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AL3130-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2025

Magistrado ponente: Jimena Isabel Godoy Fajardo

Ley 361 de 1997Ley 50 de 1990Ley 527 de 1999

SCLAJPT-10 V.00 JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente AL3130-2025 Radicación n.°11001-31-05-011-2015-00638-01 Acta 17 Bogotá, D. C., veintiuno (21) de mayo de dos mil veinticinco (2025). La Sala decide la solicitud presentada por la apoderada de Azul & Blanco Millonarios F.C. SA., encaminada a obtener aclaración de la sentencia complementaria CSJ SL1111- 2025, proferida el pasado 30 de abril.

I.

ANTECEDENTES En fallo CSJ SL1111-2025, esta Sala de Casación, emitió sentencia complementaria para dar cumplimiento al de tutela CC SU-396-2024. En esta providencia, previo y detallado juicio de proporcionalidad, se resolvió:

PRIMERO: REEMPLAZAR el numeral PRIMERO de la sentencia de instancia CSJ SL627-2023, que fue anulado por la Corte Constitucional, con el siguiente que se adiciona: Radicación n.° 11001-31-05-011-2015-00638-01 SCLAJPT-10 V.00 2 PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de primera instancia proferido el 4 de diciembre de 2017, por el Juzgado Once Laboral del Circuito de Bogotá DC, exclusivamente en cuanto en su numeral PRIMERO absolvió del reintegro y/o reinstalación del demandante.

SEGUNDO: REEMPLAZAR el numeral TERCERO de la sentencia de instancia CSJ SL627-2023, que fue anulado por la Corte Constitucional, con el siguiente que se adiciona:

TERCERO: DECLARAR que en los términos y condiciones expuestas en la parte considerativa, para poner fin al contrato de trabajo que actualmente lo une con JORGE ISAACS PERLAZA AGUIÑO, el convocado a juicio, AZUL Y BLANCO MILLONARIOS FC SA. deberá adelantar el trámite y obtener la autorización previa del Ministerio de Trabajo y sufragar todas las acreencias laborales, e indemnizaciones que, como consecuencia se causen en favor del trabajador.

La apoderada del demandado sustenta su solicitud, en una serie de opiniones subjetivas, de las cuales, en síntesis, se pueden extractar los siguientes argumentos: Afirma que es imperioso que la sentencia de «reemplazo» sea aclarada: «en el sentido de demostrar que, efectivamente, se dio cumplimiento al propósito constitucional del fallo de tutela SU-396-2024».

Estima que, «la sentencia de reemplazo», incurre en una contradicción insalvable, y violación del fallo CC SU-396 de 2024, pues sostuvo que «el contrato de trabajo de Perlaza Aguiño con el Club nunca terminó, por eso, se encuentra actualmente vigente, sin solución de continuidad», pero se eximió al club deportivo del reintegro o reinstalación efectiva del trabajador, lo que, opina, «constituye una contradicción e Radicación n.° 11001-31-05-011-2015-00638-01 SCLAJPT-10 V.00 3 incoherencia», que podría significar la vulneración de la finalidad de la orden de la Corte Constitucional.

Arguye que, si como lo sostuvo esta Sala, el contrato nunca terminó y sigue vigente, no existiría entonces objeto material del «reintegro» que precisamente fue aquello que la Corte Constitucional pidió revisar. Asevera que, suprimir la orden de reintegro bajo la «consideración de su inconveniencia», lleva fácticamente a que no existe vínculo laboral actual, pues de lo contrario no habría necesidad de debatir sobre su reanudación. Menciona que, «la vigencia presupone prestaciones mutuas y efectivas, y negar el reintegro implica aceptar la cesación material de la prestación del servicio y, por ende, la terminación de los efectos funcionales del contrato».

Esgrime que esta Sala en la «sentencia de reemplazo» incurre en «un vacío de ejecución de la orden del juez de tutela», pues «deja vigente un contrato, pero a la vez le niega jurídicamente toda posibilidad de ejecución práctica». Aduce: «tampoco se entiende el intento de diferenciación entre el concepto de reintegro y reinstalación para argumentar un efecto diferente del pretendido por la Corte», porque en su concepto, la jurisprudencia laboral ha sido clara y uniforme al equipararlos y que generan la misma consecuencia, es decir, retrotraer las cosas al estado previo al despido, reubicando al trabajador en su cargo original, con plenos Radicación n.° 11001-31-05-011-2015-00638-01 SCLAJPT-10 V.00 4 derechos y con el reconocimiento de los salarios, prestaciones y aportes dejados de percibir durante el tiempo de separación, «siendo la diferencia simplemente semántica».

