem, dado que el ad-quo en primera instancia hizo interpretaciones del caso en concreto teniendo en cuenta que las leyes laborales con de carácter retrospectivo en concordancia con sentencia SL 7358- 2014 del 11 de junio de 2015 radicado 46780.
Radicación n.°89046 SCLAJPT-05 V.00 6 El análisis realizado que llevó a la decisión de adjudicar en primera instancia el cincuenta por (50%) de la pensión de sobrevivientes fue bajo el marco interpretativo de la norma que regía para el momento como es la ley 100 de 1993, en consonancia con la reiterada jurisprudencia. Por eso es inentendible lo considerado y decidido por el ad quem.
Fue clave para la decisión impartida por el ad quo el testimonio rendido por ELIAS GUEVARA CONTRERAS, que expresó con claridad conocer a MARIBEL RANGEL por más de 20 años, máxime dijo que se casaron en el 1982 y nunca se divorciaron. Pero además de eso el ad quem ha desconocido la argumentación jurisprudencial planteada en primera instancia que es clase para determinar porque la pensión debe ser compartida» Expresó, que de acuerdo con el fundamento jurisprudencial, señalados en primera instancia, se dejó en evidencia, que la aplicabilidad de la norma debió darse acorde con los precedentes jurisprudenciales, que determinan por qué a la señora Maribel Rangel había lugar a concederle el derecho a la pensión de sobrevivientes, en un 50%, situación que desconoció el ad quem al solo enfatizar, que la norma aplicable al caso, era la Ley 100 de 1993, y que la misma no demostró que convivió con el causante durante los dos años anteriores al fallecimiento, situación que no es necesaria.
Afirmó, que hubo omisión en cuanto a la prueba testimonial aportada al proceso, que ratifica la convivencia de Maribel Rangel Palmera con el causante; igualmente indicó, que se desconoció la ley aplicable para la época de los hechos; dijo que “existen garantías constitucionales cuando se trata de convivencia simultánea, en este caso encaminada a Radicación n.°89046 SCLAJPT-05 V.00 7 demostrar que MARIBEL RANGEL tiene derecho al cincuenta por ciento (50%) en concordancia por lo citado, la cónyuge supérstite no requiere un tiempo mínimo de convivencia” A renglón seguido explicó, que el Tribunal adujo que la señora Maribel Rangel no acreditó, que al fallecimiento de Francisco Segundo Bornacelly, se encontraban haciendo vida marital, y que los testimonios traídos al proceso manifestaron, que no convivían desde 2016; que de la anterior afirmación se desprende un error cometido por el juez de apelaciones, para solucionar el problema jurídico, se desajusta de la realidad probatoria que fue aportada al proceso, si se tiene en cuenta que los testigos ratificaron que los mismos convivieron, y que Maribel viajó a Bogotá en diciembre de 1996 y el ser BORNACELLY falleció en febrero de 1998, lo que da una clara muestra de que no se les dio suficiente valor probatorio.
De otra parte, la recurrente en el escrito que presenta a esta Corporación, como alegatos de conclusión, indica en el acápite IV. Jurisprudencia reciente, y rememora apartes de la sentencia SL 1730- 2020, C 521- 2007, C.S.J Rad. 11245 de 03 de maro de 1999 y T 551- 2010. Por los anteriores argumentos, el censor solicita casar la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar Sala Civil- Familia- Laboral, que ordena modificar la sentencia proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Valledupar, por desconocer el derecho que tiene MARIBEL RANGEL PALMERA en cuanto a la pensión de sobrevivientes por el cincuenta por ciento 50% compartida con la compañera permanente.
Radicación n.°89046 SCLAJPT-05 V.00 8 II. CONSIDERACIONES Revisado el escrito que contiene la demanda de casación, la Sala observa que adolece de graves deficiencias técnicas, que no es posible subsanar de oficio, por razón del carácter dispositivo del recurso extraordinario, pues de conformidad con el CPTSS, Art. 90, la misma debe reunir una serie de requisitos que, desde el punto de vista formal, son indispensables a efectos de que la Corte pueda proceder a la revisión del fallo impugnado.
