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AL3133-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

Decreto 663 de 1993Ley 100 de 1993Ley 795 de 2003

SCLAJPT-06 V.00 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente AL3133-2021 Radicación n.° 89127 Acta 28 Bogotá, D.C., veintiocho (28) de julio de dos mil veintiuno (2021). Decide la Corte la admisión del recurso extraordinario de casación interpuesto por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, contra la sentencia de fecha 5 de agosto de 2020, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, dentro del proceso ordinario laboral que promovió ZULMA PATRICIA BARBOSA ACOSTA contra la recurrente y SOCIEDAD ADMNISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. I.

ANTECEDENTES ZULMA PATRICIA BARBOSA ACOSTA instauró proceso ordinario laboral contra la SOCIEDAD ADMNISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y Radicación n.° 89127 SCLAJPT-06 V.00 2 CESANTÍAS PORVENIR S.A. y COLPENSIONES, con el fin de que se declare la ineficacia del traslado del régimen de prima media al régimen de ahorro individual con solidaridad; en consecuencia, se ordene a Colpensiones aceptar su retorno y a la AFP privada a devolver los aportes recibidos, rendimientos e intereses que reposen en la cuenta individual de ahorro, así como las cuotas de administración. Concluido el trámite de primera instancia el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pereira, mediante sentencia de 25 de octubre de 2019, resolvió:

PRIMERO: DECLARAR no probadas las excepciones propuestas por las demandadas (…).

SEGUNDO: DECLARAR ineficaz el traslado del régimen de prima media con prestación definida al régimen de ahorro individual con solidaridad efectuado por la señora ZULMA PATRICIA BARBOSA ACOSTA el 12 de febrero de 1999 (…).

TERCERO: ORDENAR a (…) PORVENIR S.A., trasladar a (…) COLPENSIONES todos los aportes que reposen en la cuenta de ahorro individual de la parte demandante, junto con los intereses, rendimientos financieros y gastos de administración.

CUARTO: ORDENAR (…) COLPENSIONES proceder sin dilataciones a aceptar el traslado de la señora ZULMA PATRICIA BARBOSA ACOSTA.

QUINTO: DECLARAR que la señora ZULMA PATRICIA BARBOSA ACOSTA conserva valida y vigente su afiliación al régimen de prima media con prestación definida dada la declaratoria de ineficacia de su traslado al RAIS.

SEXTO: CONDENAR a (…) PORVENIR S.A, a pagarle a la demandante las costas procesales (…). SEPTIMO [sic]: ABSTENERSE de imponer condena al pago de costas procesales a COLPENSIONES (…). (…). Radicación n.° 89127 SCLAJPT-06 V.00 3 Al resolver el recurso de apelación propuesto por las demandadas, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Pereira, mediante sentencia del 5 de agosto de 2020, confirmó la sentencia del a quo, salvo el numeral tercero que lo modificó y adicionó, en los siguientes términos:

TERCERO

ORDENA a PORVENIR S.A para que traslade con destino a COLPENSIONES i) la totalidad del capital acumulado en la cuenta de ahorro individual, ii) con sus respectivos rendimientos financieros, iii) bono pensional, en caso de que existiera, iv) sumas adicionales de la aseguradora en caso de haberlas recibido, v) todos los saldos, frutos e intereses; así como vi) los gastos de administración, las cuotas de garantía de pensión mínima y seguros previsionales, pero con cargo a los propios recursos de la AFP, todas las sumas deben devolverse debidamente indexada”.

Inconforme con la sentencia que pretende impugnar en casación, Colpensiones interpuso, dentro del término de ley, el recurso extraordinario que fue concedido mediante auto de 5 de octubre de 2020, en el que el juez de segunda instancia argumentó que, pese a que las ordenes impuestas «fueron de carácter eminentemente declarativo», tienen relación con el eventual reconocimiento del derecho pensional a cargo de Colpensiones.