Copia el numeral tercero del fallo de tutela, y menciona que, según lo allí dispuesto, la labor de esta Sala recaía en evaluar si, por las condiciones especiales del caso, el reintegro efectivo era procedente, sin que se pudiera redefinir o crear nuevos supuestos sobre la vigencia del contrato y, por eso, en su concepto, la Sala se «extralimitó (…) al pronunciarse sobre la presunta vigencia actual del contrato», desbordando los «límites impuestos por la Corte Constitucional», razón por la cual entiende, condujo a violación del artículo 243 de la CN y los límites objetivos del fallo de tutela.

Alega: «Este yerro también compromete el derecho fundamental al debido proceso de Millonarios en tanto la sentencia impone una consecuencia jurídica (la existencia indefinida de un contrato) obviando los presupuestos jurídicos que ya hicieron tránsito a cosa juzgada». Apunta, se «deja al empleador en una situación jurídica imposible: obligado a reconocer la existencia de una relación contractual activa, pero desprovisto de los instrumentos para exigir la prestación efectiva del servicio y sin claridad sobre las obligaciones correlativas»; por ello, insiste en que el estudio «debía limitarse al juicio de proporcionalidad, sin extenderse a una presunta vigencia perpetua del contrato».

Radicación n.° 11001-31-05-011-2015-00638-01 SCLAJPT-10 V.00 5 En un acápite que denomina «2. SOBRE LA APLICACIÓN DEL JUICIO DE PROPORCIONALIDAD», argumenta: «la Sala reconoció que la negativa al reintegro obedecía a un fin legítimo, que la medida era idónea para alcanzarlo, que no existían alternativas razonables como la reubicación, y que, en balance, el interés empresarial resultaba equiparable, e, incluso, preponderante, frente a la afectación de los derechos del trabajador».

Así, solicita se aclare: 1. Por qué, aunque se superó satisfactoriamente el juicio de proporcionalidad en favor del empleador, la consecuencia jurídica adoptada no fue la terminación del contrato de trabajo, sino la remisión al empleador para que, eventualmente, solicite autorización al Ministerio del Trabajo. Adiciona que, teniendo en cuenta que la Sala concluyó, expresamente, que no era posible el reintegro efectivo ni la reubicación del trabajador, y que no existe alternativa real de reincorporación, ello haría pensar que la consecuencia jurídica natural y necesaria era la terminación del vínculo laboral. 2.

El pasaje de la sentencia, en el que se afirmó, que la negativa de reintegro generaba un «real sacrificio de los sueños del jugador, su proyecto de vida y sus Radicación n.° 11001-31-05-011-2015-00638-01 SCLAJPT-10 V.00 6 expectativas económicas», pues en su concepto no se contaba con «material que evidenciara tal impacto subjetivo» e introdujo, un criterio que desborda el marco del juicio de proporcionalidad definido por la Corte Constitucional. 3.

Las razones por las cuales, la «sentencia de reemplazo optó por inaplicar el segundo inciso del artículo 26 de la Ley 361 de 1997» que consagró al pago de la indemnización de 180 días. Además, alude al defecto sustantivo que encontró la Corte Constitucional, afirma que esta Sala debía realizar el test de proporcionalidad, pero solo para efectos de establecer si era o no viable el reintegro, pero en lugar de limitarse a ello, asumió «funciones legislativas al desarrollar una teoría que no encuentra respaldo en el ordenamiento jurídico colombiano».

