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AL3131-2023Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2023

Magistrado ponente: Luis Benedicto Herrera Díaz

Ley 100 de 1993Ley 712 de 2001Ley 90 de 1946

SCLAJPT-06 V.00 LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente AL3131-2023 Radicación n.° 99192 Acta 39 Bogotá, D.C., dieciocho (18) de octubre de dos mil veintitrés (2023). La Corte resuelve el conflicto de competencia que se suscitó entre el JUZGADO TERCERO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE BARRANQUILLA y el JUZGADO SÉPTIMO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE MEDELLÍN, dentro del proceso ejecutivo laboral que la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. instauró contra RBT INGENIERIAS DE COLOMBIA S.A.S. I.

ANTECEDENTES Ante los juzgados laborales del circuito de Barranquilla, la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A. inició proceso ejecutivo laboral contra la empresa referida, con el propósito de que se librara Radicación n.° 99192 SCLAJPT-06 V.00 2 mandamiento ejecutivo de pago en su favor por la suma de $4.787.980, por concepto de aportes pensionales que dicha sociedad dejó de sufragar en calidad de empleadora.

El asunto correspondió por reparto al Juzgado Tercero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Barranquilla, autoridad que mediante auto de 30 de junio de 2022 declaró su falta de competencia, por considerar que Protección S.A. tiene su domicilio principal en la ciudad de Medellín (Antioquia) y de acuerdo con lo expuesto por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y las reglas de competencia, según el Artículo 110 del CPTSS la competencia la determina el domicilio de la entidad de seguridad social, razón por la cual remitió el expediente al reparto de los juzgados laborales del circuito de Medellín. El proceso correspondió al Juzgado Séptimo Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Medellín, el cual, a través de auto adiado 3 de mayo de 2023, se declaró incompetente y propuso la colisión respectiva, argumentando que, Es así como, se llega a concluir que la primigenia decisión de la parte ejecutante, fue presentar la demanda en la seccional donde PROTECCIÓN emitió el TÍTULO EJECUTIVO; puesto que la demanda fue radicada el día 03 de junio de 2022, en dicho circuito, para su correspondiente reparto, asignando el conocimiento al juzgado que rechazó la demanda Acorde con lo anotado, es claro que en el presente asunto la competencia radica por decisión de la parte ejecutante (fuero electivo) en la sede judicial del lugar donde SE EMITIÓ EL TÍTULO EJECUTIVO.

Radicación n.° 99192 SCLAJPT-06 V.00 3 En consecuencia, ordenó remitir el expediente a la Corte Suprema de Justicia. II. CONSIDERACIONES De conformidad con lo previsto en el numeral 4.° del artículo 15 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 10.° de la Ley 712 de 2001, en armonía con el inciso segundo del artículo 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el artículo 7.° de la Ley 1285 de 2009, corresponde a la Corte dirimir el conflicto de competencia que se presente entre juzgados de diferente distrito judicial.

En el sub lite, la colisión radica en que ambos Juzgados en conflicto han considerado no ser los competentes para dirimir el asunto, pues, mientras el Juzgado Tercero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Barranquilla, adujo que el competente era el juez del lugar del domicilio de la ejecutante, esto es, el de Medellín, ante la omisión de la promotora de señalar el lugar en el cual fue expedido el título ejecutivo; el Juzgado Séptimo Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Medellín arguyó que «Así las cosas, a quien le corresponde asumir el conocimiento del presente caso es al JUZGADO TERCERO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE BARRANQUILLA, en la medida que, a la parte ejecutante al así disponerlo, excluyó automáticamente a otro que eventualmente pudiera conocer del presente proceso».

Radicación n.° 99192 SCLAJPT-06 V.00 4 Para efectos de elucidar el asunto objeto del debate conviene recordar que el artículo 24 de la Ley 100 de 1993 señaló que «corresponde a las entidades administradoras de los diferentes regímenes adelantar las acciones de cobro con motivo del incumplimiento de las obligaciones del empleador […]»; y que aun cuando la ley no señaló una norma clara y precisa de la cual derivar la competencia para conocer de las actuaciones ejecutivas de que trata el precepto atrás citado, esto es, cuando el cobro lo adelantan las administradoras del Régimen de Ahorro Individual, lo cierto es que por virtud de lo dispuesto en el art. 145 del CPTSS, en relación con el principio de integración de las normas adjetivas, la solución al tema encuentra abrigo en lo dispuesto por el art. 110 de la misma codificación. Dispone el mentado precepto que «de las ejecuciones de que trata el artículo anterior y el 32 de la Ley 90 de 1946, conocerán los jueces laborales del circuito del domicilio […]» del ISS o de la seccional que hubiere proferido la resolución correspondiente «[…] y de acuerdo con las reglas generales sobre competencia por razón o cuantía».

