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AL3129-2023Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2023

Magistrado ponente: Luis Benedicto Herrera Díaz

SCLAJPT-06 V.00 LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente AL3129-2023 Radicación n.° 99147 Acta 40 Bogotá, D.C., veinticinco (25) de octubre de dos mil veintitrés (2023). La Corte resuelve el recurso de queja presentado por HENRY DÍAZ OJEDA contra el auto de 12 de diciembre de 2022, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, mediante el cual negó el recurso extraordinario de casación interpuesto contra la sentencia emitida el 27 de octubre de 2022, dentro del proceso ordinario laboral que el recurrente promovió contra CBI COLOMBIANA S.A. EN LIQUIDACIÓN JUDICIAL.

I.

ANTECEDENTES El actor persiguió mediante demanda laboral ordinaria (f.° 1 a 6) que se declare: que entre él y la demandada CBI Colombiana S.A., existió una relación de trabajo desde el 09 Radicación n.° 99147 SCLAJPT-06 V.00 2 de mayo de 2013 hasta el 12 de mayo de 2014; que la bonificación de asistencia tiene carácter salarial y CBI Colombiana S.A. desconoció el ordenamiento legal al excluir como factor salarial dicha bonificación. Así mismo, se declare la ineficacia de todos los pactos de exclusión salarial.

En consecuencia, solicitó se condene a la demandada al pago de las diferencias por reliquidación de trabajo suplementario, prestaciones sociales y aportes, teniendo en cuenta el bono de asistencia, incentivo de progreso, incentivo HSE, bono de alimentación, auxilio de alojamiento, auxilio de transporte y prima técnica, debidamente indexadas, lo ultra y extra petita, costas y agencias en derecho.

El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cartagena, al que correspondió el trámite de la primera instancia, por sentencia de 05 de noviembre de 2021 (f.° 159 y ss., archivo digital de audio/video), resolvió:

PRIMERO: Se declara que entre CBI Colombiana S.A. hoy en liquidación judicial, en calidad de empleador y el señor Henry Díaz Ojeda, como trabajador existió un contrato de trabajo desde el 12 de mayo de 2013 hasta el 12 de mayo de 2014. bajo las anotaciones dadas en esta sentencia.

SEGUNDO: Se absuelve a CBI Colombiana S.A. del resto de las pretensiones tanto declarativas como condenatorias formuladas por Henry Díaz Ojeda. bajo lo anotado en esta sentencia.

TERCERO: Se condena al demandante Henry Díaz Ojeda al pago de las costas del proceso y dentro de las mismas se fijan agencias en derecho en medio salario mínimo legal que será a favor de CBI Colombiana S.A., esto atendiendo el artículo 19 de la ley 1395 de Radicación n.° 99147 SCLAJPT-06 V.00 3 2010 y acuerdo No. PSAA16-10554 de 5 agosto de 2016 y anotaciones dadas en esta sentencia. La decisión anterior fue apelada por la parte demandante, recurso del que conoció la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena, cuerpo colegiado que, en fallo de 27 de octubre de 2022, resolvió:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha cinco (5) de noviembre de 2021, emanada por el Juzgado Tercero Laboral de del Circuito de Cartagena, dentro del proceso ordinario laboral de HENRY DÍAZ OJEDA contra CBI COLOMBIANA S.A., de conformidad con las anotaciones dadas en precedencia.

SEGUNDO: CONDENAR en costas a la parte demandante, se fijan como agencias en derecho una suma equivalente a ½ SMMLV en favor de la demandada.

TERCERO: Devolver en su oportunidad el expediente al Juzgado de origen para lo pertinente. El demandante interpuso recurso extraordinario de casación contra la sentencia de fecha y procedencia anotadas, el cual fue negado por el ad quem mediante providencia de 12 de diciembre de 2022, porque sus cálculos arrojaron como resultado $12.641.758 y, de acuerdo a lo expresado en ella: […] Por lo anterior, el interés económico para recurrir sería el valor de las pretensiones no concedidas y apeladas, las cuales, calculadas con ayuda del Profesional Universitario adscrito a esta Corporación, ascienden a la suma de $12.641.758, valor que, evidentemente no supera los 120 SMMLV exigidos para recurrir en casación, por tal razón no se concederá el recurso interpuesto.