En tal virtud, procedió a determinar el valor de la hipotética mesada pensional de la actora en un salario mínimo legal mensual del año 2020, y a cuantificar el supuesto perjuicio económico que implica su pago desde la fecha en que arribe a los 57 años hasta su expectativa de vida, lo cual arrojó la suma de $338.919.738. De lo anterior, Radicación n.° 89127 SCLAJPT-06 V.00 4 concluyó que a Colpensiones le asistía interés económico para recurrir en casación. Contra dicha decisión, la demandante presentó recurso de reposición, que fue resuelto mediante auto de 4 de noviembre de 2021, a través del cual, el Tribunal en mención mantuvo la providencia atacada, al estimar que «aun cuando las órdenes confirmadas en esta instancia no contemplan suma concreta alguna, lo cierto es que las mismas implicarán para Colpensiones el reconocimiento de un derecho pensional, ya sea en forma de prestación de vejez vitalicia, sobrevivencia, invalidez o una indemnización sustitutiva, esto es, de orden patrimonial en cabeza de este fondo público de pensiones».

En consecuencia, dispuso remitir el expediente para surtir el recurso extraordinario de casación. II. CONSIDERACIONES La jurisprudencia de esta Sala tiene adoctrinado que el interés económico que exige el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social para recurrir en casación está determinado por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia acusada que, tratándose del demandado, se traduce en la cuantía de las resoluciones o condenas que económicamente lo perjudiquen y, respecto del demandante, en el monto de las pretensiones que hubiesen sido negadas por la sentencia que se intenta impugnar, en ambos casos, Radicación n.° 89127 SCLAJPT-06 V.00 5 teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado.

En este asunto, se tiene que el fallo que se pretende impugnar en casación declaró ineficaz la afiliación de la actora al régimen de ahorro individual con solidaridad y ordenó a Porvenir S.A. el consecuente traslado a Colpensiones del capital acumulado en la cuenta de ahorro individual de la demandante, junto con sus rendimientos, bono pensional, sumas adicionales, saldos, frutos e intereses, así como los gastos de administración, las cuotas de garantía de pensión mínima y seguros previsionales.

Por tanto, por virtud de la sentencia confutada, la recurrente en casación solo está obligada a aceptar «sin dilaciones» el traslado y recibir los recursos provenientes del régimen de ahorro individual, de modo que no es dable predicar que sufre un perjuicio económico. Sobre el interés económico que le asiste al demandado para recurrir en casación conviene memorar las reflexiones esbozadas por esta Sala en sentencia CSJ SL 1 jul. 1993, rad. 6183, GJ CCXXVI, n.° 2465, pág 51 – 55: (…) esta Superioridad ha tenido el criterio (…) de “que la evaluación del interés jurídico que le corresponde al demandado, única y exclusivamente puede comprender las condenas que expresamente le hayan sido aplicadas y que son determinados o determinables en dinero, es decir, cuantificables pecuniariamente y no otras supuestas o hipotéticas que crea encontrar en la sentencia contra la que intenta recurrir en casación” (auto del 8 de noviembre de 1989, Radicación número Radicación n.° 89127 SCLAJPT-06 V.00 6 3225, Sección Primera.

En idéntico sentido, auto del 25 de febrero de 1986, Radicación número 1256, Sección Segunda). Es que como se desprende con facilidad del claro planteamiento de la Corte, el interés [económico] para recurrir en casación constituye un criterio objetivo fijo, dependiente de factores claramente determinables en el momento de la concesión del recurso; y no, como el que propugna el recurrente, incierto, dependiente de circunstancias contingentes (…).

Tal criterio ha sido reiterado, entre muchas otras, en las sentencias CSJ AL716-2013, CSJ AL1450-2019, CSJ AL2079-2019, CSJ AL2182-2019, CSJ AL2184-2019, CSJ AL3602-2019, CSJ AL1401-2020, CSJ AL087-2020 y CSJ AL124-2021. De acuerdo con lo anterior, como la recurrente en casación únicamente tiene a su cargo la obligación de recibir las sumas de dinero provenientes del RAIS y de modificar sus registros en cuanto a la afiliación de la actora, de ello no puede predicarse la existencia de agravio alguno, de modo que resulta forzoso concluir que carece de interés económico para recurrir.

Además, tampoco demostró que el fallo le generara algún perjuicio o erogación y, como bien lo tiene adoctrinado esta Corporación, la suma gravaminis debe ser determinada o, al menos, determinable en dinero, circunstancia que aquí no logra configurarse. Por lo anterior, el Tribunal se equivocó al conceder el recurso de casación a Colpensiones, pues, se reitera, no tiene interés económico para recurrir, en la medida en que no existe condena que le perjudique pecuniariamente.

