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AL3133-2023Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2023

Magistrado ponente: Luis Benedicto Herrera Díaz

Ley 100 de 1993Ley 712 de 2001Ley 90 de 1946

SCLAJPT-06 V.00 LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente AL3133-2023 Radicación n.° 99200 Acta 39 Bogotá, D.C., dieciocho (18) de octubre de dos mil veintitrés (2023). La Corte resuelve el conflicto de competencia que se suscitó entre el JUZGADO PRIMERO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE BOGOTÁ y el JUZGADO SEXTO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE BARRANQUILLA, dentro del proceso ejecutivo laboral que la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. instauró contra GASES DEL CARIBE S.A. I.

ANTECEDENTES Ante los juzgados municipales de pequeñas causas laborales de Bogotá, la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. inició proceso ejecutivo laboral contra Gases del Caribe S.A., con el Radicación n.° 99200 SCLAJPT-06 V.00 2 propósito de que se librara mandamiento ejecutivo de pago en su favor por la suma de $23.465.992, por concepto de los aportes pensionales que dicha sociedad dejó de sufragar en calidad de empleadora.

El asunto correspondió en reparto al Juzgado Primero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá, autoridad que mediante auto de 27 de enero de 2023 declaró la falta de competencia por considerar que, conforme al artículo 5 del CPTSS, Gas Caribe S.A. tiene su domicilio principal en la ciudad de Barranquilla (PDF Conflicto de Competencia_ Cuaderno Conflicto de Competencia_Cuaderno_20230011343961) y, […]Así las cosas, una vez presentadas las razones por las cuales no debería aplicarse el artículo 110 del CTPSS, sino el 5 de esta misma normatividad, y revisadas las documentales del presente asunto, se colige que el juez competente para tramitar el presente proceso son los JUZGADOS LABORALES DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA, en atención a que el presente proceso se está adelantando contra la persona jurídica GASCARIBE S.A E.S.P, la cual tiene su domicilio en la ciudad de Barranquilla, tal y como se encuentra acreditado con el Certificado de Existencia y Representación Legal expedido por la Cámara de Comercio de Barranquilla, y el monto de las pretensiones es superior a los 20 SMMLV.

Por ende, consideró que la competencia para conocer de este asunto correspondía al juez del domicilio principal de la entidad ejecutada, esto es, el de la ciudad de Barranquilla, a donde remitió las diligencias. El proceso fue asignado al Juzgado Sexto Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Barranquilla, el cual, a través de auto adiado el 17 de abril de 2023, se declaró Radicación n.° 99200 SCLAJPT-06 V.00 3 incompetente y propuso la colisión respectiva, argumentando la tesis esgrimida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia respecto de la aplicación del artículo 110 del CPTSS para establecer la competencia por el factor territorial para este tipo de procesos, […]Ahora, teniendo en cuenta que, como la entidad ejecutante cuenta con su domicilio principal en la ciudad de Bogotá, conforme al CERL aportado con el libelo, en palabras de la H. CSJ en un asunto similar, se convierte en la única opción plausible para determinar la competencia territorial, por lo que el asunto litigioso debería tramitase ante los jueces de dicha circuito; pues debe reiterarse que la H. Corte Suprema de Justicia ha advertido que el domicilio de la demandada no es factor de competencia territorial en esta clase de asunto.

En consecuencia, ordenó remitir el expediente a la Corte Suprema de Justicia. II. CONSIDERACIONES De conformidad con lo previsto en el numeral 4.° del artículo 15 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 10.° de la Ley 712 de 2001, en armonía con el inciso segundo del artículo 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el artículo 7.° de la Ley 1285 de 2009, corresponde a la Corte dirimir el conflicto de competencia que se presente entre juzgados de diferente distrito judicial.

Radicación n.° 99200 SCLAJPT-06 V.00 4 En el sub lite la colisión radica en que ambos juzgados en conflicto han considerado no ser los competentes para dirimir el asunto, pues mientras el Juzgado Primero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá arguyó que la competencia está dada por las reglas del artículo 5.° del CPTSS, es decir, el último lugar donde se haya prestado el servicio, o por el domicilio del demandado, a elección del demandante, el cual correspondería al de Barranquilla; el Juzgado Sexto Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Barranquilla, adujo que el competente era el juez del lugar del domicilio de la ejecutante, esto es, el de Bogotá. Para efectos de elucidar el asunto objeto del debate, conviene recordar que el artículo 24 de la Ley 100 de 1993, señaló que «Corresponde a las entidades administradoras de los diferentes regímenes adelantar las acciones de cobro con motivo del incumplimiento de las obligaciones del empleador […]», y que si bien es cierto que la ley no señaló una norma clara y precisa de la cual derivar la competencia para conocer de las actuaciones ejecutivas de que trata el precepto atrás citado cuando el cobro lo adelantan las administradoras del Régimen de Ahorro Individual, la verdad es que por virtud de lo dispuesto en el art. 145 del CPTSS, en relación con el principio de integración de las normas adjetivas, la solución al tema encuentra abrigo en lo dispuesto por el art. 110 de la misma codificación. Dispone el mentado precepto que «de las ejecuciones de que trata el artículo anterior y el 32 de la Ley 90 de 1946, conocerán los jueces laborales del circuito del domicilio […]» del Radicación n.° 99200 SCLAJPT-06 V.00 5 ISS o de la seccional que hubiere proferido la resolución correspondiente «[…] y de acuerdo con las reglas generales sobre competencia por razón o cuantía».

