SCLAJPT-06 V.00 LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente AL3140-2023 Radicación n.° 99388 Acta 45 Bogotá, D.C., veintinueve (29) de noviembre de dos mil veintitrés (2023). La Corte resuelve el recurso de queja presentado por FREDY LUIS ORTEGA BEDOYA contra el auto de 17 de febrero de 2022, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, mediante el cual negó el recurso extraordinario de casación interpuesto contra la sentencia emitida el 14 de diciembre de 2021, dentro del proceso ordinario laboral que el recurrente promovió contra CBI COLOMBIANA S.A. EN LIQUIDACIÓN JUDICIAL y REFINERÍA DE CARTAGENA S.A.S. y al cual fueron vinculadas como llamadas en garantía LIBERTY SEGUROS S.A. y CONFIANZA S.A. I.
ANTECEDENTES El actor persiguió mediante demanda laboral ordinaria Radicación n.° 99388 SCLAJPT-06 V.00 2 (f.° 1 a 7) que se declare la existencia de una relación laboral con la demandada CBI Colombiana S.A. desde el 26 de abril de 2013 hasta el 26 de agosto de 2014; que la bonificación de asistencia y el bono de productividad tienen carácter salarial y CBI Colombiana S.A. desconoció el ordenamiento legal al excluir como factor salarial la bonificación de asistencia y el bono de productividad; y que Reficar S.A. es solidariamente responsable de las condenas impuestas.
En consecuencia, solicitó se condene a la demandada al pago de las diferencias generadas por la reliquidación de trabajo suplementario, prestaciones sociales, vacaciones disfrutadas en tiempo y aportes al sistema de seguridad social, la indemnización moratoria del artículo 65 del CST, lo ultra y extra petita, y las costas procesales. En desarrollo de la audiencia de que trata el art. 77 del CPTSS (f.° 368 – 370 vto.), el demandante desistió de las pretensiones frente a Reficar S.A.; por auto de fecha 28 de enero de 2018 el juzgado de conocimiento aceptó dicha solicitud y ordenó excluir del proceso a esa demandada y a las llamadas en garantía. El Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cartagena, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante sentencia de 27 de mayo de 2019 (f.° 423 y ss., archivo digital de audio/video), resolvió:
PRIMERO: CONDENAR a la demandada CBI COLOMBIANA S.A. a pagar a FREDY LUIS ORTEGA BEDOYA, la suma de Radicación n.° 99388 SCLAJPT-06 V.00 3 $86.578,81 por CESANTÍAS; la suma de $ 10.389,46 por INTERESES A LAS CESANTÍAS, la suma de $ 86.578,81 por PRIMAS DE SERVICIOS, y la suma de $ 1.038.577,21, por concepto de HORAS EXTRAS, RECARGOS NOCTURNOS, FESTIVOS, DOMINICALES, SUPLEMENTARIO, por las razones expuestas.
SEGUNDO: CONDENAR a la demandada CBI COLOMBIANA S.A. a pagar las sumas antes descritas debidamente indexadas, desde el momento en que se hizo exigible la obligación hasta cuando se haga el pago efectivo, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: CONDENAR a la demandada CBI COLOMBIANA S.A. y solidariamente a REFICAR S.A. a pagar al demandante las diferencias en los aportes en pensiones en los periodos de 26 DE ABRIL DE 2013 AL 26 DE AGOSTO DEL 2014. Para tales efectos se deberá solicitar al fondo donde se encuentre afiliado el actor, el cálculo actuaria para añadir al IBC reportado por CBI el valor de la reliquidación trabajo suplementario, nocturno festivo, dominical, que por inclusión de la bonificación se ha ordenado, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.
CUARTO: ABSOLVER a las demandadas de las restantes pretensiones de la demanda, por las razones expuestas.
QUINTO: CONDENAR a la demandada CBI COLOMBIANA S.A. a pagar las costas del proceso. Se fijan las agencias en derecho en la suma equivalente a 7,5% del valor de la condena. La decisión anterior fue apelada por las partes, recursos de los que conoció la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena, cuerpo colegiado que en fallo de 14 de diciembre de 2021 resolvió: 1° REVOCAR los numerales primero, segundo, tercero, y quinto de la sentencia proferida por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cartagena el 11 de junio de 2019, para en su lugar ABSOLVER a CBI COLOMBIANA S.A. de todas y cada una de las condenas impuestas, según las consideraciones del presente proveído. 2° COSTAS en primera instancia a cargo de la parte demandante, se fijan como agencias en derecho la suma equivalente a un 1% de las pretensiones de la demanda.