Radicación n.° 89127 SCLAJPT-06 V.00 7 En consecuencia, se inadmitirá el recurso de casación interpuesto por la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones. III. DECISIÓN Por lo expuesto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE:

PRIMERO: INADMITIR el recurso de casación que la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES interpuso contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira profirió el 5 de agosto de 2020, en el proceso ordinario laboral que ZULMA PATRICIA BARBOSA ACOSTA promovió contra la recurrente y SOCIEDAD ADMNISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A.

SEGUNDO: DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase. Radicación n.° 89127 SCLAJPT-06 V.00 8 Presidente de la Sala IMPEDIDO FERNANDO CASTILLO CADENA Radicación n.° 89127 SCLAJPT-06 V.00 9 Salvo voto SCLTJPT-05 V.01 CÓDIGO ÚNICO DEL PROCESO 660013105001201700581-01 RADICADO INTERNO: 89127 RECURRENTE: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES OPOSITOR: ZULMA PATRICIA BARBOSA ACOSTA, SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PORVENIR S.A. MAGISTRADO PONENTE: DRA.CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 2 de agosto de 2021, a las 8:00 a.m. se notifica por anotación en Estado n.° 124 la providencia proferida el 28 de julio de 2021.

SECRETARIA__________________________________ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 5 de agosto de 2021 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 28 de julio de 2021. SECRETARIA___________________________________ SCLAJPT-10 V.00 SALVAMENTO DE VOTO CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente Radicación n.° 89127 ZULMA PATRICIA BARBOSA ACOSTA contra COLPENSIONES y PORVENIR SA.

Respetuosamente me aparto de la decisión tomada, de inadmitir el recurso de casación interpuesto por la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, por las razones que expongo a continuación. Cuando se trata de pretensiones relacionadas con el reconocimiento de una pensión, se ha establecido que, para fijar el interés jurídico, el ámbito temporal para calcular las eventuales mesadas pensionales adeudadas, se extiende a la vida probable del peticionario, pues una vez reconocida o declarada se sigue causando mientras su titular conserve la vida, e incluso existe la posibilidad de que sea trasmitida.

El valor de la mesada pensional está ligado a la fórmula que cada uno de los regímenes pensionales ha adoptado para su determinación, de manera que no se puede desestimar que tal escogencia impacta en el interés jurídico que le asiste tanto a la Radicación n.° 89127 SCLAJPT-10 V.00 2 parte obligada al reconocimiento, como a la que aspira al beneficio, pues en últimas la decisión que se tome frente a la nulidad de traslado, define el valor de la pensión. Conforme a lo anteriormente expuesto, considero que la pretensión de nulidad o ineficacia de un traslado de régimen, implica que una vez definido este primer asunto, consecuencialmente se está determinando la fórmula con la que se establecerá el valor de la pensión y de paso la entidad obligada a su reconocimiento, esto es, Colpensiones como administradora del régimen de prima media con prestación definida, o alguna de la administradoras de fondos de pensiones del régimen de ahorro individual; todo lo cual impone que el interés jurídico que le asiste a las partes tiene un contenido económico y no simplemente declarativo, que además resulta determinable a partir de lo que la jurisprudencia ha establecido, cuando se trata de una prestación de tracto sucesivo como la pensión. En los anteriores términos dejo sustentado mi salvamento de voto.

Fecha ut supra Magistrado SCLAJPT-10 V.00 SALVAMENTO DE VOTO CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente Radicación n.° 89127 Ref: ZULMA PATRICIA BARBOSA ACOSTA contra ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES- COLPENSIONES y SOCIEDAD ADMNISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. Mi distanciamiento de la decisión adoptada en el asunto de la referencia radica, esencialmente, en no compartir el razonamiento de la mayoría en cuanto a que, a pesar de discutirse y disponerse en la sentencia cuya impugnación se pretendía, la ineficacia del acto jurídico de afiliación por traslado al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad con el subsecuente retorno de la actora como afiliada al Régimen de Prima Media con Prestación Definida, administrado por Colpensiones, no aparecía acreditado el interés jurídico económico suficiente para recurrir en casación, razón por la cual se dispuso inadmitir el recurso porque, en palabras de la providencia: «[…]como la recurrente en casación únicamente tiene a su cargo la obligación de recibir las sumas de dinero provenientes del RAIS Salvamento de voto n.° 89127 SCLAJPT-10 V.00 2 y de modificar sus registros en cuanto a la afiliación de la actora, de ello no puede predicarse la existencia de agravio alguno, de modo que resulta forzoso concluir que carece de interés económico para recurrir.