Indica que, ante la ausencia de autorización previa del Ministerio del Trabajo para la terminación del contrato, la consecuencia jurídica aplicable no era el reintegro, cuya viabilidad fue descartada, tanto por esta Sala como por la Corte Constitucional, sino el pago de la indemnización equivalente a 180 días de salario. Alega que debe precisarse, la razón por la cual, «existiendo una disposición legal expresa sobre las consecuencias de dicha omisión (esto es, la indemnización Radicación n.° 11001-31-05-011-2015-00638-01 SCLAJPT-10 V.00 7 correspondiente), la Sala optó por desconocerla y, en su lugar, acudir a interpretaciones no previstas por el legislador».

Pues bien, aquel escrito se puso en conocimiento de la parte demandante por el término legal, dentro del cual su apoderado presentó escrito en el que, en síntesis, argumenta: ‹‹El escrito de la parte demandada contiene como una especie de reclamo, en lugar de expresar con claridad, cuales (sic) son los apartes de la providencia que le causan duda y que influyen en la decisión tomada››.

Subraya que la ineficacia del despido, ‹‹conllevó a que esa decisión de la demandada no tuviese efecto respecto de la vigencia del contrato y con ello las consecuencias en el pago de salarios y prestaciones sociales, así como también la obligación de la seguridad social››. Recalca en que la decisión de la Corte Constitucional solo cobijó lo atinente al reintegro, por ende, quedaron incólumes y, con efectos de cosa juzgada, las demás órdenes sin que la ineficacia del despido sea contraria a la absolución del reintegro, toda vez, que ‹‹por el juicio de proporcionalidad, por el contrario, [se] adoptó una medida en favor del club demandado››.

Para concluir, expone que, aunque la solicitud de aclaración constituye un derecho de las partes, ‹‹no se puede abusar del mismo›› y, remite a la parte demandada a ‹‹leer con tranquilidad la sentencia de tutela, repasar sus conceptos Radicación n.° 11001-31-05-011-2015-00638-01 SCLAJPT-10 V.00 8 jurídicos sobre ineficacia y reintegro, antes de pedir una aclaración inexistente››.

II. CONSIDERACIONES Para comenzar, recuerda la Sala que el artículo 285 del Código General del Proceso, aplicable por remisión analógica expresa del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, consagra: (…) La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella.

(Subraya la Sala) En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto. La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia. De otra parte, como lo enseñó esta Corte entre muchos, en proveído CSJ AL21 mar. 2012, rad. 49862, la aclaración de la sentencia solo procede ante vicios externos que afectan su comunicabilidad, lo explicó así: Puestas en ese escenario las cosas, emana palmariamente que la aclaración no hace relación al objeto de la controversia, ni al contenido fáctico y jurídico de la decisión. Corresponde, entonces, a un vicio externo de la declaración del juzgador relativo a las expresiones que emplee y no a la forma interna o a los elementos intrínsecos que componen el acto sustancial y que recogen, a ese respecto, el querer del juzgador.

De suerte que, el lapsus afecta la comunicabilidad de la idea del juzgador y no las razones de hecho o de puro derecho que constituyeron el báculo de su decisión. (Subraya la Sala) Radicación n.° 11001-31-05-011-2015-00638-01 SCLAJPT-10 V.00 9 Una simple lectura del escrito presentado deja ver que todas las reflexiones de la apoderada se enfocan en discutir elementos sustanciales del fallo, que no comparte y, por eso, en procura de imponer su opinión persigue reabrir un debate de fondo concluido desde antes del trámite de amparo constitucional, dentro del cual, además, se confirmaron sus efectos de cosa juzgada, lo que lejos está de constituir fundamento para una aclaración. En efecto, nótese que los temas que propone se dirigen a plantear que, en su criterio: (i) El estudio de la Sala no se limitó al juicio de proporcionalidad;

(ii) La Sala se equivocó al sostener que el vínculo laboral continuó vigente, no obstante que, no se dispuso el reintegro efectivo; (iii) Esta Corte debió limitarse a ordenar la terminación del contrato de trabajo del demandante e imponer la indemnización de 180 días de salario, prevista en el inciso 2 del artículo 26 de la ley 361 de 1997 y, por eso (iv) No era viable ordenarle al empleador que para poner fin al contrato, debe solicitar permiso al Ministerio del Trabajo.