Sin costas en esta instancia, por no aparecer causadas. 3° Una vez ejecutoriada esta providencia, devuélvase el Radicación n.° 99388 SCLAJPT-06 V.00 4 expediente al juzgado de origen. El demandante interpuso recurso extraordinario de casación contra la sentencia de fecha y procedencia anotadas, el cual fue negado por el ad quem por providencia de 17 de febrero de 2022, porque sus cálculos arrojaron como resultado $78.184.632 y, de acuerdo a lo expresado en ella, […] El Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cartagena el 11 de junio de 2019, dispuso condenar a CBI Colombiana S.A. y Reficar S.A., a pagar la suma total de. 1.135.544 por concepto de reliquidación de trabajo suplementario, horas extras, recargos nocturnos, dominicales, festivos, prestaciones sociales y aportes en pensión, absolviéndola de las demás pretensiones de la demanda.
Como fundamento de su decisión, sostuvo que la reliquidación solicitada era procedente pero únicamente respecto a la bonificación de asistencia, pues, el juzgado, luego de escudriñar sobre la forma en que se cancelaba es bonificación, llegó a la conclusión que tal concepto ostentaba el carácter de salario, en tanto, era un pago que se le cancelaba todos los meses al actor como retribución del servicio efectivamente prestado.
Así mismo, sostuvo que, los volantes de pago allegados al plenario, gozaban de fuerza probatoria para acreditar que la bonificación de asistencia se pagaba en proporción a los días laborados. En cuanto al incentivo de productividad, indicó que no era dable acceder a lo solicitado, por dos razones: primero porque no se había acreditado que tal emolumento constituya salario ordinario, y segundo porque no se probó que le hubiera sido pagada al demandante durante todos los meses de la relación laboral.
Por último, respecto a la indemnización que trata el artículo 65 del CST, consideró que no era plausible acceder a lo pretendido, debido a que la sociedad demandada había actuado de buena fe. Dicha providencia fue objeto de apelación ante este tribunal, el cual mediante sentencia del día 14 de diciembre de 2021 decidió revocar parcialmente el fallo apelado y en su lugar absolver al demandado de todas las condenas en su contra.
Radicación n.° 99388 SCLAJPT-06 V.00 5 Teniendo en cuenta que el interés para recurrir en casación para el demandante se determina por el valor de las condenas negadas en el fallo de segunda instancia, la estimación de la condena asciende a $78.184.632 monto que no supera los 120 salarios mínimos legales mensuales vigentes ($109.023.120), motivo por el cual se denegará el recurso de casación interpuesto.
Inconforme con la decisión anterior, la parte activa presentó recurso de reposición y, en subsidio, de queja, el cual sustentó expresando que: Deberá tenerse en cuenta por parte del señor juez de tribunal que la cuantía para el interés para recurrir refiere a todas las condenas, que se solicitaron en el libelo petitorio, sin distingo a si fueron o no concedidas en primera instancia y recurridas por cuanto el hecho de haber sido apelada por ambas partes la sentencia de primera instancia agrega un elemento de incertidumbre que solo se resolverá en sede casación. Es así como están pendiente condenas relacionadas con: • Despido injusto. • Reliquidación de Horas extras. • Indemnización moratoria. • Pago de prestaciones sociales.
Contrario a lo que concluye el tribunal lo que se impone es una simple verificación de las condenas que concedió el Juez de primera instancia y que resultaron revocadas por el Tribunal en su fallo para establecer si la naturaleza y cuantía de las mismas son susceptibles de ser estudiadas en el trámite del recurso extraordinario de casación. En este caso las condenas revocadas constituyen la prueba del interés para recurrir por lo que deberá revocarse el auto y concederse el recurso presentado oportunamente.