Además, tampoco demostró que el fallo le generara algún perjuicio o erogación y, como bien lo tiene adoctrinado esta Corporación, la suma gravaminis debe ser determinada o, al menos, determinable en dinero, circunstancia que aquí no logra configurarse. Por lo anterior, el Tribunal se equivocó al conceder el recurso de casación a Colpensiones, pues, se reitera, no tiene interés económico para recurrir, en la medida en que no existe condena que le perjudique pecuniariamente».

Lo dicho, por no abrigar duda alguna en cuanto a que la sentencia del Tribunal impugnada tiene una incidencia económica manifiesta sobre la definición de la prestación pensional que eventualmente corresponda reconocer directamente al afiliado o a sus beneficiarios, conforme lo establezcan los términos de la ley y dependiendo del régimen pensional sobre el cual se concluya recae la verdadera y válida afiliación. De esta suerte, no me resulta atinado considerar que no hay interés jurídico para recurrir en casación, pues el concepto económico sobre el cual debe calcularse el monto del interés jurídico para recurrir en casación en casos como el presente, en el que se discute la real y válida afiliación a uno de los dos regímenes pensionales previstos en la Ley 100 de 1993: el de Ahorro Individual con Solidaridad o el de Prima Media con Prestación Definida, también es el de la diferencia económica en la prestación pensional que eventualmente podría producirse de acceder el afiliado al derecho a cargo del régimen pensional que señaló el fallo atacado, en razón de la Salvamento de voto n.° 89127 SCLAJPT-10 V.00 3 incidencia que genera el optarse en el fallo por uno u otro régimen pensional.

Obviamente, para efectuar el cálculo habrían de tenerse en cuenta dos factores: i) la probabilidad de vida de aquél y, ii) las afirmaciones de la demanda que sobre el monto de la pensión hiciere el interesado. En efecto, el solicitante es quien en últimas indicará el real valor de la diferencia pensional que persigue no se produzca por permanecer en un régimen pensional del cual afirma no debió tenérsele por válidamente afiliado por serle más beneficioso al que aspira ser retornado, o tenérsele como válidamente afiliado y que, como en este caso ocurrió, se dijo sería el de prima media con prestación definida.

El criterio señalado en precedencia, que marca un derrotero a seguir con las administradoras, ya fue aceptado por la Corporación, en tratándose del interés jurídico para recurrir en casación del afiliado demandante, tal como quedó vertido en auto CSJ AL1533-2020, 15 jul. 2020, rad. 83297, de donde no tiene sentido seguirse pronunciando en contrario en frente de las administradoras, en aras de la coherencia que deben guardar las líneas de pensamiento de la Corte.

La providencia en cita dispuso: Salvamento de voto n.° 89127 SCLAJPT-10 V.00 4 Sin embargo, de un nuevo estudio, la Sala considera oportuno revaluar la anterior posición jurisprudencial, para, en su lugar, sostener que el concepto económico sobre el cual debe calcularse el monto del interés jurídico para recurrir en casación del demandante, en casos como el presente, en el que se discute la real y válida afiliación a uno de los dos regímenes pensionales previstos en la Ley 100 de 1993: el de ahorro individual con solidaridad o el de prima media con prestación definida, es el de la diferencia económica en la prestación pensional que eventualmente podría producirse de acceder el afiliado al derecho a cargo del régimen pensional que señaló el fallo atacado, teniendo en cuenta para efectuar el cálculo dos factores: i) la probabilidad de vida de aquél, y ii) las afirmaciones de la demanda que sobre el monto de la pensión hiciere el interesado.

No puede olvidarse en tal sentido que el derecho pensional no constituye un fiel y preciso reflejo del valor de las cotizaciones efectuadas a nombre o por el afiliado, sino que la mayoría de las veces, sobre todo cuando la contingencia que le puede afectar no es la ordinaria de vejez sino la de invalidez o de muerte, la prestación se edifica sobre conceptos que pueden llegar a afectar el patrimonio del fondo pensional o de terceros que concurren al cubrimiento del riesgo.

