CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE Radicación n.° 48056 JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado ponente AL3132-2017 Radicación n.° 48056 Acta 17 Bogotá, D. C., diecisiete (17) de mayo de dos mil diecisiete (2017). Decide la Corte la objeción de costas formulada por el apoderado de la parte recurrente, Instituto de Fomento Industrial (IFI), dentro del proceso instaurado por GERMÁN DÍAZ ESCOBAR contra la misma entidad y la Nación - Ministerio de Comercio Industria y Turismo.
I.
ANTECEDENTES La Corte, en providencia de 22 de junio de 2016, decidió no casar la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, de fecha 31 de mayo de 2010, dentro del proceso adelantado por Germán Díaz Escobar contra la Nación - Ministerio de Comercio Industria y Turismo y el Instituto de Fomento Industrial (IFI), quienes actúan en calidad de recurrentes en casación, en donde además, dispuso que « Costas a cargo de la demandada recurrente; se fijan agencias en derecho en la suma de seis millones quinientos mil pesos ($6.500.000)».
El 01 de julio de 2016, la Secretaría de esta Sala liquidó las costas por la suma de $6.500.000.oo, quedando a disposición de las partes el 05 de julio del mismo año. El 06 de julio de 2016 –dentro del término legal-, el apoderado de la recurrente, Instituto de Fomento Industrial (IFI), objetó la liquidación de las costas. Al respecto señaló, con fundamento en el artículo 393 del C.P.C., que: (…) Se encuentra que de los componentes que tiene presente la Honorable Corporación, se encuentra que no se hace referencia a «los impuestos de timbre, los honorarios de los auxiliares de la justicia, los demás gastos judiciales hechos por la parte beneficiada con la condena, siempre que aparezcan comprobados, hayan sido útiles y correspondan a actuaciones autorizadas por la ley», puesto que los mismos se direccionan directamente a las denominadas agencias en derecho.
Por lo tanto, se encuentra que en sede de la Corte la actuación de la parte opositora no reviste el grado de despliegue que amerite la imposición de agencias en derecho en dicha instancia, razón por la cual se solicita de forma respetuosa no ordenan (sic) agencias en derecho en la presente instancia. A su vez, el apoderado de la parte opositora manifestó su inconformismo frente a la objeción que hoy ocupa a la Sala, por considerar que el apoderado de la parte recurrente desconoce las particularidades de la litis en cuestión, que la tasación de las agencias en derecho no sólo se rige por el artículo 393 del C.P.C. (hoy 366 del C.G.P.), sino por lo dispuesto en el acuerdo 1887 de 2003.
Así mismo precisó, que la imposición de las agencias en derecho a cargo de la demandada recurrente, tuvo lugar por las actuaciones de la parte actora, toda vez que durante 8 años acompañó de manera diligente todo el trámite procesal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 393 numeral 3 del C.P.C. II. CONSIDERACIONES Se entiende por costas, aquellas erogaciones económicas que comporta la atención de un proceso judicial, en las que se incluyen las agencias en derecho, que consisten en el valor que el juzgador le da al trabajo del profesional del derecho que ha triunfado en el proceso, las cuales le corresponde pagar a la parte que resulte vencida judicialmente, que, para este caso, lo es la parte demandada y recurrente en casación. El numeral 1 del artículo 392 del Código de Procedimiento Civil prevé la condena en costas para la parte vencida en juicio o para quien se resuelvan desfavorablemente los recursos de apelación, casación o revisión que haya interpuesto.
De esta forma, se entiende que la condena en costas contiene una obligación procesal que se dirige contra el patrimonio de la parte vencida y que otorga a favor del vencedor un derecho de reintegro de los gastos procesales en los que se ha visto obligado a incurrir, en tanto la contraparte, al interponer el recurso de casación, lo compele a seguir atendiendo el proceso y a realizar nuevas erogaciones.
En el asunto bajo examen, la fijación que hizo la Corte por aquéllas en cuantía de $6´500.000.oo obedece a la valoración de las circunstancias de la actuación procesal, en cuanto a la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada por el apoderado, según lo preceptúa el numeral 3 del artículo 393 del Código de Procedimiento Civil; además, las mismas se causaron por razón de la réplica a la demanda de casación que hizo el opositor.
ARTÍCULO 393. LIQUIDACIÓN. Las costas serán liquidadas en el tribunal o juzgado de la respectiva instancia o recurso, inmediatamente quede ejecutoriada la providencia que las imponga o la de obedecimiento a lo resuelto por el superior, con sujeción a las siguientes reglas: (…) 3. Para la fijación de agencias en derecho deberán aplicarse las tarifas que establezca el Consejo Superior de la Judicatura.
Si aquéllas establecen solamente un mínimo, o este y un máximo, el juez tendrá además en cuenta la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, la cuantía del proceso y otras circunstancias especiales, sin que pueda exceder el máximo de dichas tarifas. (…) Lo anterior, para destacar que si bien no hubo lugar a imponer costas por concepto de “ impuestos de timbre” o “los honorarios de los auxiliares de la justicia”, fue sencillamente porque no se generaron o no fueron comprobados por la parte beneficiada, pero dicha situación no implica que no sea procedente liquidar las agencias en derecho, toda vez que, como se dijere en acápite anterior, dicha imposición obedeció a la valoración de la actuación procesal del apoderado de la parte en cuyo favor fueron fijadas.
Aunado a lo anterior, el Acuerdo 1887 del 26 de junio de 2003, expedido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, que reguló lo referente a las tarifas de agencias en derecho, estipuló, alrededor de la actuación surtida en virtud del recurso extraordinario de casación, en procesos judiciales de carácter laboral, en el numeral 2.6.2.1 del capítulo II, un máximo de « Hasta veinte (20) salarios mínimos mensuales legales vigentes ».
Por lo tanto, fijadas de manera objetiva las agencias en derecho en este caso, están dentro del rango señalado por dicha Corporación. Por lo anterior, la Sala no encuentra elementos de juicio para eximir al recurrente de las costas fijadas, por lo tanto ratifica la cuantía de la condena en costas. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, IV.
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR no demostrada la objeción a la liquidación de costas impetrada, en cuanto a las agencias en derecho fijadas a la parte vencida en el recurso extraordinario.
SEGUNDO: APROBAR sin modificación alguna la liquidación de costas impuestas en el recurso extraordinario de casación. Notifíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN PAGE 7