SCLAJPT-06 V.00 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente AL3135-2021 Radicación n.° 89823 Acta 28 Bogotá, D.C., veintiocho (28) de julio de dos mil veintiuno (2021). Resuelve la Sala sobre la admisibilidad del recurso de revisión que interpone MAGNOLIA RICO PAREDES, en calidad de curadora de MARÍA ELENA MARTÍNEZ, contra la sentencia que la Sala de Descongestión Laboral de la Corte Suprema de Justicia profirió el 23 de julio de 2019, en el proceso ordinario laboral que LUZ AMPARO BAUTISTA PEÑA adelantó contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES y la recurrente.
I.
ANTECEDENTES Refiere el apoderado de la accionante que mediante Resolución n. 4303 de 10 de agosto de 1995, el Instituto de Seguros Sociales hoy Colpensiones concedió pensión de sobrevivientes a la demandada María Elena Martínez Rico en Radicación n.° 89823 SCLAJPT-06 V.00 2 su condición de hija invalida y, posteriormente, le otorgó el 50% de la misma prestación a Luz Amparo Bautista en calidad de compañera permanente.
Afirma que, como consecuencia de tal determinación, esta última inició un proceso ordinario laboral a fin de solicitar la revocatoria del 50% otorgado a María Elena Martínez Rico y así obtener el 100% de la pensión de sobrevivientes, en tanto esta no cumplía con su condición de invalidez. Acota que, a través de sentencia de 27 de agosto de 2010, el Juzgado Sexto de Descongestión Laboral del Circuito de Cali declaró probadas las excepciones de carencia de acción o derecho para demandar y cobro de lo no debido, y absolvió al ISS de las pretensiones formuladas en la demanda.
Sostiene que, en el recurso de apelación que interpuso el apoderado judicial de la demandante, se incluyeron hechos nuevos que no fueron materia del litigio y se motivaron las pretensiones iniciales. Agrega que, mediante fallo de 31 de agosto de 2012, la Sala Sexta de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali confirmó la providencia de primer grado, con lo cual -aduce- se varió la fijación del litigio contenida en el escrito inicial consistente en determinar si le asistía derecho entonces a la demandante a seguir recibiendo el 50% de la pensión en condición de compañera Radicación n.° 89823 SCLAJPT-06 V.00 3 permanente, lo que, afirma, dio lugar a la configuración de un error fáctico; que, según el mandatario, vulnera el derecho a la defensa.
Manifiesta que, en cuanto al recurso de casación, la Sala de Descongestión Laboral de esta Corporación en sentencia de 23 de julio de 2019 fundamentó su decisión de casar la sentencia de segunda instancia y en su lugar condenar al ISS hoy Colpensiones, en el artículo 298 del Código General del Proceso, pero que está normativa no fue estudiada en su integridad y que le faltó determinar diferentes aspectos sobre un hecho nuevo que se presentó en el proceso.
De lo anterior concluye que dicha Sala incurrió en la nulidad procesal consagrada en el numeral 2. del artículo 133 del Código General del proceso. Contra la providencia de 23 de julio de 2019 proferida por la Sala de Descongestión Laboral, por medio de apoderado judicial, Magnolia Rico Paredes interpuso recurso extraordinario de revisión, contra la anterior decisión con fundamento en el «numeral 8.º del artículo 355 del Código General del Proceso», según el cual «Exist[e] nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y que no era susceptible de recurso (…)».
Radicación n.° 89823 SCLAJPT-06 V.00 4 II. CONSIDERACIONES Sea lo primero señalar que los artículos 30 y 31 de la Ley 712 de 2001, son las normas que regulan el recurso extraordinario de revisión en materia laboral, y prevén lo siguiente: Artículo 30. Recurso extraordinario de revisión. Procedencia. El recurso extraordinario de revisión procede contra las sentencias ejecutoriadas de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, las Salas Laborales de los Tribunales Superiores y los Jueces Laborales del Circuito dictadas en procesos ordinarios.
Artículo 31. Causales de revisión. 1. Haberse declarado falsos por la justicia penal documentos que fueron decisivos para el pronunciamiento de la sentencia recurrida. 2. Haberse cimentado la sentencia en declaraciones de personas que fueron condenadas por falsos testimonios en razón de ellas. 3. Cuando después de ejecutoriada la sentencia se demuestre que la decisión fue determinada por un hecho delictivo del juez, decidido por la justicia penal. 4.