Añádase a lo anterior, que la propia Corporación ha sostenido que las prestaciones originadas en el Sistema General de pensiones tienen el carácter de recursos parafiscales, vale decir, no son propiedad de los Fondos de Pensiones, pues ellos actúan como administradores, que no propietarios de esos recursos, obviamente con las responsabilidades legales que tal carácter conlleva.

En efecto, ha sostenido la Sala, entre otras, en providencia CSJ SL1373-2019, 20 mar 2019, rad. 60442: Salvamento de voto n.° 89127 SCLAJPT-10 V.00 5 «[…] ésta Corporación ha dicho que las prestaciones que tienen su fuente en el sistema general de pensiones, no provienen del tesoro público, pues sus recursos ostentan la condición de parafiscales, ya que los mismos son un patrimonio de afectación, es decir, los bienes que lo conforman se destinan a la finalidad que indica la ley; en tal sentido, sobre esos patrimonios no puede ejercerse disposición alguna, razón por la cual, solo se otorga el carácter de administradoras a las entidades que conforman los diferentes regímenes (artículos 52 y 90 de la ley 100 de 1993), a quienes se confía su gestión. De tal manera, aun cuando el Instituto de Seguros Sociales, es el encargado de reconocer y pagar las pensiones de vejez, invalidez o sobrevivientes, esta es una situación que no apareja la propiedad del fondo económico con el que se financian esas prestaciones, pues se reitera, solo actúa como su administrador; además, aun cuando en la Constitución Política se hace una distinción de las entidades que contribuyen a conformar el tesoro público, entre ellas, las descentralizadas (de las que hace parte el ISS, por ostentar el carácter de empresa industrial y comercial del estado), solo integran dicho erario los bienes y valores que le sean propios, y como las reservas pensionales, no son de su propiedad, no hacen parte de ese concepto.

Al efecto puede consultarse las sentencias CSJ SL, 27 Feb 2003, Rad. 37453 (sic), CSJ SL, 6 Mayo 2010, Rad. 37453, y CSJ SL, 19 Nov. 2013, Rad. 41306». Y en este punto, creo, es donde se encuentra la médula del asunto, pues las administradoras de pensiones, en cualquiera de los regímenes, es mi opinión, son depositarias de unos recursos ajenos, y por esa virtud, y por mandato legal, tienen la calidad de entidades financieras vigiladas por la Superintendencia Bancaria (hoy Financiera), de conformidad con lo señalado en el lit. k) del art. 13 de la Ley 100 de 1993.

Las Administradoras del RAIS, de conformidad con la legislación financiera, son destinatarias de toda la carga normativa exigida a quienes desarrollan una actividad de interés público, como lo es la prestada por el sistema Salvamento de voto n.° 89127 SCLAJPT-10 V.00 6 financiero y, consecuencialmente, del régimen de responsabilidad que de ello se deriva.

Así lo determina, verbigracia, el art. 4° del Decreto 654 de 1994, «por el cual se establece el régimen jurídico y financiero de las sociedades que administren fondos de pensiones», cuando señala que: «En su calidad de administradoras del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, las administradoras son instituciones de carácter previsional y, como tales, se encuentran obligadas a prestar en forma eficiente, eficaz y oportuna todos los servicios inherentes a dicha calidad.

Por lo tanto, serán responsables de los perjuicios que por su culpa leve se puedan ocasionar a los afiliados». Por la misma senda argumentativa, recuérdese, además, que el artículo 210 del Decreto 663 de 1993 – Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, sustituido por el artículo 45 de la Ley 795 de 2003, señala la responsabilidad de los directores de este tipo de entidades: «Responsabilidad civil.

Todo director, administrador, representante legal, funcionario de una institución vigilada por la Superintendencia Bancaria que viole a sabiendas o permita que se violen las disposiciones legales será personalmente responsable de las pérdidas que cualquier persona natural o jurídica sufra por razón de tales infracciones, sin perjuicio de las demás sanciones civiles o penales que señala la ley y de las medidas que conforme a sus atribuciones pueda imponer la Superintendencia Bancaria».