Así, es necesario que el recurrente, además de formular clara o coherentemente el alcance de su impugnación, indique el precepto legal sustantivo de orden nacional que estime vulnerado y el concepto de violación, esto es, si lo fue por infracción directa, aplicación indebida o interpretación errónea; y en caso de que considere que la infracción ocurrió como consecuencia de errores de derecho o de hecho al apreciar o dejar de valorar las pruebas, debe singularizarlas y expresar la clase de desatino que estima se cometió. Las deficiencias a las que se alude, se detallan a continuación: Respecto, del alcance de la impugnación, la censura no cumple con lo establecido en el numeral 4º del artículo 90 del C.P. del T. y de la S.S, en tanto no indicó lo que pretende que haga la Corte en sede de instancia, esto es, si confirmar, modificar o revocar la sentencia de primer grado y, en este último evento, si se debe proferir condena total o parcial; tal Radicación n.°89046 SCLAJPT-05 V.00 9 actuación no puede presumirse por la Corte, en la medida en que ello pertenece al fuero exclusivo de quien acude a la jurisdicción en procura de los derechos que profesa le asisten.
Ahora bien, de creerse que el censor incurrió en un lapsus calami, al señalar casar la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar Sala Civil- Familia- Laboral, que ordena modificar la sentencia proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Valledupar, por desconocer el derecho que tiene MARIBEL RANGEL PALMERA en cuanto a la pensión de sobrevivientes por el cincuenta por ciento 50% compartida con la compañera permanente; bajo el entendido que lo solicitado es que, una vez casada la sentencia del Tribunal, se confirme la de primer grado, que reconoció el derecho a la prestación deprecada, lo cierto es que el único ataque propuesto no está llamado a ser considerado de fondo, en tanto la acusación adolece de otras irregularidades, que no serían superables.
Se afirma lo anterior, en la medida en que tampoco se indica, qué camino escogió para atacar la sentencia del Juez de apelaciones, esto es, si la vía directa o indirecta, y menos aún, la modalidad de violación de la ley, si por infracción directamente, aplicación indebida o interpretación errónea. Aduce la recurrente: «Con lo anterior y en concordancia con la Ley 797de 2003 que modificó la ley 100 de 1993, para ser considerado beneficiario de la pensión de sobrevivientes en condición de cónyuge o compañero permanente supérstite del afiliado no es exigible ningún tipo de convivencia, toda vez, que con la simple acreditación de la calidad exigida (cónyuge o compañero) y la conformación del núcleo familiar con vocación de permanencia, vigente para el momento de la muerte se da Radicación n.°89046 SCLAJPT-05 V.00 10 cumplimiento al supuesto previsto en la norma. … Fue clave para la decisión impartida por el Ad quo, el testimonio rendido por Elías Guevara Contreras, que expresó con claridad conocer a Maribel Rangel, por mas de 20 años, máxime dijo que se casaron en el 1982 y nunca se divorciaron.» Con lo precedente, es innegable que se esgrimen indistintamente aspectos jurídicos como fácticos, lo cual constituye una inexactitud, pues entremezcla de forma indebida las vías directa e indirecta de violación de la ley sustancial que son excluyentes, cuando su formulación y análisis deben ser diferentes y por separado, por razón de que la primera conlleva es a un error jurídico, mientras que la segunda a la existencia de uno o varios yerros fácticos.
De otra parte, si la Corte entendiera que la vía de ataque es la indirecta, tampoco podría examinar los alegatos allí contenidos, pues no se cumple con las mínimas exigencias de dicho sendero, esto es, la especificación clara y detallada de los errores de hecho ostensibles, manifiestos y trascendentes, presuntamente cometidos por el ad quem, su incidencia en la decisión tomada, así como la singularización de los medios de prueba calificados en casación, cuya indebida apreciación o falta de estimación indujo a que se incurriera en tales dislates.
Aunado a lo anterior, se cuestiona el análisis de la prueba testimonial, sin tener en cuenta que conforme a lo dispuesto en el artículo 7.º de la Ley 16 de 1989, los únicos Radicación n.°89046 SCLAJPT-05 V.00 11 medios de convicción cuya falta de apreciación o estimación errónea pueden estructurar un yerro de hecho en casación, son el documento auténtico, la confesión judicial o la inspección judicial, por lo que se insiste, los testimonios, solo pueden ser examinadas si previamente se acreditara el desatino denunciado en los medios de convicción aptos para estructurarlo, lo que en este caso no ocurrió. Ahora, siguiendo la misma línea argumentativa, debe indicarse que la recurrente no cumple con lo dispuesto en el lit. a) del num. 5, del artículo 90 del C.P.T y de la S.S, en cuanto señala: la demanda de casación deberá contener: «el precepto legal sustantivo, de orden nacional, que se estime violado, y el concepto de la infracción, si directamente, por aplicación indebida o por interpretación errónea».