Inconforme con la decisión anterior, la parte activa presentó recurso de reposición y, en subsidio, de queja, el cual sustentó expresando que: Radicación n.° 99147 SCLAJPT-06 V.00 4 Deberá tenerse en cuenta por parte del señor juez de tribunal que la cuantía para el interés para recurrir refiere a todas las condenas, que se solicitaron en el libelo petitorio, sin distingo a si fueron o no concedidas en primera instancia y recurridas por cuanto el hecho de haber sido apelada por ambas partes la sentencia de primera instancia agrega un elemento de incertidumbre que solo se resolverá en sede casación. Es así como están pendiente condenas relacionadas con: • Despido injusto. • Reliquidación de Horas extras. • Indemnización moratoria. • Pago de prestaciones sociales.

Contrario a lo que concluye el tribunal lo que se impone es una simple verificación de las condenas que concedió el Juez de primera instancia y que resultaron revocadas por el Tribunal en su fallo para establecer si la naturaleza y cuantía de las mismas son susceptibles de ser estudiadas en el trámite del recurso extraordinario de casación. En este caso las condenas revocadas constituyen la prueba del interés para recurrir por lo que deberá revocarse el auto y concederse el recurso presentado oportunamente.

La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, por auto de 31 de enero de 2023, no repuso su decisión y ordenó que «se expidan las piezas digitalizadas necesarias para que se surta el recurso de queja ante el superior […]». Al efecto precisó que: De entrada la Sala, establece que no se repondrá la decisión, por cuanto, si se revisan las condenas impuestas en la sentencia de primera instancia, y revocadas por esta Corporación, así como la pretensión relativa a la sanción moratoria que, si bien no fue concedida, fue objeto de apelación por la parte demandante, las mismas ascienden a la suma de $12.641.758, por diferencias salariales y prestacionales, monto que no supera el interés económico para recurrir en casación. Además de lo anterior, no le asiste razón al recurrente en su afirmación, en tanto, es criterio reiterado por parte de la CSJ SL en sus decisiones que, el interés económico para recurrir en casación, se calcula teniendo en cuenta, la conformidad o Radicación n.° 99147 SCLAJPT-06 V.00 5 inconformidad sobre la sentencia de primera instancia, luego entonces, aquello que no fue objeto de recurso de apelación no es susceptible de ser teniendo en cuenta para calcular el monto del interés económico, pues, frente a dichas pretensiones el demandante estuvo conforme con la decisión del juez de primer grado, excluyéndose entonces de la base para su cálculo, tal como se explicó en precedencia y como lo establece de manera reiterada en Auto AL 1955/2021, la misma Corporación. De acuerdo con lo manifestado en el informe de Secretaría de 12 de julio de 2023, en el término del traslado, la demandada guardó silencio.

II. CONSIDERACIONES Esta Corporación reiteradamente ha sostenido (CSJ AL1922-2023) que, de conformidad con los artículos 62 y 68 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, el recurso de queja en materia laboral procede «contra la providencia del juez que deniegue el de apelación o contra la del tribunal que no concede el de casación».

Pese a lo dispuesto en las normas mencionadas, el referido recurso no cuenta con regulación propia en lo relativo a su interposición, trámite y resolución, por ello, en virtud del principio de integración normativa, tal y como lo prevé el artículo 145 del mismo estatuto procesal laboral, deberá remitirse a lo contemplado en el Código General del Proceso.

Así las cosas, según el artículo 353 del Código General del Proceso, aplicable por la dicha integración en materia laboral, el recurso de queja se interpone en subsidio del de Radicación n.° 99147 SCLAJPT-06 V.00 6 reposición, por manera que, los argumentos expuestos para sustentar este último son válidos para el primero y, en esos términos, procede la Sala a resolver.

