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AL3136-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Jimena Isabel Godoy Fajardo

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de desasten Laboral Sala de Deseeneestlia N: 3 JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente AL3136-2021 Radicación n.° 74697 Acta 27 Bogotá, D. C., veintiocho (28) de julio de dos mil veintiuno (2021). LUIS ENRIQUE RODRÍGUEZ VS. BANCO POPULAR SA Y ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES Se resuelve la solicitud presentada por el apoderado del Banco Popular SA, encaminada a «aclarar, adicionar y/ o complementar» la sentencia proferida por esta Sala el 30 de junio de 2021, que decidió los recursos extraordinarios de casación interpuestos por LUIS ENRIQUE RODRÍGUEZ y el BANCO POPULAR SA en el proceso que aquel adelantó contra la entidad bancaria, al que se vinculó a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.

I.

ANTECEDENTES En sentencia CSJ SL2696-2021, emitida el 30 de junio de 2021, esta Sala dispuso casar el fallo del Tribunal SCLAWT-06 V.00 Radicación n.° 74697 Superior del Distrito Judicial de Bogotá DC y, en sede de instancia, confirmar el numeral quinto de la sentencia proferida por el Juzgado Veinticuatro Laboral del Circuito de Bogotá DC, el 12 de febrero de 2015, providencia que fue notificada por edicto el 13 de julio de la presente anualidad (f.° 96 cuaderno de la Corte).

El apoderado del Banco Popular SA solicitó, el 15 de julio de 2021, «aclarar, adicionar y/ o complementan la mencionada sentencia y para tal efecto argumenta, que en ella se confirmó el numeral quinto de la sentencia de primera instancia que ordenó el pago de los intereses por mora respecto del retroactivo pensional del »punto tercero desde que se causó hasta la fecha de su efectivo pago»; no obstante, resalta que el numeral tercero al que allí se remite, correspondía al pago de un cálculo actuarial que fue revocado por el ad quem, decisión que no fue anulada por la Corte, «de modo que se presenta una contradicción que amerita su debida claridad».

Agrega que: En igual sentido, debe procederse, puesto que, aceptando en gracia de la discusión que ese numeral debe entenderse en el sentido de comprender que los intereses allí señalados hace relación a las diferencias pensionales ordenadas, surge, de todos modos, que también se debe brindar claridad a esa decisión, puesto que resulta necesario su debida articulación frente al numeral octavo de la sentencia del Juzgado, comoquiera (sic) que allí se declaró parcialmente probada la excepción de prescripción, orden que implica que cualquier pago sería a partir del día 3 de septiembre de 2.010, resolución que fue confirmada por el H. Tribunal y no fue anulada por parte de la H. Corte, en consecuencia, no es posible entender el pago de los intereses de mora, sobre las diferencias adeudadas, desde que se causaron, SCLAPT-06 V.00 2 Radicación n.° 74697 puesto que el Banco oportunamente alegó ese mecanismo de defensa y, se insiste„ fue aceptado en el proceso.

II. CONSIDERACIONES De conformidad con el articulo 287 del Código General del Proceso, aplicable a los procesos laborales en virtud del principio de integración consagrado en el articulo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, dentro del término de ejecutoria, puede solicitarse la adición de la sentencia, cuando ella «omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento».

Verificado en el informativo se observa, que la Sala en sede de instancia, ante la prosperidad del reproche elevado en sede extraordinaria por Luis Enrique Rodríguez en lo que hace a la procedencia de los intereses moratorios por la reliquidación de la prestación pensional, dispuso, como lo refiere la entidad solicitante, la confirmación del numeral quinto de la sentencia de primera instancia (f.° 95 cuaderno de la Corte).

No obstante, sostiene el solicitante que dicha decisión conlleva una contradicción a la que debe darse claridad y articularse con el numeral octavo de la sentencia de primera instancia, que declaró parcialmente probada la excepción de prescripción, con la única finalidad de que se precise el momento a partir del cual se causaron aquellos intereses.

SCLAPT-06 V.00 Radicación n.° 74697 Le asiste razón al Banco Popular y, se procederá a hacer claridad en cuanto a las sumas a las que deberá aplicarse los intereses moratorios, así como la calenda a partir de la cual se causan. En lo que hace al primer punto, al haberse revocado por el ad quem el numeral tercero (3) de la sentencia proferida por el Juzgado Veinticuatro Laboral del Circuito de Bogotá DC, el 12 de febrero de 2015, los intereses moratorios, como lo indica el apoderado del Banco Popular, han de recaer solo sobre las diferencias provenientes de la condena derivada de la reliquidación de la pensión de jubilación del demandante y, en cuanto a la calenda a partir de la cual deberá efectuarse su pago, será el 28 de diciembre de 2013, teniendo en cuenta que la reclamación administrativa la elevó el actor el 28 de agosto de la misma anualidad (f.053-56 cuaderno de instancias) y, a que la entidad contaba con el término legal de 4 meses para ordenar el reajuste allí solicitado.

Así las cosas, se accederá a la solicitud de adición elevada por el Banco Popular, en los términos aquí indicados. III. DECISIÓN Por lo expuesto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en sede de instancia, IV.

RESUELVE

PRIMERO: ACLARAR el NUMERAL PRIMERO de la sentencia emitida el 30 de junio de 2021, como se indica a continuación: SCLA.IPT-06 V.00 4 Radicación n.° 74697 PRIMERO: CONFIRMAR el numeral quinto de la sentencia proferida por el Juzgado Veinticuatro Laboral del Circuito de Bogotá, el 12 de febrero de 2015, con la precisión de que los intereses moratorios allí impartidos se pagarán sobre las diferencias provenientes de la condena a la reliquidación de la pensión de jubilación del demandante y, a partir del 28 de diciembre de 2013.

Notifiquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA IS*BEL--00DOI&PAJARDO J Ri EP SÁNCHEZ SCLAJPT-06 V.00 5 SCLTJPT-05 V.01 CÓDIGO ÚNICO DEL PROCESO 110013105024201300708-01 RADICADO INTERNO: 74697 RECURRENTE: LUIS ENRIQUE RODRÍGUEZ, BANCO POPULAR S. A. OPOSITOR: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, LUIS ENRIQUE RODRÍGUEZ, BANCO POPULAR S. A. MAGISTRADO PONENTE: DRA.JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Secretaría Adjunta Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 03/08/2021, Se notifica por anotación en estado n.° 93 la providencia proferida el 28/07/2021.

SECRETARIA__________________________________ Secretaría Adjunta Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 06/08/2021 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 28/07/2021. SECRETARIA___________________________________