Es así como, en el sub examine, el único ataque propuesto, carece de proposición jurídica, toda vez que no cita ninguna norma de derecho sustancial que haya sido violentada por el juzgador en la determinación recurrida; respecto de este requisito la Sala en providencia AL 1475 - 2020 reiteró la CSJ AL6784-2016, se señaló: Esta Sala de la Corte tiene dicho que la demanda de casación está sometida a un conjunto de formalidades para que sea atendible.
Ha precisado también que esos precisos requerimientos de técnica, más que un culto a la formalidad, son supuestos esenciales de la racionalidad del recurso de casación, constituyen su debido proceso y son imprescindibles para que no se desnaturalice. Se hacen las anteriores precisiones porque el cargo acusa la insuperable deficiencia técnica de no denunciar las normas legales que consagran los derechos sustanciales pretendidos en el proceso y a cuyo reconocimiento fueron condenados los recurrentes, lo que impide a la Corte el estudio de fondo, al no cumplirse con la exigencia mínima contemplada en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo, en correspondencia con el numeral 1 del 51 del Decreto 2651 de 1991, convertido en legislación permanente por el 162 de la Ley 446 de 1998, que si bien modificó la vieja Radicación n.°89046 SCLAJPT-05 V.00 12 construcción jurisprudencial de la proposición jurídica completa, reclama que la acusación señale “cualquiera” de las normas de derecho sustancial “que, constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo, a juicio del recurrente haya sido violada”.
Acerca del cumplimiento de esa exigencia mínima para que la demanda de casación merezca ser atendida, esta Sala, en sentencia de 4 de noviembre de 2004, Radicación 23427, en la que se hizo acopio de varias decisiones anteriores en igual sentido, asentó: “Basada en el sistema constitucional y legal, tiene dicho esta Corporación que la demanda de casación está sometida a un conjunto de formalidades para que sea atendible, porque su finalidad básica es la unificación de la jurisprudencia nacional y no constituye una tercera instancia que permita alegaciones desordenadas.
“Uno de los presupuestos para que el recurso pueda ser estudiado por la Corte es el que establece el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, conforme al cual el recurrente tiene la carga procesal de indicar la norma sustancial que se estime violada, entendiéndose por tal norma sustancial la que por su contenido crea, modifica o extingue derechos.
Por su parte, el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, convertido en legislación permanente por el 162 de la Ley 446 de 1998, precisa que será suficiente señalar cualquiera de las normas sustanciales que, constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo, a juicio del recurrente haya sido violada”. (Subrayado por la Sala).
Vale la pena destacar, que aun cuando el censor en la demostración del cargo, alude a las Leyes 797 de 2003 y 100 de 1993, no precisa cuáles artículos fueron los que supuestamente se trasgredieron por parte del Tribunal, pues conforme lo ha precisado la Sala, a la luz de lo dispuesto por articulo 90-5 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, no es suficiente que el recurrente denuncie la vulneración global o genérica de determinada preceptiva, en tanto, es menester individualizar el canon legal que integra los estatutos citados en la acusación, lo que deviene en una adecuada sustentación del ataque.
Radicación n.°89046 SCLAJPT-05 V.00 13 Al efecto, resulta pertinente memorar lo adoctrinado proveído CSJ SL1722-2021, que al reiterar los argumentos expuestos en sentencias CSJ SL, 22 de feb. 2011, rad. 36684 y CSJ SL, 15 mar. 2011, rad. 35951 señaló: Es impropio acusar en casación la violación de normatividades generales […] pues usualmente los juzgadores de instancias deben resolver las controversias con especificación de los preceptos que utilizan para resolver las controversias, mientras que el artículo 90-5 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social exige como requisito insoslayable de toda demanda de casación, la invocación del precepto sustantivo del orden nacional que se estime violado, el cual no se cumple cuando se denuncia la violación general de un determinado estatuto.
De otro lado, el censor cuestiona la sentencia tanto del «A quo» como del «Ad quem», arguyendo que: «ahora bien, si se tiene en cuenta lo anterior es importante referirse al errado concepto que se tuvo en consideración, por el ad quem, dado de que el ad quo en primera instancia hizo las interpretaciones del caso en concreto teniendo en cuenta que las leyes laborales son de carácter retrospectivo en concordancia con la sentencia SL 7358-2014 del 11 de junio de 2014 radicado 46780.