Al punto, dispone el citado artículo 353 del Código General del Proceso: Artículo 353 Interposición y trámite. El recurso de queja deberá interponerse en subsidio del de reposición contra el auto que denegó la apelación o la casación, salvo cuando este sea consecuencia de la reposición interpuesta por la parte contraria, caso en el cual deberá interponerse directamente dentro de la ejecutoria.

Denegada la reposición, o interpuesta la queja, según el caso, el juez ordenará la reproducción de las piezas procesales necesarias, para lo cual se procederá en la forma prevista para el trámite de la apelación. Expedidas las copias se remitirán al superior, quien podrá ordenar al inferior que remita copias de otras piezas del expediente.

Conforme con la anterior disposición normativa, en auto CSJ AL1487-2020, esta Sala de la Corte indicó: […] por ello, ha de entenderse que dicho recurso mantiene su naturaleza subsidiaria, por tanto, exige la rigurosa observancia del trámite establecido por la ley, para que su formulación y desenvolvimiento sea en debida forma. Lo anterior, conlleva que la interposición del recurso de reposición debe ser oportuna, esto es, dentro del término legal establecido en la regulación de la legislación adjetiva del trabajo, del cual se ocupa el artículo 63 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, que determina que debe ser propuesto dentro de los dos (2) días siguientes a la notificación de la providencia cuya impugnación se pretende.

En consecuencia, si la interposición del recurso de reposición se formula con posterioridad, es decir una vez vencido el término respectivo, lógico es colegir que la decisión adversa adquirió firmeza, lo que genera su fragmentación y por lo mismo, la imposibilidad de adelantar todo trámite posterior del recurso de queja. Radicación n.° 99147 SCLAJPT-06 V.00 7 […] El artículo 117 del Código General del Proceso prevé que los términos judiciales son perentorios e improrrogables y, de manera excepcional, pueden interrumpirse o suspenderse cuando se presente alguna de las causales previstas en los artículos 159 y 161 ibidem.

En el presente asunto se observa que el 19 de diciembre de 2022 la parte actora interpuso el recurso de reposición y, en subsidio, el de queja (PDF folio 35 c. del Tribunal), mientras que el auto recurrido se notificó por anotación en estado n.° 220 el 14 del mismo mes y año (PDF folio 34 del c. del Tribunal). En ese sentido, resulta palmario que el recurso de reposición se propuso de manera extemporánea, toda vez que el término inició el 15 de diciembre de 2022 y finalizó el 16 de diciembre de esa anualidad.

En consecuencia, se torna imposible estudiar el mecanismo de queja; razón por la cual, se rechazará. En suma, no hay lugar a abordar el estudio de la presente queja, por cuanto el recurrente no observó el trámite que debía cumplir --cuando no formuló en tiempo el recurso de reposición contra el auto que denegó el extraordinario de casación-- y, por tanto, la providencia recurrida adquirió firmeza; por consiguiente, no se satisface el requisito de temporalidad señalado en el referente legal Radicación n.° 99147 SCLAJPT-06 V.00 8 antes citado, lo que hace que el aquí interesado carezca de legitimidad para adelantar cualquier procedimiento posterior (CSJ AL1487-2020).

Por lo expuesto, se rechazará el recurso subsidiario propuesto. Sin costas, por cuanto no hubo réplica. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:

PRIMERO: RECHAZAR el recurso de queja interpuesto por HENRY DÍAZ OJEDA.

SEGUNDO: Devolver la actuación al Tribunal de origen para los fines pertinentes. Costas como se dijo en la parte motiva. Notifíquese y cúmplase. Radicación n.° 99147 SCLAJPT-06 V.00 9 Radicación n.° 99147 SCLAJPT-06 V.00 10 SCLTJPT-05 V.01 Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 14 DE DICIEMBRE DE 2023, a las 8:00 a.m., se notifica por anotación en estado n.° 198 la providencia proferida el 25 DE OCTUBRE DE 2023 SECRETARIA__________________________________ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 19 DE DICIEMBRE DE 2023 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 25 DE OCTUBRE DE 2023 SECRETARIA___________________________________