Así lo ha venido sosteniendo la Corte, entre otros, en pronunciamientos CSJ AL228-2021 y CSJ AL1046-2020, primero de los mencionados en el cual asentó: Sin embargo, aunque la legislación laboral no reguló con precisión la competencia para conocer del trámite de la acción ejecutiva del artículo 24 de la Ley 100 de 1993 para las administradoras del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, lo cierto es que el artículo 110 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social determina la competencia del juez laboral para conocer en asuntos de igual naturaleza, pero en relación al Instituto de Seguros Sociales, dentro del régimen de prima media con prestación definida.

Razón por la que en virtud del principio de integración normativa de las normas procedimentales es dable acudir a lo dispuesto en el artículo 110 ibidem que refiere que el funcionario competente para conocer de la ejecuciones promovidas por el ISS, con el objeto de lograr el pago de las cuotas o cotizaciones que se le adeuden, es el juez del lugar del domicilio de dicho ente de seguridad social o de la seccional en donde se hubiere proferido la resolución, título ejecutivo, por medio de la cual declara la obligación de pago de las cotizaciones adeudadas.

Para el caso, fluye del expediente que el título ejecutivo no expresa el lugar donde fue expedido (PDF Conflicto de Competencia_ Cuaderno Conflicto de Competencia_Cuaderno_2023011343961, f.º 103-104), siendo el domicilio principal de la ejecutante la ciudad de Bogotá (PDF Conflicto de Competencia_ Cuaderno Conflicto de Competencia_Cuaderno_2023011343961, f.° 129), misma ciudad en que presentada la demanda, según lo señala el libelo genitor, teniendo en cuenta «el domicilio de las partes» Radicación n.° 99200 SCLAJPT-06 V.00 6 (PDF 0 Conflicto de Competencia_ Cuaderno Conflicto de Competencia_Cuaderno_2023011343961, f.° 15).

Como ya se dijo que la regla decantada por esta sala como pertinente para determinar la competencia por el factor territorial en este tipo de asuntos el art. 110 del CPTSS, preceptiva que prevé las siguientes alternativas: i) el «domicilio del Instituto Colombiano de Seguros Sociales», entendido como el domicilio de la AFP; o ii) el lugar de «[…] la caja seccional del mismo (Instituto Colombiano de Seguros Sociales) que hubiere proferido la resolución correspondiente […]», esto es, con el mismo derrotero como aquel en el cual se expidió el título ejecutivo, «[…] de acuerdo con las reglas generales sobre competencia por razón o cuantía», a elección de la ejecutante.

En ese orden, y teniendo en cuenta que no fluye del expediente con certeza el lugar en el que fue librado el título ejecutivo, la autoridad judicial competente para conocer del presente asunto es el Juzgado Primero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá, en atención al domicilio principal de la AFP Porvenir SA, que lo es la ciudad de Bogotá D.C. a donde, por consiguiente, se remitirán las diligencias para que continúe los trámites propios del proceso.

Por último, ante la evidente obstinación de los jueces en suscitar conflictos de competencia infundados; su abierta desobediencia en acatar la postura pacífica, profusa y reiterada de la Sala frente a las reglas de competencia Radicación n.° 99200 SCLAJPT-06 V.00 7 aplicables en estos asuntos; y, en vista de su falta de consideración con los usuarios y la diligente administración de justicia, es menester que la Corte, en esta oportunidad, llame su atención para que, en lo sucesivo, examinen con mayor severidad y cuidado las demandas sometidas a su decisión, valoren de manera exhaustiva el material probatorio que se anexa al escrito inaugural y se abstengan de propiciar colisiones de competencia, más aún cuando tal conducta rebelde augura, además, congestión en los despachos judiciales.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:

PRIMERO: DIRIMIR el conflicto que se suscitó entre el JUZGADO PRIMERO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE BOGOTÁ y el JUZGADO SEXTO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE BARRANQUILLA, dentro del proceso ejecutivo laboral que la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. instauró contra GASES DEL CARIBE S.A, en el sentido de remitir el expediente al primero de los despachos judiciales mencionados.

Radicación n.° 99200 SCLAJPT-06 V.00 8 SEGUNDO: INFORMAR lo resuelto al Juzgado Sexto Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Barranquilla. Ofíciese. Notifíquese y cúmplase. Radicación n.° 99200 SCLAJPT-06 V.00 9 Radicación n.° 99200 SCLAJPT-06 V.00 10 No firma por ausencia justificada MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO SCLTJPT-05 V.01 Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 14 DE DICIEMBRE DE 2023, a las 8:00 a.m., se notifica por anotación en estado n.° 198 la providencia proferida el 18 DE OCTUBRE DE 2023 SECRETARIA__________________________________ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 19 DE DICIEMBRE DE 2023 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 18 DE OCTUBRE DE 2023 SECRETARIA___________________________________