El análisis realizado que llevó a la decisión de adjudicar en primera instancia el cincuenta (50%) de la pensión de sobreviviente fue bajo el marco interpretativo de la norma que regía para el momento como es la ley 100 de 1993, en consonancia con la reiterada jurisprudencia. Por eso es inentendible lo considerado y decidido por el ad quem.», lo que se traduce en una verdadera impropiedad técnica, en cuanto está indistintamente controvirtiendo consideraciones o decisiones de primera y segunda instancia, cuando sólo es posible hacerlo frente a la sentencia de segundo grado, pues la proferida por el Juez de conocimiento se impugna solo cuando se trata de la casación per saltum –artículo 89 del CST., que no es el caso presente.
Radicación n.°89046 SCLAJPT-05 V.00 14 Como si lo anterior no fuera suficiente para desestimar el ataque, tampoco se cumple con la obligación de indicar a la Corte en forma clara, cuáles fueron los yerros en los que presuntamente incurrió el juzgador de segundo grado y, mucho menos, presenta argumento alguno que respalde la acusación, toda vez que se limita a transcribir apartes de sentencias, sin hacer el ejercicio dialéctico al que está obligado todo aquel que acude a este estadio procesal, pues bien es sabido, que la sentencia cuestionada viene precedida del principio de la presunción de legalidad y acierto que revisten las decisiones judiciales, las cuales, sólo es posible derruir con los instrumentos previstos para ello, en este caso, con una adecuada formulación del recurso extraordinario.
En esa dirección, esta Sala de la Corte en proveído SL781-2021 memoró las sentencias SL3326-2019, CSJ SL16794-2015, donde indicó: […] Teniendo en cuenta la presunción de acierto y legalidad de que está revestida la sentencia de segunda instancia, al recurrente le corresponde derruir todos y cada uno de los fundamentos en que se soporta la decisión, so pena de que ésta permanezca incólume.
Al respecto, la Corte ha sostenido que «no son suficientes las acusaciones parciales, de tal suerte que es carga del recurrente en casación destruir todos los soportes del fallo impugnado, pues aquél que se deje libre de cuestionamiento será suficiente para mantener en pie la decisión que se impugna, que bien se sabe, llega al estrado casacional amparada con las presunciones de legalidad y de acierto, que deben ser derruidas por el impugnante.» (CSJ SL, 3 feb. 2009, rad. 31284). ¨ Además de lo precedente, el apoderado del recurrente presenta una argumentación que más que la sustentación de un recurso de casación, se traduce en un alegato de Radicación n.°89046 SCLAJPT-05 V.00 15 instancia, como bien lo afirma en el escrito allegado a esta Corporación, sin observar que como lo enseña la jurisprudencia, para su estudio de fondo debe la acusación ser completa en su formulación y suficiente en su desarrollo, lo cual en el asunto bajo escrutinio se reitera, no se cumplió. Así las cosas, el desconocimiento de las reglas básicas que regulan el recurso extraordinario de casación, impide a la Corte el examen propuesto y, en consecuencia, se declarará desierto el recurso extraordinario presentado por el apoderado de MARIBEL RANGEL PALMERA.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR DESIERTO el recurso extraordinario de casación presentado por MARIBEL RANGEL PALMERA, contra la sentencia del 05 de febrero de 2020, dictada por la Sala Civil- Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar dentro del proceso ordinario laboral que promovió BETTY GEOMITH ÁLVAREZ RUIZ Y OTROS en contra de la ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÌAS PORVENIR S.A.
SEGUNDO: CONTINUAR con el trámite del recurso. Radicación n.°89046 SCLAJPT-05 V.00 16 Córrase traslado a la parte recurrente ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÌAS PORVENIR S.A por el término legal. Notifíquese y cúmplase. Presidente de la Sala Radicación n.°89046 SCLAJPT-05 V.00 17 SCLTJPT-05 V.01 CÓDIGO ÚNICO DEL PROCESO 200013105001201000693-01 RADICADO INTERNO: 89046 RECURRENTE: MARIBEL RANGEL PALMERA, SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PORVENIR S.A. OPOSITOR: MARIBEL RANGEL PALMERA, BETTY GEOMITH ALVAREZ RUIZ, MUNICIPIO DE EL PASO EN CESAR, SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PORVENIR S.A. MAGISTRADO PONENTE: DR.GERARDO BOTERO ZULUAGA Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 03 de agosto de 2021, a las 8:00 a.m se notifica por anotación en Estado n.° 125 la providencia proferida el 28 de julio de 2021.
SECRETARIA__________________________________ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 06 de agosto de 2021 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 28 de julio de 2021. SECRETARIA___________________________________ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia INICIO TRASLADO Desde hoy 09 de agosto de 2021 a las 8:00 a.m. se inicia traslado por el término de 20 días al RECURRENTE: SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A..
SECRETARIA___________________________________