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AL3134-2023Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2023

Magistrado ponente: Luis Benedicto Herrera Díaz

Ley 100 de 1993Ley 712 de 2001Ley 90 de 1946

SCLAJPT-06 V.00 LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente AL3134-2023 Radicación n.° 99203 Acta 40 Bogotá, D. C., veinticinco (25) de octubre de dos mil veintitrés (2023). La Corte resuelve el conflicto de competencia que se suscitó entre el JUZGADO DOCE MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE BOGOTÁ y el JUZGADO PRIMERO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE BARRANQUILLA, dentro del proceso ejecutivo laboral que la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA instauró contra DAFICONSTRUCCIONES SOCIEDAD POR ACCIONES SIMPLIFICADAS – S.A.S. I.

ANTECEDENTES Ante los juzgados municipales de pequeñas causas laborales de Bogotá, la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. inició proceso ejecutivo laboral contra la empresa referida, con el propósito de que se librara mandamiento ejecutivo de pago en su favor Radicación n.° 99203 SCLAJPT-06 V.00 2 por la suma de $17.235.188, por concepto de cotizaciones pensionales obligatorias dejadas de pagar por aquella en su calidad de empleadora.

El asunto correspondió en reparto al Juzgado Doce Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá, autoridad que mediante auto de 6 de febrero de 2023 (PDF Conflicto de Competencia Actuación Primera Instancia_Cuaderno_2023103457379, f.° 83) declaró la falta de competencia por considerar que, pese a la tesis esgrimida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia respecto de la aplicación del artículo 110 del CPTSS para establecer la competencia por el factor territorial para este tipo de procesos, […] para definir la competencia del asunto que ocupa nuestra atención, y de los de similar naturaleza, se debe dar aplicación al artículo 5º del CPT y SS.

Por lo tanto, revisadas las documentales obrantes en el expediente electrónico, atendiendo a que el presente proceso se está adelantando contra persona jurídica de derecho privado DAFICONSTRUCCIONES SOCIEDAD POR ACCIONES SIMPLIFICADAS - S.A.S., quien tiene su domicilio en Barranquilla - Atlántico, el juez competente para tramitar el presente asunto son los JUZGADOS DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE BARRANQUILLA - ATLÁNTICO.

Por ende, consideró que la competencia para conocer de este asunto correspondía al juez del domicilio principal de la entidad ejecutada, esto es, el de la ciudad de Barranquilla, a donde remitió las diligencias. El proceso fue asignado al Juzgado Primero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Barranquilla, el cual, a Radicación n.° 99203 SCLAJPT-06 V.00 3 través de auto adiado el 28 de abril de 2023, se declaró incompetente y propuso la colisión respectiva, argumentando que, […] si bien es cierto, el ejecutado tiene su domicilio en esta ciudad (docu 03 fl 24), también lo es que las acciones de cobro fueron realizadas a través del correo electrónico daficonstrucciones@yahoo.es registrado en el certificado de existencia y representación legal aportado con la demanda, desde la ciudad de Bogotá (docu 03 fl 16, 20, 24, ), por lo cual el cobro de las cotizaciones adeudadas tuvo su origen en esa ciudad, que a la luz de la norma citada en el aparte jurisprudencial transcrito se asimila al «establecimiento» del iniciador, y dado que la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A tiene su domicilio principal en BOGOTÁ. (archivo 03, fl 1, 10,34), la competencia por el factor territorial deberá radicarse por el domicilio de la ejecutante […].

En consecuencia, ordenó remitir el expediente a la Corte Suprema de Justicia. II. CONSIDERACIONES De conformidad con lo previsto en el numeral 4.° del artículo 15 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 10.° de la Ley 712 de 2001, en armonía con el inciso segundo del artículo 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el artículo 7.° de la Ley 1285 de 2009, corresponde a la Corte dirimir el conflicto de competencia que se presente entre juzgados de diferente distrito judicial.

En el sub lite la colisión radica en que ambos juzgados en conflicto han considerado no ser los competentes para Radicación n.° 99203 SCLAJPT-06 V.00 4 dirimir el asunto, pues mientras el Juzgado Doce Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá, arguyó que la competencia está dada por las reglas del artículo 5.° del CPTSS, es decir, el último lugar donde se haya prestado el servicio, o por el domicilio del demandado; el Juzgado Primero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Barranquilla, adujo que el competente era el juez del lugar del domicilio de la ejecutante, esto es, el de Bogotá. Para efectos de elucidar el asunto objeto del debate, conviene recordar que el artículo 24 de la Ley 100 de 1993 señaló que «corresponde a las entidades administradoras de los diferentes regímenes adelantar las acciones de cobro con motivo del incumplimiento de las obligaciones del empleador […]», y que si bien es cierto que la ley no señaló una norma clara y precisa de la cual derivar la competencia para conocer de las actuaciones ejecutivas de que trata el precepto atrás citado, esto es, cuando el cobro lo adelantan las administradoras del Régimen de Ahorro Individual, lo cierto es que por virtud de lo dispuesto en el art. 145 del CPTSS, en relación con el principio de integración de las normas adjetivas, la solución al tema encuentra abrigo en lo dispuesto por el art. 110 de la misma codificación. Dispone el mentado precepto que «de las ejecuciones de que trata el artículo anterior y el 32 de la Ley 90 de 1946, conocerán los jueces laborales del circuito del domicilio […]» del ISS o de la seccional que hubiere proferido la resolución correspondiente «[…] y de acuerdo con las reglas generales sobre competencia por razón o cuantía».