Así lo ha venido sosteniendo la Corte, entre otros, en pronunciamientos CSJ AL228-2021 y CSJ AL1046-2020, primero de los mencionados en el cual asentó: Sin embargo, aunque la legislación laboral no reguló con precisión la competencia para conocer del trámite de la acción ejecutiva del artículo 24 de la Ley 100 de 1993 para las administradoras del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, lo cierto es que el artículo 110 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social determina la competencia del juez laboral para conocer en asuntos de igual naturaleza, pero Radicación n.° 99192 SCLAJPT-06 V.00 5 en relación al Instituto de Seguros Sociales, dentro del régimen de prima media con prestación definida.

Razón por la que en virtud del principio de integración normativa de las normas procedimentales es dable acudir a lo dispuesto en el artículo 110 ibidem que refiere que el funcionario competente para conocer de la ejecuciones promovidas por el ISS, con el objeto de lograr el pago de las cuotas o cotizaciones que se le adeuden, es el juez del lugar del domicilio de dicho ente de seguridad social o de la seccional en donde se hubiere proferido la resolución, título ejecutivo, por medio de la cual declara la obligación de pago de las cotizaciones adeudadas.

En el sub lite, no cabe duda de que el Título Ejecutivo n.° 15664-22, base de esta acción, fue expedido en la ciudad de Barranquilla, conforme al material probatorio que reza en el plenario (folio 8, del cuaderno principal), donde expresamente se señala: «Lugar y Fecha de Expedición del Título Ejecutivo: BARRANQUILLA, 19 de mayo de 2022».

Luego, entonces, de acuerdo a la normativa aplicable (art. 110 CPTSS) -- y ante la pluralidad de jueces competentes--, deberá ordenarse la devolución de las presentes diligencias al Juzgado Tercero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Barranquilla, lugar desde el cual, se itera, se creó el título ejecutivo base de recaudo (CSJ AL2940-2019), alternativa por la que optó la ejecutante Protección S.A., que encuentra pleno respaldo en las disposiciones que regulan la materia, como quedó visto.

Por lo expuesto, es el Juzgado Tercero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Barranquilla, el llamado a conocer de este proceso, por lo que allí se remitirán las presentes diligencias, para que se surta el trámite respectivo. Radicación n.° 99192 SCLAJPT-06 V.00 6 Por último, ante la evidente obstinación de los jueces en suscitar conflictos de competencia infundados; su abierta desobediencia en acatar la postura pacífica, profusa y reiterada de la Sala frente a las reglas de competencia aplicables en estos asuntos; y, en vista de su falta de consideración con los usuarios y la diligente administración de justicia, es menester que la Corte, en esta oportunidad, llame su atención para que, en lo sucesivo, examinen con mayor severidad y cuidado las demandas sometidas a su decisión, valoren de manera exhaustiva el material probatorio que se anexa al escrito inaugural y se abstengan de propiciar colisiones de competencia, más aún cuando tal conducta rebelde augura, además, congestión en los despachos judiciales.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:

PRIMERO: DIRIMIR el conflicto que se suscitó entre el JUZGADO TERCERO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE BARRANQUILLA y el JUZGADO SÉPTIMO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE MEDELLÍN, dentro del proceso ejecutivo laboral que la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. instauró contra RBT INGENIERIAS DE COLOMBIA S.A.S., en el sentido de Radicación n.° 99192 SCLAJPT-06 V.00 7 remitir el expediente al primero de los despachos judiciales mencionados.

SEGUNDO: INFORMAR lo resuelto al Juzgado Séptimo Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Medellín. Ofíciese. Notifíquese y cúmplase. Radicación n.° 99192 SCLAJPT-06 V.00 8 Radicación n.° 99192 SCLAJPT-06 V.00 9 No firma por ausencia justificada MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO SCLTJPT-05 V.01 Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 14 DE DICIEMBRE DE 2023, a las 8:00 a.m., se notifica por anotación en estado n.° 198 la providencia proferida el 18 DE OCTUBRE DE 2023 SECRETARIA__________________________________ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 19 DE DICIEMBRE DE 2023 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 18 DE OCTUBRE DE 2023 SECRETARIA___________________________________