CORTE SUPREMA DE JUSTICIA RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente AL3131-2017 Radicación n.° 71077 Acta 17 Bogotá, D. C., diecisiete (17) de mayo de dos mil diecisiete (2017). Se pronuncia la Corte sobre el recurso de queja interpuesto por el apoderado judicial de DIANA KARINA BARRANTES MONTOYA contra el auto proferido por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 26 de septiembre de 2014, mediante el cual negó el recurso de casación respecto de la sentencia de 27 de junio del mismo año, dictada dentro del proceso ordinario laboral que promovió contra BANCOLOMBIA S.A. I.
ANTECEDENTES La actora solicitó que se declarara que entre ella y la entidad demandada existió un contrato de trabajo a término indefinido por el lapso comprendido entre el 25 de septiembre de 2000 y el 14 de julio de 2010; que ésta Radicación n.°71077 2 última, en forma unilateral y sin justa causa, terminó esa relación y, a la par con ello, no se le pagó la totalidad de los salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones.
Consecuentemente, pidió condenar a Bancolombia S.A al pago de la reliquidación de cesantía y sus intereses, teniendo como base el tiempo realmente servido y el último salario promedio mensual devengado, así como la indemnización convencional indexada con base en lo señalado por el artículo 38 de la convención colectiva de trabajo suscrita para los años 1999 y 2001.
De otro lado, que debía cancelar la respectiva indemnización moratoria. En fallo de 28 de febrero de 2014, el Juzgado Quince Laboral de Descongestión de Bogotá absolvió a la accionada de todas y cada una de las pretensiones incoadas en su contra y condenó en costas a la demandante, providencia que fue confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 27 de junio de 2014 al resolver la apelación formulada en su momento por la citada.
En auto del 26 de septiembre de 2014 y tras considerar que no existía interés jurídico para el efecto, dicha corporación denegó la concesión del recurso de casación intentado por la misma demandante. Estimó que, una vez efectuado el cálculo, éste arrojaba un valor de $51.473.514,64, cifra que no superaba la cuantía señalada en la norma para el año 2014.
Radicación n.°71077 3 Esa decisión fue atacada mediante recurso de reposición, el que, a su vez, fue negado mediante proveído del 21 de abril de 2015, con fundamento en que: (…) de conformidad con los cálculos efectuados vistos a fls. 13 y 14 del expediente, se tiene que se ponderaron las pretensiones de la demanda que resultaron ser el agravio que la sentencia recurrida le otorga al demandante, por lo cual no le asiste razón al recurrente en el sentido de encontrarnos frente a una pretensión incuantificable, toda vez, y como se constata de dicho cálculo si se pudo liquidar.
No obstante, se autorizó allí mismo la expedición de las copias pedidas en forma subsidiaria para surtir el recurso de queja. La parte inconforme recurrió en queja, apoyada en que en el cálculo de $51.473.514,64 no se observaron los parámetros para liquidar la indemnización por despido injusto consagrados en la convención colectiva de trabajo de 2001 a 2005, ni fue indexada como se invocó en las pretensiones de la demanda.
II. CONSIDERACIONES Tiene explicado suficientemente esta sala que para la viabilidad del recurso de casación deben reunirse los siguientes requisitos: a) que el recurso haya sido interpuesto dentro del término legal; b) que se trate de una sentencia proferida en proceso ordinario y; c) que se acredite el interés jurídico económico para recurrir.
Radicación n.°71077 4 Este último aspecto, en lo que respecta al demandante, está constituido por el monto de las pretensiones denegadas por la sentencia impugnada, teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado. En el presente caso, por ser recurrente la actora, dicho interés económico se cuantifica única y exclusivamente con base en el monto de las pretensiones negadas por los juzgadores de instancia, cuantificables pecuniariamente.
Así pues, el interés para recurrir en casación constituye un criterio objetivo, fijo, dependiente de factores claramente determinables en el momento de la concesión del recurso y no incierto, lo cual significa que, a quien recurre en queja por el no otorgamiento de aquél, le corresponde sustentar debidamente la inconformidad, esto es, acreditar en debida forma todo lo que sea pertinente para que la sentencia atacada se tenga como susceptible del mismo.
En el caso que nos ocupa, es preciso señalar que el cálculo efectuado por la Sala no puede contener los conceptos solicitados por la quejosa concernientes a la convención colectiva, toda vez que las citadas convenciones no obran en el material probatorio examinado, por lo tanto no se puede comprobar estipulación alguna relativa a la indemnización por despido sin justa causa.
En tales condiciones, el perjuicio económico ocasionado a la recurrente se circunscribe a la reliquidación de cesantía con el último salario solicitado, a Radicación n.°71077 5 saber ($1.151.074), liquidada desde el 25 de septiembre del 2000 al 14 de julio del 2010, la que arrojó una suma de $3.440.245,65, con intereses de cesantía de $412.829.48, así mismo, indemnización por despido injusto, indexada desde las fechas antes citadas equivalente a la suma $8.845.232,97, indemnización moratoria desde el 15 de julio de 2010 al 14 de julio de 2012 por valor de $27.625.776,00, e intereses moratorios del 15 de julio de 2012 al 27 de junio de 2014 por valor de $3.774.745,23, lo que sumado da un total de $42.266.670.09, tal y como se relaciona en la tabla que a continuación se inserta: Concepto Valor de las pretensiones Reliquidación de Cesantía $ 3.440.245,65 Reliquidación de Intereses sobre Cesantía $ 412.829.48 Indemnización Convencional por despido Injusto Indexada N.A. Indemnización por despido Injusto Indexada $ 8.845.232,97 Indemnización Moratoria $ 27.625.776,00 Intereses Moratorios $ 3.774.745,23 Valor total del recurso $ 42.266.670.09 Ahora bien, si para el año 2014 la cuantía prevista para el cálculo del interés jurídico con el fin de recurrir en casación era el correspondiente a 120 salarios mínimos legales mensuales vigentes, vale decir, $73.920.000, es claro que el valor del perjuicio anteriormente establecido no supera ese límite y, por lo tanto, se declarará que estuvo ajustada a derecho la decisión de no otorgar el recurso extraordinario de casación intentado por la promotora del proceso.