Radicación n.° 99203 SCLAJPT-06 V.00 5 Así lo ha venido sosteniendo la Corte, entre otros, en pronunciamientos CSJ AL228-2021 y CSJ AL1046-2020, primero de los mencionados en el cual asentó: Sin embargo, aunque la legislación laboral no reguló con precisión la competencia para conocer del trámite de la acción ejecutiva del artículo 24 de la Ley 100 de 1993 para las administradoras del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, lo cierto es que el artículo 110 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social determina la competencia del juez laboral para conocer en asuntos de igual naturaleza, pero en relación al Instituto de Seguros Sociales, dentro del régimen de prima media con prestación definida.

Razón por la que en virtud del principio de integración normativa de las normas procedimentales es dable acudir a lo dispuesto en el artículo 110 ibidem que refiere que el funcionario competente para conocer de la ejecuciones promovidas por el ISS, con el objeto de lograr el pago de las cuotas o cotizaciones que se le adeuden, es el juez del lugar del domicilio de dicho ente de seguridad social o de la seccional en donde se hubiere proferido la resolución, título ejecutivo, por medio de la cual declara la obligación de pago de las cotizaciones adeudadas.

Para el caso, fluye del expediente que el título ejecutivo no expresa el lugar en el cual fue expedido (PDF Conflicto de Competencia_ActuacionPrimeraInstancia_Cuaderno_20231 03457379 f.° 11 a 14) y el domicilio principal de la ejecutante es la ciudad de Bogotá (PDF Conflicto de Competencia_ActuacionPrimeraInstancia_Cuaderno_20231 03457379, f.° 33), pero la demanda fue presentada en la ciudad de Bogotá, según lo señala el libelo genitor, teniendo en cuenta « la naturaleza del asunto, la cuantía ($17.235.188) PESOS M/CTE y el domicilio de las partes».

(PDF Conflicto de Competencia_ActuacionPrimeraInstancia_Cuaderno_20231 03457379, f.° 9). Radicación n.° 99203 SCLAJPT-06 V.00 6 Como ya se dijo que la regla decantada por esta Sala como pertinente para determinar la competencia por el factor territorial en este tipo de asuntos está contenida en el art. 110 del CPTSS, preceptiva que prevé las siguientes alternativas: i) el «domicilio del Instituto Colombiano de Seguros Sociales», entendido así como el domicilio de la AFP; o ii) el lugar de «[…] la caja seccional del mismo (Instituto Colombiano de Seguros Sociales) que hubiere proferido la resolución correspondiente […]», esto es, con el mismo derrotero como aquel en el cual se expidió el título ejecutivo, «[…] de acuerdo con las reglas generales sobre competencia por razón o cuantía», a elección de la ejecutante.

Teniendo en cuenta que no fluye del expediente con certeza el lugar en el cual el título ejecutivo fue librado, resulta así necesario acudir a la primera de las opciones anteriormente señaladas, esto es, la del domicilio principal de la AFP Porvenir SA, que lo es la ciudad de Bogotá D. C. En ese orden, la autoridad judicial competente para conocer del presente asunto es el Juzgado Doce Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá, a donde, por consiguiente, se remitirán las diligencias para que continúe los trámites propios del proceso.

Por último, ante la evidente obstinación de los jueces en suscitar conflictos de competencia infundados; su abierta desobediencia en acatar la postura pacífica, profusa y reiterada de la Sala frente a las reglas de competencia aplicables en estos asuntos; y, en vista de su falta de Radicación n.° 99203 SCLAJPT-06 V.00 7 consideración con los usuarios y la diligente administración de justicia, es menester que la Corte, en esta oportunidad, llame su atención para que, en lo sucesivo, examinen con mayor severidad y cuidado las demandas sometidas a su decisión, valoren de manera exhaustiva el material probatorio que se anexa al escrito inaugural y se abstengan de propiciar colisiones de competencia, más aún cuando tal conducta rebelde augura, además, congestión en los despachos judiciales.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:

PRIMERO: DIRIMIR el conflicto que se suscitó entre el JUZGADO DOCE MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE BOGOTÁ y el JUZGADO PRIMERO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE BARRANQUILLA, dentro del proceso ejecutivo laboral que la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA instauró contra DAFICONSTRUCCIONES SOCIEDAD POR ACCIONES SIMPLIFICADAS – S.A.S., en el sentido de remitir el expediente al primero de los despachos judiciales mencionados.

Radicación n.° 99203 SCLAJPT-06 V.00 8 SEGUNDO: INFORMAR lo resuelto al Juzgado Primero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Barranquilla. Ofíciese. Notifíquese y cúmplase. Radicación n.° 99203 SCLAJPT-06 V.00 9 Radicación n.° 99203 SCLAJPT-06 V.00 10 SCLTJPT-05 V.01 Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 14 DE DICIEMBRE DE 2023, a las 8:00 a.m., se notifica por anotación en estado n.° 198 la providencia proferida el 25 DE OCTUBRE DE 2023 SECRETARIA__________________________________ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 19 DE DICIEMBRE DE 2023 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 25 DE OCTUBRE DE 2023 SECRETARIA___________________________________