Siendo así de claro, analizada la argumentación presentada por la solicitante, no se encuentra que proponga un vicio en la comunicabilidad de la sentencia, por ende, resulta totalmente infundada e improcedente la aclaración peticionada y así se declarará. No obstante, lo anterior, de manera previa, en cumplimiento de su función formadora y por ser Radicación n.° 11001-31-05-011-2015-00638-01 SCLAJPT-10 V.00 10 académicamente útil a continuación, esta Sala de la Corte recuerda: Si bien el texto del art. 26 de la Ley 361 de 1997, por la cual se establecieron mecanismos de integración social de las personas con limitación y se dictaron otras disposiciones, acorde con su publicación en el Diario Oficial No. 42.978, del 11 de febrero de 1997, dispuso: Artículo 26.

En ningún caso la limitación de una persona, podrá ser motivo para obstaculizar una vinculación laboral, a menos que dicha limitación sea claramente demostrada como incompatible e insuperable en el cargo que se va a desempeñar. Así mismo, ninguna persona limitada podrá ser despedida o su contrato terminado por razón de su limitación, salvo que medie autorización de la oficina de Trabajo.

No obstante, quienes fueren despedidos o su contrato terminado por razón de su limitación, sin el cumplimiento del requisito previsto en el inciso anterior, tendrán derecho a una indemnización equivalente a ciento ochenta días del salario, sin perjuicio de las demás prestaciones e indemnizaciones a que hubiere lugar de acuerdo con el Código Sustantivo del Trabajo y demás normas que lo modifiquen, adicionen, complementen o aclaren." De su lectura era claro entender que la indemnización que allí se consagró tenía una indiscutible destinación compensatoria por la extinción ilegal del contrato, no es menos cierto que, por haberse demandado su inexequibilidad parcial, lo que se subraya fue objeto de estudio y decisión de la Corte Constitucional en sentencia CC C-531 del 10 de mayo de 2000, luego de lo cual, cambió radicalmente su contenido y alcance.

Radicación n.° 11001-31-05-011-2015-00638-01 SCLAJPT-10 V.00 11 En efecto, en la parte pertinente de las consideraciones de la mencionada sentencia, la Corte Constitucional explicó: Constituye, entonces, lo antes reseñado un criterio guía para la resolución del caso sub examine, con el cual se alcanzan los siguientes resultados: i.) Efectivamente, la indemnización establecida en el inciso 2o. del artículo 26 de la Ley 361 de 1997 presenta una constitucionalidad cuestionable en virtud de la insuficiencia para garantizar la estabilidad laboral reforzada que se predica de los trabajadores discapacitados. ii.) Dicho mecanismo indemnizatorio no otorga eficacia jurídica al despido o terminación del contrato sin autorización previa del funcionario del trabajo, sino que constituye una sanción adicional para el patrono que actúa contradiciendo la protección de la estabilidad laboral reforzada de los minusválidos.

Es decir, como lo anunciara uno de los intervinientes1, la indemnización de esa forma descrita torna en económica una obligación de hacer incumplida. iii.) Declarar la inexequibilidad del inciso 2o. del artículo 26 de la Ley 361 de 1997 produce mayores perjuicios para el discapacitado que es despedido o cuyo contrato es terminado, sin la autorización del funcionario del trabajo, pues, de un lado, pierde la posibilidad de recibir dicho monto y lo que es peor, deja de existir una sanción indemnizatoria para el empleador con la cual se pretende desestimular cualquier actuación en ese sentido. iv.) Existe en la regulación controvertida una omisión relativa del legislador por la falta de señalamiento de una protección suficiente a la discapacidad para que de esta manera armonice con los mandatos superiores, la cual deberá ser subsanada mediante la aplicación directa de los principios y mandatos constitucionales mediante la expedición de una sentencia integradora, tal y como se hizo en la Sentencia C-479 de 1997, en la forma ya vista. 1 Colegio de Abogados del Trabajo.