La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, por auto de 02 de junio de 2022, no repuso su decisión y ordenó que «se expidan las piezas digitalizadas necesarias para que se surta el recurso de queja ante el superior […]». Al efecto precisó que: Radicación n.° 99388 SCLAJPT-06 V.00 6 […] De entrada, la Sala establece que no se repondrá la decisión, por cuanto, si se revisan las cuantías denegadas, las mismas ascienden a la suma de $78.184.632, por diferencias dejadas de pagar por concepto de horas extras, recargos nocturnos, dominicales y festivos, diferencias de prestaciones sociales, sanción moratoria del artículo 65 del CST e intereses moratorios.
Sumado a ello, la condena de pago de diferencias en aportes pensionales, no supera el interés económico para recurrir en casación. Además de lo anterior, no le asiste razón al recurrente en su afirmación, en tanto, es criterio reiterado por parte de la CSJ SL en sus decisiones que, el interés económico para recurrir en casación, se calcula teniendo en cuenta, la conformidad o inconformidad sobre la sentencia de primera instancia, luego entonces, aquello que no fue objeto de recurso de apelación no es susceptible de ser teniendo en cuenta para calcular el monto del interés económico, pues, frente a dichas pretensiones el demandante estuvo conforme con la decisión del juez de primer grado, excluyéndose entonces de la base para su cálculo, tal como se explicó en precedencia y como lo establece de manera reiterada en Auto AL 1955/2021, la misma Corporación. De acuerdo con lo manifestado en el informe de Secretaría de 31 de julio de 2023, en el término del traslado la demandada guardó silencio.
II. CONSIDERACIONES La jurisprudencia de esta Sala ha precisado que viabilidad del recurso extraordinario está supeditada a que se acrediten los siguientes presupuestos formales: i). se instaure contra sentencias de segunda instancia que se profieran por el tribunal en procesos ordinarios, salvo que se trate de la casación per saltum; ii). se interponga en el término legal; y iii). por quien le haya sido adversa la decisión en una suma equivalente al interés para recurrir en casación, conforme lo previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Radicación n.° 99388 SCLAJPT-06 V.00 7 Trabajo y de la Seguridad Social, tasación que debe realizarse teniendo en cuenta el monto del SMLMV aplicable al tiempo en que se profiera la sentencia que se pretende acusar.
También ha sido reiterativa esta Corporación en manifestar que la cuantía del interés para recurrir en casación está determinado por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia acusada, que tratándose del demandado, se traduce en la cuantía de las resoluciones que económicamente lo perjudiquen y, respecto del demandante, como en el caso bajo estudio, en el monto de las pretensiones que hubiesen sido denegadas por la sentencia que se intenta impugnar, en ambos casos, teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado.
Así las cosas, en el presente asunto la summa gravaminis o interés para recurrir del impugnante está determinado por el valor de las pretensiones que le fueron negadas en primera instancia, como también las condenas revocadas por el ad quem, teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad mostrada por el afectado respecto del pronunciamiento del juez singular.
Significa lo anterior que, tal como lo señaló el Tribunal, el demandante mostró conformidad con las condenas impuestas en primera instancia que fueron revocadas en la alzada, mismas que se contraen al pago del cálculo actuarial, teniendo en cuenta como salario base la bonificación de asistencia $709.879,00, más el valor proporcional mensual Radicación n.° 99388 SCLAJPT-06 V.00 8 de reliquidación del trabajo suplementario de los 16 meses laborados $64.911,08; junto con las prestaciones a las cuales tuvo derecho el demandante durante toda la vigencia de la relación de trabajo debidamente indexadas.
