SCLAJPT-06 V.00 LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente AL3138-2023 Radicación n.° 99287 Acta 40 Bogotá, D. C., veinticinco (25) de octubre de dos mil veintitrés (2023). La Corte Resuelve el conflicto de competencia suscitado entre el JUZGADO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE SINCELEJO y el JUZGADO ONCE MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE BOGOTÁ D.C., dentro del proceso ejecutivo laboral que la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. promovió contra la COOPERATIVA ESPECIALIZADA DE TRANSPORTADORES TORCOROMA (TORCOROMA).
I.
ANTECEDENTES Ante los juzgados municipales de pequeñas causas laborales de Bogotá D. C. la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. inició proceso Radicación n.° 99287 SCLAJPT-06 V.00 2 ejecutivo laboral contra la Cooperativa Especializada de Transportadores Torcoroma (Torcoroma), con el propósito de obtener el pago de las «cotizaciones pensionales obligatorias», los intereses de mora, las costas y agencias en derecho, por la suma de $7.956.133.
El asunto correspondió al Juzgado Once Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá D.C., autoridad que por auto de 9 de diciembre de 2022 declaró la falta de competencia, sustentado en que: […] No se evidencia una razón contundente para que, en asuntos como el presente, resulte aplicable el artículo 110 del C.P.T y de la S.S, norma que hace parte de la redacción original del Decreto 2158 del año 1948, anualidad en la cual el Instituto de Seguros Sociales no tenía cobertura en todo el territorio nacional, lo cual permite entender la motivación del legislador de proteger a la entidad, al permitirle acudir al juez laboral de su propio domicilio para la ejecución de sus resoluciones, sin importar el domicilio del empleador ejecutado.
No obstante, el Instituto de Seguros Sociales hoy se encuentra extinto, y fue reemplazado por la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, entidad que tiene presencia en los 32 departamentos del país, los cuales cuentan, cada uno de ellos, con al menos un juez laboral. De esta misma condición gozan las Administradoras de Pensiones del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, dado que estas operan en la totalidad del territorio nacional, con el fin de garantizar a los trabajadores del país el derecho a la libre escogencia de régimen pensional tal y como lo ordena la Ley 100 de 1993. […] Así las cosas, una vez presentadas las razones por las cuales no debería aplicarse el artículo 110 del CTPSS, sino el 5 de esta misma normatividad, y revisadas las documentales del presente asunto, se colige que el juez competente para tramitar el presente proceso es el JUZGADO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE SINCELEJO - SUCRE, en atención a que el presente proceso se está adelantando contra la compañía VIDRIOS Y ALUMINIOS CENTAUROS S.A.S. [sic], la cual tiene su Radicación n.° 99287 SCLAJPT-06 V.00 3 domicilio en SINCELEJO, tal y como se encuentra acreditado con el Certificado de Existencia y Representación legal o de inscripción de documentos expedido por la Cámara de Comercio de Sincelejo […], además de ser la voluntad de la parte ejecutante cuando establece la competencia […].
Por lo anterior, dicha autoridad rechazó la demanda y ordenó remitir el expediente a los «Juzgados Municipales de Pequeñas Causas Laborales de Sincelejo». El Juzgado Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Sincelejo, a quien se le asignó el reparto de la causa, por providencia de 4 de mayo de 2023, declaró también su falta de competencia, por cuanto: […] Ahora, pese a que la legislación procesal laboral no reguló la competencia para conocer del trámite de la acción ejecutiva dispuesta en el artículo 24 de la Ley 100 de 1993, la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha precisado que en el evento del cobro de cotizaciones al subsistema de seguridad social en pensiones por parte de las administradoras de fondos de pensiones del régimen de ahorro individual con solidaridad, es dable acudir a lo dispuesto en el artículo 110 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (AL2055-2021). […] Pues bien, una vez escrutados todos y cada uno de los documentos anexos a la demanda, se observa que PORVENIR S.A., tiene su domicilio principal en la ciudad de Bogotá tal como lo deja ver su certificado de existencia y representación, y que la liquidación de los aportes y la misiva que buscaba constituir en mora a la ejecutada se remitió desde la ciudad de Bogotá, lo que permite inferir que desde ese lugar se elaboraron dichos documentos, siendo allí por disposición legal donde se debe adelantar la actuación. Por las razones mencionadas en precedencia, determinó que el competente era el Juzgado Once Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá D.C. y, en Radicación n.° 99287 SCLAJPT-06 V.00 4 consecuencia, planteó el conflicto correspondiente y ordenó la remisión del expediente a esta Corporación. II.
