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AL3140-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Jimena Isabel Godoy Fajardo

Decreto 2519 de 2015

República de Colombia Cone Suprema de Justicia Sala do Casación Laboral Sala do DOSCIMPlaIR N:3 JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente AL3140-2021 Radicación n.° 84770 Acta 27 Bogotá, D. C., veintiocho (28) de julio de dos mil veintiuno (2021). Sería del caso resolver el recurso de casación interpuesto por el PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DE LA CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES - PAR CAPRECOM administrado por la FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. contra la sentencia proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, el 1 de marzo de 2019, en el proceso que en su contra instauró ROSALBA LOSADA TRUJILLO, si no fuera porque se evidencia la existencia de una causal de nulidad procesal insaneable, que de haberse advertido oportunamente, habría impedido la admisión del recurso extraordinario y el adelantamiento de la actuación por parte de la Corporación. SCLAPT-10 V.00 Radicación n.° 84770 I.

ANTECEDENTES Rosalba Losada Trujillo llamó a juicio a la Caja de Previsión Social de Comunicaciones - Caprecom con el objeto de que se declarara que entre ellas existió una relación laboral en condición de trabajadora oficial en el lapso comprendido del 17 de noviembre de 2009 al 31 de octubre de 2012 y, como consecuencia de ello y en aplicación del principio constitucional de la primacía de la realidad, se la condenara al pago de la prima de servicio, vacaciones, prima de vacaciones, cesantías e intereses a las mismas, aportes a salud, dotaciones, intereses moratorios, indemnización por despido injusto e ilegal, indemnización moratoria, lo que resulte probado extra y ultra petita y, las costas del proceso.

Fundamentó sus peticiones en que: el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario - Inpec y Caprecom celebraron varios contratos para la prestación de servicios de salud intramural a la población reclusa del país durante los arios 2009-2012; que debido a estos se vinculó laboralmente a la demandada el 17 de noviembre de 2009 a través de diferentes cooperativas de trabajo asociado, para desempeñar labores de enfermera en turnos de 12 horas en la cárcel del distrito de Neiva así: Cooperativa de Trabajo Asociado Grupo Laboral: del 17 de noviembre de 2009 al 15 de febrero de 2010.

Cooperativa de Trabajo Asociado Logística Social: del 16 de febrero de 2010 al 28 de febrero de 2011. SCLAJPT-10 V.00 2 Radicación n.° 84770 - Cooperativa de Trabajo Asociado Cooperamos: del 1 de marzo de 2011 al 20 de julio de 2012. Y directamente con Caprecom del 21 de julio al 31 de octubre de 2012, siempre cumpliendo con las labores y en los horarios asignados por la entidad, bajo su continuada subordinación y dependencia. El salario mensual devengado ascendió a la suma $2.894.003.

El 3 de febrero de 2014 elevó reclamación administrativa ante la entidad demandada, la que fue resuelta en forma desfavorable el 10 de septiembre de 2015, aduciendo que con ella no existió una relación laboral y, por ende, no había lugar a reconocerle ningún tipo de prestación social. La Caja Previsión Social de Comunicaciones - Caprecom en liquidación, contestó la demanda y se opuso a las pretensiones.

Aceptó que es una empresa industrial y comercial del Estado, la prestación a su cargo de los servicios médicos intramurales para los reclusos de las cárceles y centros penitenciarios del país para las anualidades 2009- 2012, la prestación de los servicios de la demandante y, la remuneración mensual pagada. Sostuvo en su defensa que con la demandante nunca existió ni ha existido relación contractual de la que se pueda concluir que estuvo vinculada mediante contrato de trabajo, por lo que, no puede darse el reconocimiento de erogaciones propias de este.

SCUUPT-10 V.00 3 Radicación n.° 84770 Propuso la excepción de prescripción y, las que denominó improcedencia de las pretensiones en contra de Caprecom e inexistencia de causa para demandar, inexistencia de la relación laboral, inexistencia de subordinación y dependencia en los contratos de prestación de servicios y órdenes de servicios, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido y, la genérica (f.° 120-128 cuaderno del juzgado).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Neiva, concluyó el trámite y emitió fallo el 18 de mayo de 2017 (CD a f.° 307 del cuaderno del juzgado), en el cual resolvió:

PRIMERO: DECLÁRESE que entre la señora ROSALBA LOSADA TRUJILLO como trabajadora oficial y la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES - CAPRECOM EPS- como empleadora (hoy liquidada) y que dio paso al PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES PAR CAPRECOM cuya vocera es la FIDUCIARIA LA PREVISORA SA, existió un contrato de trabajo a término indefinido, que se ejecutó entre el 17 de noviembre de 2009 y el 31 de octubre de 2012.