Haber incurrido el apoderado judicial o mandatario en el delito de infidelidad de los deberes profesionales, en perjuicio de la parte que representó en el proceso laboral, siempre que ello haya sido determinante en este. Parágrafo. Este recurso también procede respecto de conciliaciones laborales en los casos previstos en los numerales 1, 3 y 4 de este artículo.
En este caso conocerán los Tribunales Superiores de Distrito Judicial. De acuerdo con la norma anterior, es preciso señalar que, en materia laboral, el recurso extraordinario de revisión tiene causales específicas para su procedencia; por tal razón, al no existir vacío normativo, no es viable acudir a las Radicación n.° 89823 SCLAJPT-06 V.00 5 disposiciones del Código General del Proceso u otra norma adjetiva para su fundamentación. Así lo ha expuesto esta Sala de forma reiterada, por ejemplo, en providencias CSJ AL, 22 oct. 2013, rad. 62853, CSJ AL775-2015, CSJ AL2590-2016, CSJ AL3432-2016, CSJ AL7140-2016 y CSJ AL1873-2019, entre otras.
No obstante, en el sub lite, el peticionario sustenta el recurso extraordinario de revisión en la causal 8.º del artículo 355 del Código General del Proceso que, como se advirtió, resulta totalmente desacertado, pues se itera las causales en que se fundamenta tal medio de impugnación se encuentran inmersas en la legislación laboral que le es propia.
Así las cosas, se impondrá el rechazo del recurso extraordinario. Ahora bien, teniendo en cuenta que de conformidad con el artículo 34 de la Ley 712 de 2001 cuando hay lugar al rechazo de la presente corresponde imponer «al apoderado del recurrente multa de cinco (5) a diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes», así se dispondrá en la parte resolutiva de esta decisión. II.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre Radicación n.° 89823 SCLAJPT-06 V.00 6 de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: RECONOCER personería para actuar en el presente asunto al doctor Luis Felipe García Delgado, como apoderado de Magnolia Rico Paredes curadora de María Elena Martínez, en los términos y para los efectos del memorial adjunto.
SEGUNDO: RECHAZAR por improcedente el recurso extraordinario de revisión que interpuso MAGNOLIA RICO PAREDES en calidad de curadora de MARÍA ELENA MARTÍNEZ RICO, contra el fallo proferido en el proceso ordinario laboral que adelantó LUZ AMPARO BAUTISTA PEÑA contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES y la recurrente.
TERCERO: Imponer a LUIS FELIPE GARCÍA DELGADO, identificado con cedula de ciudadanía n.º 1.144.052.394 de Cali, tarjeta profesional 250785 del CSJ, con dirección en la carrera 28 n.º 28-33 oficina 107 Palmira - Valle, multa de cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes, según lo establecido en el artículo 34 de la Ley 712 de 2001 a favor de La Nación – Consejo Superior de la Judicatura, Banco Agrario de Colombia, cuenta DTN multas y cauciones efectivas n.º 3-0820-000640-8, código de convenio n.º 13474.
Radicación n.° 89823 SCLAJPT-06 V.00 7 TERCERO: REMITIR copia de esta decisión al Consejo Superior de la Judicatura para lo pertinente. Notifíquese y cúmplase. Presidente de la Sala Radicación n.° 89823 SCLAJPT-06 V.00 8 Radicación n.° 89823 SCLAJPT-06 V.00 9 SCLTJPT-05 V.01 CÓDIGO ÚNICO DEL PROCESO 760013105006200200816-02 RADICADO INTERNO: 89823 RECURRENTE: MAGNOLIA RICO PAREDES, MARIA ELENA MARTINEZ RICO OPOSITOR: LUZ AMPARO BAUTISTA PEÑA, ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES MAGISTRADO PONENTE: DRA.CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 2 de agosto de 2021, a las 8:00 a.m. se notifica por anotación en Estado n.° 124 la providencia proferida el 28 de julio de 2021.
SECRETARIA__________________________________ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 5 de agosto de 2021 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 28 de julio de 2021. SECRETARIA___________________________________