CONSIDERACIONES De conformidad con lo previsto en el numeral 4.° del artículo 15 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 10.° de la Ley 712 de 2001, en armonía con el inciso 2.° del artículo 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el artículo 7.° de la Ley 1285 de 2009, corresponde a la Corte dirimir el conflicto de competencia que se presente entre juzgados de diferente distrito judicial.
En el sub lite, la colisión radica en que los dos juzgados en conflicto han considerado no ser los competentes para dirimir el asunto, pues mientras el Juzgado Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá D. C. adujo que el factor para asignar el conocimiento de la demanda está dado por las reglas del artículo 5.° del CPTSS, razón por la que debía conocer el asunto la autoridad judicial del domicilio del demandado, su homólogo de Sincelejo afirmó que la competencia radica en el domicilio principal de la entidad ejecutante, por lo que era el juez a quien le correspondió inicialmente el asunto, quien debía avocar la causa.
Para efectos de elucidar el asunto objeto del debate, conviene recordar que el artículo 24 de la Ley 100 de 1993 señaló que «corresponde a las entidades administradoras de los diferentes regímenes adelantar las acciones de cobro con motivo del incumplimiento de las obligaciones del empleador Radicación n.° 99287 SCLAJPT-06 V.00 5 […]», y que si bien es cierto que la ley no señaló una norma clara y precisa de la cual derivar la competencia para conocer de las actuaciones ejecutivas de que trata el precepto atrás citado, esto es, cuando el cobro lo adelantan las administradoras del Régimen de Ahorro Individual, lo cierto es que por virtud de lo dispuesto en el artículo 145 del CPTSS, en relación con el principio de integración de las normas adjetivas, la solución al tema encuentra abrigo en lo dispuesto por el artículo 110 de la misma codificación. Dispone el mentado precepto que «de las ejecuciones de que trata el artículo anterior y el 32 de la Ley 90 de 1946, conocerán los jueces laborales del circuito del domicilio […]» del ISS o de la seccional que hubiere proferido la resolución correspondiente «[…] y de acuerdo con las reglas generales sobre competencia por razón o cuantía».
Así lo ha venido sosteniendo la Corte, entre otros, en pronunciamientos CSJ AL228-2021 y CSJ AL1046-2020, primero de los mencionados en el cual asentó: Sin embargo, aunque la legislación laboral no reguló con precisión la competencia para conocer del trámite de la acción ejecutiva del artículo 24 de la Ley 100 de 1993 para las administradoras del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, lo cierto es que el artículo 110 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social determina la competencia del juez laboral para conocer en asuntos de igual naturaleza, pero en relación al Instituto de Seguros Sociales, dentro del régimen de prima media con prestación definida.
Razón por la que en virtud del principio de integración normativa de las normas procedimentales es dable acudir a lo dispuesto en el artículo 110 ibidem que refiere que el funcionario competente para conocer de la ejecuciones promovidas por el ISS, con el objeto de lograr el pago de las cuotas o cotizaciones que se le adeuden, es el juez del lugar del domicilio de dicho ente de Radicación n.° 99287 SCLAJPT-06 V.00 6 seguridad social o de la seccional en donde se hubiere proferido la resolución, título ejecutivo, por medio de la cual declara la obligación de pago de las cotizaciones adeudadas.