Radicación n.° 11001-31-05-011-2015-00638-01 SCLAJPT-10 V.00 12 En consecuencia, la Corte procederá a integrar al ordenamiento legal referido los principios de respeto a la dignidad humana, solidaridad e igualdad (C.P., arts. 2o. y 13), así como los mandatos constitucionales que establecen una protección especial para los disminuidos físicos, sensoriales y síquicos (C.P., arts. 47 y 54), de manera que, se procederá a declarar la exequibilidad del inciso 2o. del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, bajo el entendido de que el despido del trabajador de su empleo o terminación del contrato de trabajo por razón de su limitación, sin la autorización de la oficina de Trabajo, no produce efectos jurídicos y sólo es eficaz en la medida en que se obtenga la respectiva autorización. En caso de que el empleador contravenga esa disposición, deberá asumir además de la ineficacia jurídica de la actuación, el pago de la respectiva indemnización sancionatoria.

Cabe destacar que la indemnización contenida en este inciso es adicional a todas las demás prestaciones e indemnizaciones a que hubiere lugar según la normatividad sustantiva laboral (Ley 50 de 1990), como bien se indica en el texto del inciso 2o. del artículo 26 en estudio. (Negrita fuera del original). Es por lo anterior que, en la parte resolutiva, la decisión moduladora se concretó así: Primero.- Declarar EXEQUIBLE la expresión “salvo que medie autorización de la oficina de Trabajo”, contenida en el inciso 1o. del artículo 26 de la Ley 361 de 1997.

Segundo.- Declarar EXEQUIBLE el inciso 2o. del artículo 26 de la Ley 361 de 1997 bajo el supuesto de que en los términos de esta providencia y debido a los principios de respeto a la dignidad humana, solidaridad e igualdad (C.P., arts. 2o. y 13), así como de especial protección constitucional en favor de los disminuidos físicos, sensoriales y síquicos (C.P., arts. 47 y 54), carece de todo efecto jurídico el despido o la terminación del contrato de una persona por razón de su limitación sin que exista autorización previa de la oficina de Trabajo que constate la configuración de la existencia de una justa causa para el despido o terminación del respectivo contrato.

(Resaltado propio). Radicación n.° 11001-31-05-011-2015-00638-01 SCLAJPT-10 V.00 13 Consecuentemente, a partir de esta sentencia, la indemnización allí consagrada dejó de ser compensatoria de la terminación ilegal del contrato, porque se creó la ineficacia del acto discriminatorio, con el consecuente restablecimiento del contrato al estado anterior al acto ineficaz, el derecho a recibir el pago de salarios, prestaciones, otras indemnizaciones a lugar y, adicionalmente aquella de los 180 días, con carácter sancionatorio.

(CSJ SL, 13 mar. 2013, rad. 41380, CSJ SL6850-2016, CSJ SL12998-2017, CSJ SL471-2018, CSJ SL1360-2018, CSJ SL635-2020 CSJ SL5163-2020, CSJ SL2586-2020, CSJ SL2797-2020, CSJ SL5079-2020, CSJ SL711-2021). Ahora bien, en el caso que nos ocupa, como lo expuso la Corte Constitucional en la sentencia CC SU-396-2024, y no lo discute la memorialista, los fallos de casación e instancia emitidos por esta Sala en ejercicio de su competencia funcional, quedaron sin efecto ‹‹exclusivamente respecto de la orden de reintegro del jugador Luis al Club.

En los demás aspectos, dichas decisiones y las órdenes allí proferidas se mantienen inmodificables y con efecto de cosa juzgada››. Por eso, como se explicó ampliamente en la sentencia CSJ SL1111-2025, quedó en firme la declaratoria de ineficacia de la terminación del contrato, con todas las consecuencias que le son propias, que encuentran soporte adicional en el art. 140 del CST, actualmente exigibles y ejecutables.

Radicación n.° 11001-31-05-011-2015-00638-01 SCLAJPT-10 V.00 14 Para concluir, basta revisar la demanda con la que se inició el juicio ordinario que dio lugar al presente trámite, en la cual se confirma que la mencionada indemnización fue propuesta dentro de las pretensiones subsidiarias, a cuyo estudio no se llegó dada la prosperidad de las principales.

Por lo anterior, se negará por infundada e improcedente la aclaración solicitada. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR por infundada e improcedente la aclaración solicitada.

SEGUNDO: En firme el presente proveído, secretaría continúe el trámite para la devolución del expediente al Tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase. Firmado electrónicamente por: DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 218990B4860F7FAF596C8D5B760A173E2E0533F2CB48D18C2AAF083588CE4F77 Documento generado en 2025-05-22