SEGUNDO: CONDENASE a la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES - CAPRECOM EPS-, hoy liquidada y que dio paso al PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES PAR CAPRECOM cuya vocera es FIDUCIARIA LA PREVISORA SA, a pagar a favor de la señora ROSALBA LOSADA TRUJILLO, los emolumentos prestacionales que se generaron en la ejecución del contrato de trabajo que los vinculaba: Cesantías: $7.690.813 Prima de navidad: $7.690.813 Vacaciones: $3.845.406 Prima de vacaciones: $3.845.406 SCLAJP1-10 V.00 4 Radicación n.° 84770 Sumas que deberán pagarse debidamente indexadas conforme al IPC certificado por el DANE al momento en que se haga efectivo su pago.

TERCERO: CONDENASE a la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES - CAPRECOM hoy liquidada y que se constituyó en el PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES PAR CAPRECOM LIQUIDADO, que actúa a través de su vocera la FIDUCIARIA LA PREVISORA SA, a asumir la obligación pensional que generó el tiempo dejado de cotizar en favor de la señora ROSALBA LOSADA TRUJILLO, desde el 17 de noviembre de 2009 hasta el 31 de octubre de 2012, respondiendo por ella en el momento en que se haga exigible y ante la Administradora de Fondos de Pensiones que esta señale.

CUARTO: CONDENASE a la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES - CAPRECOM EPS - hoy liquidada y que se constituyó en el PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES PAR CAPRECOM LIQUIDADO, que actúa a través de su vocera la FIDUCIARIA LA PREVISORA SA, a pagar a favor de ROSALBA LOSADA TRUJILLO, la suma de $86.820 diarios, a partir del 14 de marzo de 2013, por concepto de indemnización moratoria hasta cuando la demandada le pague los emolumentos aquí reconocidos.

QUINTO: DECLAFtANSE no probadas las excepciones denominadas por Caprecom improcedencia de las pretensiones en contra de Caprecom e inexistencia de causa para demandar, inexistencia de la relación laboral, inexistencia de subordinación y dependencia en los contratos de prestación de servicios y órdenes de servicios, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido y prescripción.

SEXTO: CONDENASE a la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES - CAPRECOM EPS - hoy liquidada y que se constituyó en el PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES PAR CAPRECOM LIQUIDADO que actúa a través de su vocera la FIDUCIARIA LA PREVISORA SA, a pagar las costas causadas en esta instancia en favor de la señora ROSALBA LOSADA TRUJILLO, estimando las agencias en derecho en la suma de $5.380.000 que se incluirán en la respectiva liquidación de costas.

SÉPTIMO: ORDENASE la consulta de la sentencia en caso de no ser apelada, en los términos del articulo 69 del CPTSS. Ambas partes apelaron. SCLAJPT-10 V.00 5 Radicación n.° 84770 III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Para resolver los recursos, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, profirió fallo el 1 de marzo de 2019 (CD a f.° 16 cuaderno del Tribunal), en el que confirmó la decisión de primera instancia, sin costas para las partes.

Centró el análisis solo en las apelaciones interpuestas, por lo que se pronunció en punto a: i) la existencia de un vínculo de carácter laboral entre las partes en litigio y, ii) el reconocimiento de la prima de servicios y la indemnización por despido injustificado. IV. CONSIDERACIONES La sentencia de primer grado fue parcialmente adversa a Caprecom, razón por la cual interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto por el Tribunal.

Este consideró los planteamientos efectuados por la pasiva en torno a la existencia del vínculo contractual. Así mismo, se ocupó de la alzada de Rosalba Losada Trujillo, en lo que atañe al reconocimiento de la prima de servicios y la indemnización por despido. Fluye palmario que el ad quern omitió el deber de surtir el grado jurisdiccional de consulta, que obligatoriamente debió hacerse a favor de la entidad y conforme al mismo, pronunciarse sobre las condenas emitidas por el juzgador unipersonal por concepto de acreencias laborales (cesantías, SCL,e0 PT-10 V.00 6 Radicación n.° 84770 prima de navidad y prima de vacaciones), por vacaciones, aportes a la seguridad social y, «la suma de $86.820 diarios, a partir del 14 de marzo de 2013, por concepto de indemnización moratoria hasta cuando la demandada le pague los emolumentos prestacionales aquí reconocidos».

El artículo 69 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el 14 de la Ley 1149 de 2007, adicionó el grado jurisdiccional de consulta para las providencias de primera instancia que sean desfavorables, total o parcialmente a los intereses de la Nación, el Departamento, Municipio, o a aquellas entidades descentralizadas en las que la Nación sea garante.