Para el caso, fluye del expediente que el título ejecutivo indica expresamente que la ciudad de Bogotá fue donde se expidió (expediente ejecutivo PDF f.° 18), lugar que guarda correspondencia con el domicilio principal de la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. (expediente ejecutivo PDF f.° 38), a lo que se suma que la demanda fue presentada en dicha ciudad, en virtud del «domicilio de las partes» (expediente ejecutivo PDF f.° 8).
En ese orden y aun cuando la entidad demandante refirió como factor de competencia el domicilio de las partes -- pese a que la ejecutada tiene su domicilio en la ciudad de Sincelejo --, es palmario que la intención fue ejercer la acción en la ciudad de Bogotá. Como ya se dijo que la regla decantada por esta Sala, como pertinente para determinar la competencia por el factor territorial en este tipo de asuntos, está contenida en el artículo 110 del CPTSS, preceptiva que prevé las siguientes alternativas: i) el «domicilio del Instituto Colombiano de Seguros Sociales», entendido así como el domicilio de la AFP; o ii) el lugar de «[…] la caja seccional del mismo (Instituto Colombiano de Seguros Sociales) que hubiere proferido la resolución correspondiente […]», esto es, con el mismo derrotero como aquel en el cual se expidió el título ejecutivo, «[…] de acuerdo con las reglas generales sobre competencia por razón o cuantía», a elección de la ejecutante.
Radicación n.° 99287 SCLAJPT-06 V.00 7 Así pues, como existe plena certeza de que el lugar en el cual el título ejecutivo fue librado es el mismo que el domicilio principal de la AFP ejecutante, esto es, la ciudad de Bogotá D. C., es indistinto por cuál alternativa de competencia se decante en específico, por cuanto el resultado sería el mismo.
En ese orden, la autoridad judicial competente para conocer del presente asunto es el Juzgado Once Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá D. C., a donde, por consiguiente, se remitirán las diligencias para que continúe los trámites propios del proceso. Así mismo, se precisa que lo decidido no obsta para que dicho funcionario judicial verifique su competencia en razón de la cuantía, conforme a lo dispuesto en el artículo 12 del CPTSS.
Por último, resulta oportuno llamar la atención a los jueces, para que el control de la demanda con la que se pretende iniciar un proceso sea riguroso, toda vez que su actuar no solo ocasiona un perjuicio a la administración de justicia al congestionarla, sino al usuario por la pérdida de tiempo al que se ve sometido, aunado a que la solución del conflicto sometido en esta oportunidad, tiene una postura clara y reiterada, como lo ha precisado esta Corporación en las providencias CSJ AL1448-2023, CSJ AL1614-2023 y CSJ AL1697-2023.
III. DECISIÓN Radicación n.° 99287 SCLAJPT-06 V.00 8 En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:
PRIMERO: DIRIMIR el conflicto que se suscitó entre el JUZGADO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE SINCELEJO y el JUZGADO ONCE MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE BOGOTÁ D.C., dentro del proceso ejecutivo laboral que la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. promovió contra la COOPERATIVA ESPECIALIZADA DE TRANSPORTADORES TORCOROMA (TORCOROMA), en el sentido de remitir el expediente al último de los despachos judiciales mencionados.
SEGUNDO: INFORMAR lo resuelto al Juzgado Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Sincelejo. Ofíciese. Notifíquese y cúmplase. Radicación n.° 99287 SCLAJPT-06 V.00 9 Radicación n.° 99287 SCLAJPT-06 V.00 10 SCLTJPT-05 V.01 Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 14 DE DICIEMBRE DE 2023, a las 8:00 a.m., se notifica por anotación en estado n.° 198 la providencia proferida el 25 DE OCTUBRE DE 2023 SECRETARIA__________________________________ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 19 DE DICIEMBRE DE 2023 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 25 DE OCTUBRE DE 2023 SECRETARIA___________________________________