De otro lado, apeló lo relativo a la indemnización moratoria, «alegando para tales efectos que no hay lugar a la declaratoria oficiosa de buena fe, debido a que la sociedad demandada no realizó ningún ejercicio probatorio tendiente en acreditarla, aunado a que la referida excepción no fue planteada en el escrito de contestación». Ante ese panorama, realizadas las operaciones aritméticas correspondientes, con el único propósito de determinar el interés económico para recurrir, éstas arrojan el resultado que se muestra a continuación: TOTAL 66.398.823,61$ CESANTÍAS $ 86.578,81 INTERESES A LAS CESANTÍAS $ 10.389,46 PRIMAS DE SERVICIOS $ 86.578,81 HORAS EXTRAS, RECARGOS, FESTIVOS, DOMINICALES, SUPLEMENTARIO $ 1.038.577,21 INDEXACIÓN $ 440.352,72 CÁLCULO ACTUARIAL $ 8.331.817,35 INDEMNIZACIÓN MORATORIA $ 54.897.312,00 INTERESES MORATORIOS $ 1.507.217,25 SALARIOS Y PRESTACIONES TOTAL INDEXACIÓN AL 14/12/2021 $ 1.222.124,29 $ 440.352,72 SEXO = HOMBRE FECHA DE NACIMIENTO = 24/05/1971 FECHA DE SALARIO BASE = 26/08/2014 FECHA DE CORTE = 26/08/2014 SALARIO MÍNIMO EN FECHA DE CORTE = 616.000,00$ TOTAL VALOR RELIQUIDACIÓN TRABAJO SUPLEMENTARIO DE FALLO 1° = 1.038.577,21$ VALOR MENSUAL RELIQ.
TRABAJO SUPLEMENTARIO DE 16 MESES LABORADOS = 64.911,08$ VALOR MENSUAL BONIFICACIÓN DE ASISTENCIA 709.879,00$ (=) SALARIO BASE EN FECHA DE CORTE = 774.790,08$ CICLOS A VALIDAR DESDE = 26/04/2013 HASTA = 26/08/2014 VALOR DEL CÁLCULO ACTUARIAL AL 14/12/2021 = 8.331.817,35$ CÁLCULO ACTUARIAL: DESDE HASTA MESES SALARIO BÁSICO BONIFICACIÓN DE ASISTENCIA TOTAL SALARIO MENSUAL VALOR INDEMNIZACIÓN MORATORIA 27/08/2014 26/08/2016 24 1.577.509,00$ 709.879,00$ 2.287.388,00$ 54.897.312,00$ Radicación n.° 99388 SCLAJPT-06 V.00 9 De lo anterior, concluye la Sala, que el hipotético perjuicio sufrido por el impugnante asciende a $66.398.823,61 con lo cual no se supera la suma de $109.023.120, correspondiente a la cuantía mínima del interés para recurrir en el año 2021, que exige el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (120 SMLMV).
En consecuencia, el razonamiento de la parte recurrente no resta eficacia a lo expuesto por el Tribunal para no conceder el recurso de casación que fuera interpuesto, con las precisiones aquí hechas, razón por la cual no se equivocó el fallador de segunda instancia y se declarará bien denegado. Sin costas en el recurso de queja, por cuanto no hubo réplica.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE
DESDE HASTA DÍAS DE MORA SALARIOS Y PRESTACIONES SOCIALES VALOR INTERESES MORATORIOS DEL 27/08/2016 AL 14/12/2021 27/08/2016 14/12/2021 1908 $ 1.222.124,29 1.507.217,25$ Radicación n.° 99388 SCLAJPT-06 V.00 10 PRIMERO: DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso extraordinario de casación formulado por FREDY LUIS ORTEGA BEDOYA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena el 14 de diciembre de 2021, dentro del proceso ordinario laboral que promovió el recurrente contra CBI COLOMBIANA S.A. EN LIQUIDACIÓN JUDICIAL y REFINERÍA DE CARTAGENA S.A.S. y al cual fueron vinculadas como llamadas en garantía LIBERTY SEGUROS S.A. y CONFIANZA S.A.
SEGUNDO: Costas como se dijo en la parte motiva.
TERCERO: Devolver la actuación al Tribunal de origen para los fines pertinentes. Notifíquese y cúmplase. Radicación n.° 99388 SCLAJPT-06 V.00 11 Radicación n.° 99388 SCLAJPT-06 V.00 12 SCLTJPT-05 V.01 Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 14 DE DICIEMBRE DE 2023, a las 8:00 a.m., se notifica por anotación en estado n.° 198 la providencia proferida el 29 DE NOVIEMBRE DE 2023 SECRETARIA__________________________________ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 19 DE DICIEMBRE DE 2023 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 29 DE NOVIEMBRE DE 2023 SECRETARIA___________________________________