Por otra parte, el articulo 40 del Decreto 2519 de 2015 que ordenó la supresión y liquidación de Caprecom, dispuso que «El pago de las indemnizaciones, acreencias laborales y gastos propios del proceso liquidatorio, se hará con cargo a los recursos de CAPRECOM EICE en Liquidación. En caso en que los recursos de la Entidad en Liquidación no sean suficientes, La Nación atenderá estas obligaciones con cargo a los recursos del Presupuesto General de la Nación».

De manera que, como lo enserió esta Corporación, en el proveído CSJ AL5023-2018, las sentencias judiciales en contra de Caprecom en liquidación son consultables, por cuanto las obligaciones derivadas de acreencias laborales, serán asumidas por la Nación con cargo a los recursos del presupuesto general, en el caso en que los de la entidad no sean suficientes.

SCLAPT-10 V.00 7 Radicación n.° 84770 Cumple memorar, que la consulta si bien no resulta ser un recurso (CC C-968-2003), si es un mecanismo de revisión oficioso que se activa sin la intervención de las partes, así mismo, es una manifestación de los artículos 29 y 31 de la Constitución Política, en tanto ampara y protege los derechos fundamentales y garantías del trabajador, así como vela por el interés público.

Sobre el particular, se pronunció la Corte Constitucional en providencia CC C-424-2015, en donde discurrió: Pese a que la jurisprudencia ha considerado que este mecanismo de control jurisdiccional de consulta no es propiamente un medio de impugnación, cuenta con una estrecha relación con los principios de derecho de defensa, debido proceso y doble instancia, sin que a la misma le sean aplicables todos los principios y garantías de la apelación, tanto así, que el juez que asume conocimiento en grado de consulta no está limitado por el principio de non reforrnatio in pejus, sino que oficiosamente puede hacer una revisión del fallo.

Lo anterior, se puede resumir en que el grado jurisdiccional de consulta (i) no es un recurso ordinario o extraordinario, sino un mecanismo de revisión oficioso que se activa sin intervención de las partes; (ii) es una examen automático que opera por ministerio de la ley para proteger los derechos mínimos, ciertos e indiscutibles de los trabajadores y la defensa de la justicia efectiva y, (iii) al ser un control integral para corregir los errores en que haya podido incurrir el fallador de primera instancia, no está sujeto al principio de non refortnatio in pejus.

La Sala observa que en la presente contención, el Tribunal no resolvió en grado jurisdiccional de consulta, que obligatoriamente debió atender a favor de la entidad demandada, pues se limitó a abordar los puntos apelados SCLAJPT-10 V.00 8 Radicación n.° 84770 tanto por Rosalba Losada Trujillo como por Caprecom, de suerte que se configura una nulidad insubsanable, de conformidad con el artículo 133 del Código General del Proceso, aplicable en materia laboral por remisión del artículo 145 del Estatuto Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, lo que hace indispensable el uso del remedio procesal pertinente.

Así las cosas, como la Corte carece de competencia para declarar una nulidad suscitada en el trámite de instancias, se declarará la nulidad de lo actuado en esta sede y se ordenará la devolución del expediente al Tribunal de origen, a fin de que adopte los correctivos procesales pertinentes para garantizar el principio de la doble instancia y se resuelva el grado jurisdiccional de consulta.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, resuelve:

PRIMERO: Declarar la nulidad de todo lo actuado a partir del auto de 26 de junio de 2019, que admitió el recurso extraordinario de casación formulado por el PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DE LA CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES - PAR CAPRECOM administrado por la FIDUCIARIA LA PREVISORA SA. SCLAIPT-10 V.00 9 Radicación n.° 84770 SEGUNDO: Declarar improcedente por anticipado el recurso extraordinario de casación concedido por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, mediante proveído de 24 de abril de 2019.

TERCERO: Ordenar la devolución de las diligencias a la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva para que, conforme a lo indicado en la parte motiva de esta providencia, adopte los correctivos procesales pertinentes que permitan surtir en debida forma la segunda instancia en el proceso. Notifíquese y cúmplase. 4 DONALD JOSEJOSE DIX PONN FZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Coa GE PRA SÁNCHEZ SCLAPT-10 V.00 'o SCLTJPT-05 V.01 CÓDIGO ÚNICO DEL PROCESO 410013105003201501182-01 RADICADO INTERNO: 84770 RECURRENTE: FIDUCIARIA LA PREVISORA S. A. como vocera y administradora del PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES PAR OPOSITOR: ROSALBA LOSADA TRUJILLO MAGISTRADO PONENTE: DRA.JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Secretaría Adjunta Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 03/08/2021, Se notifica por anotación en estado n.° 93 la providencia proferida el 28/07/2021.

SECRETARIA__________________________________ Secretaría Adjunta Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 06/08/2021 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 28/07/2021. SECRETARIA___________________________________