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AL3136-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2016

Magistrado ponente: Gerardo Botero Zuluaga

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 65616 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado Ponente AL3136-2016 Radicación n° 65616 Acta n° 17 Bogotá, D.C., dieciocho (18) de mayo de dos mil dieciséis (2016). Decide la Corte la nulidad propuesta por el apoderado de la parte demandada recurrente, a partir del 9 de mayo de 2014, fecha en que se notificó por estado el auto que admitió el recurso de casación y ordenó correr traslado del mismo, dentro del proceso ordinario laboral que ARNELLO ANTONIO BURITICÁ ÁLVAREZ, adelanta contra MONTAJES JM S.A. I.

ANTECEDENTES Mediante auto de fecha 7 de mayo de 2014, esta Sala admitió el recurso extraordinario interpuesto por la parte demandada y ordenó correr el traslado de ley a la recurrente. En escrito obrante a folios 4 a 7 del cuaderno de la Corte, radicado el 19 de junio de 2014, el apoderado de la demandada recurrente solicitó «declarar la nulidad de todo lo actuado a partir del 9 de mayo», para lo cual, en resumen, argumenta que: i) interpuso recurso extraordinario de casación contra la sentencia de segunda instancia proferida el 25 de noviembre de 2013, el cual fue concedido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales y se remitió el proceso a la Sala de Casación Laboral el 21 de enero de 2014; ii) que desde la fecha de recepción del expediente se hizo seguimiento de la radicación del mismo, mediante el Sistema de Información Siglo XXI, tanto en los computadores que están dispuestos al público como por la página de internet WWW.RAMAJUDICIAL.GOV.CO-CONSULTA DE PROCESOS, sin obtener información alguna acerca del trámite del proceso.

Adujo que tras (5) cinco meses de consulta se pudo verificar que el proceso fue radicado por la Secretaría de la Sala de Casación Laboral de la Corte, con el nombre de la recurrente como MONTAJES J.M. S.A., información totalmente incorrecta, toda vez que el nombre o razón social de la sociedad es MONTAJES JM S.A., es decir que la segunda parte del nombre no llevaba puntos; que el único medio para obtener la información acerca de la ubicación del proceso e incluso del término de traslado para presentar la demanda de casación, es el Sistema Siglo XXI, por lo que el error involuntario al momento de la radicación del proceso afectó el derecho al debido proceso, pues se le impidió ejercer las actuaciones procesales que le correspondían.

Además que « el número de radicación interno de la Corte, es un número desconocido y que se asigna al momento de la radicación del proceso, y que solamente podía obtenerse una vez ubicado el proceso con el nombre de las partes». Agregó que se profirió auto admisorio del recurso de casación el día 7 de mayo de 2014, y al verificar el estado Nº 73 del 9 del mismo mes y año, se observa que la notificación se realizó con la siguiente información: «RECURRENTE: MONTAJES J.M. S.A.»; que con el yerro antes anotado se configuró la causal de nulidad contemplada en el inciso 2º del numeral 9º del artículo 140 del C.P.C., que a partir de la entrada en vigencia del Código General del Proceso se encuentra consagrada en su artículo 133 numeral 8, ya que « no fue noticiada en debida forma y por ende no tuvo acceso a la información, así como tampoco fue regular y correctamente informada de la decisión de la Corte debido al error involuntario, y por tanto, todas las actuaciones adelantadas a partir de la notificación por estado de la admisión del recurso, se encuentran viciadas de nulidad».

II. CONSIDERACIONES La inconformidad de la memorialista radica en el hecho de que la segunda parte del nombre de la demandada recurrente, MONTAJES JM S.A., no llevaba puntos como se consignó en la radicación del proceso efectuada en ésta Corporación, lo que creó una confusión y dificultad que no le permitió tener acceso a las actuaciones surtidas dentro del asunto.

Pues bien, la Sala después de estudiar la actuación procesal surtida, así como la providencia de siete (7) de mayo de 2014 que se pretende sea declarada nula, que admitió el recurso extraordinario y ordenó correr traslado; la información consignada en el estado por el cual se notificó y el informe rendido por la Secretaría de la Sala, obrante a folio 17 del cuaderno de la Corte, en el que se indica que: verificado el Sistema de Gestión, «el número único del proceso» y « el Nit de la empresa» se encuentran registrados correctamente; se considera que no es posible declarar la nulidad deprecada, ya que no se advierte a pesar del error que involuntariamente cometió la Secretaría en la transcripción del nombre de la sociedad recurrente, al incluir dos puntos a «JM» que tal circunstancia le haya generado al petente una confusión de tal magnitud que lo hubiera colocado en imposibilidad de hacer seguimiento al asunto y tener pleno conocimiento de las actuaciones adelantadas.

Lo anterior, debido a que le hubiese bastado a la sociedad recurrente hacer la revisión del proceso, no sólo a través del nombre de la persona jurídica, sino también del número único de radicación y del Nit de la empresa o incluso con el nombre de la parte demandante opositora, información que estaba correctamente registrada, lo cual le permitía enterarse con la anticipación y suficiencia debidas, del trámite que se le estaba dando al recurso extraordinario por ella interpuesto.

Entonces, el argumento en virtud del cual la situación descrita, en decir del memorialista le impidió al apoderado de la entidad recurrente hacerle seguimiento al proceso, no es de recibo y mucho menos, se puede aceptar que por ello haya perdido la oportunidad para sustentar el recurso. Así las cosas, habrá de denegarse la solicitud impetrada por la sociedad recurrente y, teniendo en cuenta que dentro del término concedido no se sustentó el recurso de casación, éste habrá de declararse desierto.

Adicionalmente, la Sala procederá a imponer la multa de diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes al apoderado de la demandada recurrente, Doctor Jesús Emiro Bohórquez Vidueña, identificado con cédula de ciudadanía Nº 79.334.988 y portador de la T.P. Nº 212.166 del Consejo Superior de la Judicatura, de conformidad con lo previsto en el inc. 3º art. 49 de la L. 1395/2010, la cual será cancelada a favor de la Nación – Consejo Superior de la Judicatura- y consignados en el Banco Agrario a la cuenta DTM multas y cauciones efectivas Nº. 3-0070-000030-4.

III. DECISIÓN Por lo expuesto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

PRIMERO: NEGAR la solicitud de nulidad formulada por el apoderado de la parte demandada recurrente.

SEGUNDO: DECLARAR DESIERTO el recurso de casación presentado por MONTAJES JM S.A., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, el 25 de noviembre de 2013, dentro del proceso ordinario laboral que instauró en su contra ARNELLO ANTONIO BURITICÁ ÁLVAREZ.

TERCERO: IMPONER la multa de diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes al apoderado de la recurrente, Doctor Jesús Emiro Bohórquez Vidueña, identificado con cédula de ciudadanía Nº 79.334.988 y portador de la T.P. Nº 212.166 del Consejo Superior de la Judicatura, de conformidad con lo previsto en el inc. 3º art. 49 de la L. 1395/2010, la cual será cancelada a favor de la Nación – Consejo Superior de la Judicatura- y consignados en el Banco Agrario a la cuenta DTM multas y cauciones efectivas Nº. 3-0070-000030-4.

CUARTO: REMITIR copia de esta decisión al Consejo Superior de la Judicatura para su respectivo cobro.

QUINTO: DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen. Notifíquese y Cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 2