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AL3135-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2016

Magistrado ponente: Gerardo Botero Zuluaga

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado N° 62020 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente AL3135-2016 Radicación N° 62020 Acta 17 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de mayo de dos mil dieciséis (2016). Decide la Corte el conflicto de competencia negativo suscitado entre el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Armenia y el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral adelantado por ALBERTO CLEIN SANTA CALLE contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.

I.

ANTECEDENTES Ante el Circuito de Armenia, el señor ALBERTO CLEIN SANTA CALLE demandó a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, a fin de que se condene a la accionada a reconocer y pagar la pensión de vejez debidamente indexada, a partir del día 30 de agosto de 1999, así como el pago de las costas del proceso. El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Armenia, mediante auto de fecha 21 de enero de 2013, rechazó la demanda por falta de competencia. Para el efecto, señaló que si bien no obra constancia en el expediente de que la reclamación se haya surtido ante Colpensiones – Seccional Quindío, se advierte que la Resolución N° 040174 del 17 de diciembre de 2010 fue proferida por el ISS – Seccional Cundinamarca, por lo que consideró que fue allí donde se agotó la reclamación administrativa.

Así mismo, señaló que el domicilio de la accionada es la ciudad de Bogotá, D.C., motivo por el cual, concluyó con fundamento en el CPL y SS, Art. 11, que la competencia para conocer del asunto radica en cabeza de los Jueces Laboral de dicho Circuito (folios 55 a 57). Al corresponder por reparto el asunto al Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá, mediante providencia calendada 6 de febrero de 2013, se abstuvo de avocar el conocimiento del proceso y provocó la colisión negativa de competencia, para lo cual, luego de reproducir el CPT y SS, Art. 11, señaló: “A folio 22 y s.s. milita la Resolución 040174 del 17 de diciembre de 2010, mediante la cual el ASESOR IV DE LA GERENCIA SECCIONAL CUNDINAMARCA Y D.C. CENTRO DE DECISION (SIC) SERVIDORES PUBLICOS (SIC) resolvió negar la pensión de vejez al demandante, en dicho ato administrativo dispuso que el señor ALBERTO CLEIN SANTA CALLE elevó solicitud de pensión de vejez el día 10 de junio de 2009 ante el Instituto Nacional de Seguridad Social de Madrid, España, de lo que concluye el Despacho que habiendo presentado el demandante inicialmente la demanda ante el Juez Laboral del Circuito de Armenia, el mismo NO escogió presentarla ante el Juez del domicilio del demandada y como quiera que su solicitud se basa en el Convenio de Seguridad Social existente entre la República de Colombia y el Reino de España, el actor puede presentar la demanda ante cualquier circuito del País en el que COLPENSIONES cuente con sede, razón por la cual el Juez Segundo Laboral del Circuito de Armenia Quindío es competente para conocer del presente”.

Corolario de lo anterior, remitió las diligencias a la Sala Laboral de esta Corporación, a fin de que dirima el conflicto (folios 56 a 57). II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo previsto en la L. 270/1996, Art 16-2 y en el CPT y SS, Art. 15-4, corresponde a la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, dirimir el conflicto de competencia que se presente entre Juzgados de diferente Distrito Judicial.

En el sub lite, la colisión negativa de competencia radica en que los Juzgados Segundo Laboral del Circuito de Armenia y Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá, consideran no ser los competentes para dirimir el asunto, pues el primero aduce que al no existir constancia de que la reclamación administrativa se surtió ante Colpensiones – Seccional Quindío, quien debe conocer del asunto es su homólogo de Bogotá, en tanto fue en dicha ciudad donde se expidió la Resolución N° 040174 del 17 de diciembre de 2010, por medio de la cual se negó la prestación incoada; mientras que el segundo, sostiene que como quiera que el actor radicó su reclamación ante el Instituto Nacional de Seguridad Social de Madrid, España, éste podía iniciar la acción en cualquier circuito del país donde exista una sede de la convocada a juicio.

Sea lo primero señalar, que tal como quedo expuesto en el itinerario procesal, lo pretendido por la accionante, es el reconocimiento y pago de la pensión de vejez. Hechas tal precisión, se tiene que el CPT y SS Art. 11, modificado por la L. 712/2001, Art. 8, prevé: “Competencia en los procesos contra las entidades del sistema de seguridad social integral.

En los procesos que se sigan en contra de las entidades que conforman el sistema de seguridad social integral, será competente el juez laboral del circuito del lugar del domicilio de la entidad de seguridad social demandada o el del lugar donde se haya surtido la reclamación del respectivo derecho, a elección del demandante ” De acuerdo con lo anterior, se tiene que en los proceso que se siguen contra las entidades que conforman el denominado Sistema de Seguridad Social Integral, como lo es el La ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, como regla general, el demandante tiene la posibilidad de escoger para fijar la competencia, el juez del domicilio de la entidad demandada, o el lugar donde se haya adelantado la reclamación administrativa.

En cuanto al domicilio de la demandada, se tiene que de conformidad con el D. 4488/2009, Art. 3, “ La Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones, tiene por domicilio principal la ciudad de Bogotá, D. C., pero podrá adelantar actividades en desarrollo de su objeto en todo el territorio nacional”. Ahora bien, en lo atinente al otro punto por dilucidar, esto es, el lugar en donde se surtió la reclamación administrativa, se tiene que tal como lo señaló el Juzgado Tercero Laboral de Armenia, no obra dentro del plenario, prueba que indique el lugar donde fue presentada la reclamación administrativa, sin embargo, de la Resolución N° 040174, expedida por Instituto de Seguros Sociales, a través de la cual se negó la petición elevada por el actor, se advierte que ésta fue dada en Bogotá D.C., a los 17 días del mes de diciembre de 2010.

Contra la misma, se interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación a través de escrito dirigido al “ FONDO DE PENSIONES – INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES – Seccional Cundinamarca – Bogotá D.C.” (folios 25 a 28), situación ésta, que además se afirma en el hecho octavo del líbelo introductorio. Pues, bien, de lo anterior, la Corte infiere, que la reclamación administrativa se surtió en Bogotá D.C., ciudad que coincide con el domicilio de la entidad demandada, según lo expresado en precedencia. Así las cosas, se tiene que el demandante desatendió el texto de la citada disposición, al presentar su demanda ante los Juzgados Laborales del Circuito de Armenia, pues lo cierto es que surtió su reclamación en la ciudad de Bogotá D.C., lugar éste que además, resulta ser el domicilio de la entidad convocada a juicio.

En este escenario, es claro que el demandante debía presentar su demanda, ante los Juzgados Laborales del Circuito de Bogotá, pero en manera alguna ante los Juzgados Laborales del Circuito de Armenia, respecto de quienes resulta indiscutible que no tienen competencia para conocer del presente asunto. En consecuencia, sin dubitación alguna, se le atribuirá la competencia para seguir conociendo del presente asunto al Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá, y por tanto será allí donde se devolverán las diligencias para que se continúe con el trámite que corresponda, previa observancia de sus formas propias.

Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral,

RESUELVE

PRIMERO: DIRIMIR el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Armenia y el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral adelantado por ALBERTO CLEIN SANTA CALLE contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, en el sentido de asignarle la competencia al segundo de los Despachos mencionados, a donde se remitirá el expediente.

SEGUNDO: INFORMAR lo resuelto al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Armenia. Notifíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 7