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AL314-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2018

Magistrado ponente: Jorge Luis Quiroz Alemán

Ley 712 de 2001

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 73603 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente AL314-2018 Radicación n.° 73603 Acta extraordinaria 007 Bogotá, D. C., veintiséis (26) de enero de dos mil dieciocho (2018). Resuelve la Corte sobre la admisibilidad del recurso extraordinario de revisión, interpuesto por la apoderada de la EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS DE SOPÓ EMSERSOPÓ, contra la providencia judicial Nº 25899-31-05-001-2013-00153-01 proferida por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, y la del Juzgado Laboral del Circuito de Zipaquirá 2013-153, dentro del proceso de fuero sindical y, contra el fallo ejecutivo Nº 2014-00255, adelantados por el señor JORGE ENRIQUE QUIROGA, contra la recurrente.

Se aceptan los impedimentos presentados por los doctores Jorge Mauricio Burgos Ruiz, Clara Cecilia Dueñas Quevedo, Roberto Echeverri Bueno y Luis Gabriel Miranda Buelvas. I.

ANTECEDENTES Con fundamento en la causal 6.° del artículo 355 del Código General del Proceso, solicitó la revisión de las sentencias del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y del Juzgado Laboral del Circuito de Zipaquirá ya referenciadas, por considerar que hubo “colisión u otra maniobra fraudulenta de las partes en el proceso en que se dictó la sentencia, aunque no haya sido objeto de investigación penal, siempre que haya causado perjuicios al recurrente.” Del extenso sustento de la causal de revisión invocada, y a manera de resumen, la Sala destaca los siguientes apartes del escrito, a saber: Que la parte actora no acreditó haber notificado antes del 28 de enero de 2013 a la empresa sobre la lista de integrantes de la Junta Directiva elegida el 9 de mayo de 2012, tampoco el Ministerio del Trabajo lo hiciera, además a esta entidad no se presentó el acta de fundación del sindicato, porque en la constancia del Ministerio del Trabajo del Depósito de la creación de una Subdirectiva Sopó aparece que el sindicato no aportó copia del acta de fundación suscrita por los asistentes.

(…) (…) es motivo mas (sic) que suficiente para hacer procedente el presente recurso conforme la causal Nº 6, pues bien claro resulta que por maniobra del demandante en la acción de Fuero Sindical quien allegó dentro del caudal probatorio el oficio SECUN 084 de 2012 con sello de EMSERSOPO para probar su obligación de notificación, las instancias judiciales tuvieron por notificada a mi representada respecto de la creación y conformación de la organización sindical y de su Junta Directiva y por ende declararon el fuero sindical solicitado por el señor Gómez; situación que los fallos disciplinarios que tenía por objeto evidenciar si el Gerente de mi representada había incurrido en el despido de trabajadores sin el respectivo levantamiento del fuero, pudieron dejar diáfanamente demostrado que el mentado oficio no fue del conocimiento del Gerente y que por ende contrario a lo expresado por las instancias judiciales no existió el deber de levantar el mentado fuero.

II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 30 de la Ley 712 de 2001, el recurso de revisión, como medio extraordinario de impugnación, procede «contra las sentencias ejecutoriadas de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, las Salas Laborales de los Tribunales Superiores y los Jueces Laborales del Circuito dictadas en procesos ordinarios», y sus causales se encuentran taxativamente reguladas en el artículo 31 de la misma ley, cuyo tenor literal es el siguiente: 1.- Haberse declarado falsos por la justicia penal documentos que fueron decisivos para el pronunciamiento de la sentencia recurrida. 2.- Haberse cimentado la sentencia en declaraciones de personas que fueron condenadas por falsos testimonios en razón de ellas. 3.- Cuando después de ejecutoriada la sentencia se demuestre que la decisión fue determinada por un hecho delictivo del juez, decidido por la justicia penal. 4.- Haber incurrido el apoderado judicial o mandatario en el delito de infidelidad de los deberes profesionales, en perjuicio de la parte que representó en el proceso laboral, siempre que ello haya sido determinante en este (…).

Por lo anterior, es evidente que el citado recurso tiene su propia regulación en el ordenamiento laboral, siendo este especial, por lo que no es posible aplicar las normas del Código General del Proceso que también lo consagran, en tanto la remisión a las normas de dicho Código, solo es procedente cuando en el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social no exista norma que regule el asunto.

Por otra parte, si se observan las causales del recurso de revisión en materia laboral, se concluye que las alegadas por la apoderada de la peticionaria, no están previstas en el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, sin que sea posible acudir a normas de otros estatutos adjetivos que consagren instituciones semejantes. Además, la recurrente dirige el recurso en contra de unas sentencias proferidas en procesos de fuero sindical y ejecutivo, no obstante que el art. 30 de la Ley 712 de 2001 determina que el recurso extraordinario de revisión procede contra sentencias dictadas en procesos ordinarios.

Por lo anterior, deberá rechazarse por improcedente, y en consecuencia, en los términos del artículo 34 de la Ley 712 ibídem, se impondrá una multa a la apoderada de la demandante, equivalente a cinco veces el salario mínimo legal mensual vigente. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE

PRIMERO. - RECHAZAR por improcedente el recurso extraordinario de revisión, interpuesto por la apoderada de la EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS DE SOPÓ EMSERSOPÓ, contra las sentencias proferidas por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, y el Juzgado Laboral de Zipaquirá, dentro de los procesos de fuero sindical y ejecutivo adelantados por Jorge Enrique Quiroga Villamil contra la recurrente.

SEGUNDO. - IMPONER a la abogada Lucy Esperanza Díaz Hernández, identificada con cédula de ciudadanía No. 53.120.704 y T.P. No. 181.396 del CSJ, domiciliada en la carrera 3 nº. 3–83, oficina 204 del municipio de Sopó (Cundinamarca), una multa de TRES MILLONES NOVECIENTOS SEIS MIL DOSCIENTOS DIEZ PESOS ($3.906.210), equivalente a cinco (5) veces el salario mínimo legal mensual vigente, a favor de la Nación – Consejo Superior de la Judicatura, Banco Agrario, cuenta DTN multas y cauciones efectivas 3-0820-000640-8, código de convenio 13474.

TERCERO. - En firme esta providencia, envíese copia auténtica al Consejo Superior de la Judicatura para lo de su competencia. Notifíquese y cúmplase. FERNANDO CASTILLO CADENA Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA HUMBERTO JAIRO JARAMILLO VALLEJO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN HUGO SUESCÚN PUJOLS GERMAN GONZALO VALDÉS SÁNCHEZ FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO PAGE 6