Y si lo anterior no fuera suficiente, cabe agregar, para el caso particular que atañe, que el artículo 10 del Decreto 720 de 1994 «por medio del cual se reglamenta el artículo 105 y parcialmente el artículo 287 de la Ley 100 de 1993», estableció, también una suerte de responsabilidad por la Salvamento de voto n.° 89127 SCLAJPT-10 V.00 7 actividad de promoción, vinculada, normalmente, con la decisión del cambio de régimen de los afiliados.

Responsabilidad de los promotores. Cualquier infracción, error u omisión -en especial aquellos que impliquen perjuicio a los intereses de los afiliados- en que incurran los promotores de las sociedades administradoras del sistema general de pensiones en el desarrollo de su actividad compromete la responsabilidad de la sociedad administradora respecto de la cual adelante de sus labores de promoción o con la cual, con ocasión de su gestión, se hubiere realizado la respectiva vinculación sin perjuicio de la responsabilidad de los promotores frente a la correspondiente sociedad administradora del sistema general de pensiones.

Bajo el entorno normativo enunciado, y el cambio de criterio adoptado por la Sala en relación con el interés jurídico para recurrir en casación de los afiliados que solicitan traslado de régimen, tengo la convicción que difícilmente se puede seguir pregonando que ese punto, en casos como el sub lite, que no lo hay, pues resulta meridiano que la AFP tiene un deber de adelantar, con suma diligencia, todas las acciones necesarias en defensa de los recursos que se le han sido encomendados, respondiendo hasta por la culpa leve, al igual que las sociedades fiduciarias, y que su papel no se limita a «guardar» esos recursos.

Por el contrario, existe todo un conjunto de obligaciones y actividades que debe desplegar en ejercicio de la actividad profesional que adelanta, unas de ellas detalladas en la normativa de la Seguridad Social y otras propias del quehacer financiero, que por su naturaleza, ya lo dijimos, tienen una especial responsabilidad y riesgo y, por ende, están sometidas a la inspección, vigilancia y control Salvamento de voto n.° 89127 SCLAJPT-10 V.00 8 por parte del Estado, a través de la respectiva Superintendencia del ramo.

Otro tanto puede predicarse de quienes administran el Régimen de Prima Media con Prestación Definida, dado que en este aspecto la Ley 100 de 1993 no estableció ninguna diferencia en cuanto a la función administradora de los recursos del sistema, pues el hecho de que se trate de un fondo común, a diferencia de las cuentas de ahorro individual en el RAIS, no desdibuja para nada el que también fungen como depositarias de unos recursos financieros de terceros, empleadores y trabajadores, y que ambos regímenes comparten rasgos comunes en cuanto a algunos de los riesgos que amparan y las prestaciones que reconocen, que en veces, como ya se destacó, llega a afectar el patrimonio del fondo pensional o de terceros que concurren al cubrimiento del riesgo.

Por las razones anotadas, el ejercicio de la inspección, vigilancia y control sobre ellas, también es común, según lo dispuso la Ley 100 de 1993 y lo ratificó el Decreto Ley 1284 de 1994, que desarrolló dicha función en cabeza de la Superintendencia Bancaria (hoy Financiera), contemplando la naturaleza y características especiales de este tipo de entidades.

Así las cosas, estoy convencido de que tanto las Administradoras del RAIS, como aquellas del Régimen de Prima Media, bajo la misma hipótesis y en igualdad de condiciones, deberían poder acceder al recurso Salvamento de voto n.° 89127 SCLAJPT-10 V.00 9 extraordinario de casación, cuantificando el interés jurídico económico para recurrir, bajo la aplicación de las reglas que para tal efecto atrás expuse, lo cual, en mi sentir, perfectamente reflejaría lo dispuesto por el art. 86 del CPTSS, pues creo en verdad que el traslado de afiliados de unas y otras, no es neutro, como se ha entendido hasta el momento y, por el contrario, tiene un efecto apreciable, medible y determinable, atado a lo que representa económicamente la diferencia de la prestación pensional producto del traslado del afiliado, bajo la óptica del tipo de actividad que realizan, como quedó explicado.

Por la brevedad debida, dejó así salvada mi posición frente a la decisión adoptada. Fecha ut supra,