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AL3128-2023Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2023

Magistrado ponente: Luis Benedicto Herrera Díaz

Decreto 528 de 1964Decreto 806 de 2020Ley 100 de 1993Ley 712 de 2001

SCLAJPT-06 V.00 LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente AL3128-2023 Radicación n.° 99016 Acta 39 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de octubre de dos mil veintitrés (2023). La Corte resuelve el recurso de queja interpuesto por la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. contra el auto de 10 de marzo de 2023, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, que negó el recurso extraordinario de casación propuesto contra la sentencia de 19 de diciembre de 2022, dentro del proceso ordinario laboral promovido por GLORIA CONSTANZA RODRÍGUEZ ANDRADE contra la recurrente.

I.

ANTECEDENTES Gloria Constanza Rodríguez Andrade persiguió mediante demanda laboral ordinaria que se declare que es beneficiaria de la pensión de sobrevivientes en calidad de Radicación n.° 99016 SCLAJPT-06 V.00 2 madre de la causante Laura Marcela Bermúdez Rodríguez, razón por la que es acreedora de la pensión de sobrevivientes, a partir del 23 de septiembre de 2013 y, en consecuencia, que se condene a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantía Protección S.A. a pagar, desde la fecha ya referida, las mesadas pensionales, junto con los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, más las agencias en derecho y costas del proceso.

El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Villavicencio, al que correspondió el trámite de la primera instancia, por sentencia de 23 de agosto de 2018, resolvió:

PRIMERO: DECLARAR que GLORIA CONSTANZA RODRÍGUEZ ANDRADE es beneficiaria de la pensión de sobreviviente que dejo causada su hija LAURA MARCELA BERMÚDEZ RODRÍGUEZ, a partir del día 23 de septiembre de 2013, en los términos establecidos en la parte considerativa de esta sentencia.

SEGUNDO: CONDENAR a la SOCIEDAD [sic] ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A., a pagar a favor de la demandante la citada prestación en cuantía equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente junto con las mesadas pensionales ordinarias adicionales a que tiene derecho desde el 23 de septiembre de 2013, con sus correspondientes aumentos anuales legales, acorde a las precisiones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: CONDENAR a la SOCIEDAD [sic] ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A., a pagar los intereses moratorios a partir del 4 de junio de 2014, precisándose que tales réditos los deberá reconocer sobre las mesadas que ya pagó hasta la fecha de tal reconocimiento, mientras que sobre las mesadas adeudadas deberá hacerlo hasta el momento del pago efectivo.

CUARTO: AUTORIZAR a la demandada para que le descuente del retroactivo pensional que se genere el valor de la totalidad de las respectivas cotizaciones y sean aportadas al Sistema de Seguridad Social en Salud. Radicación n.° 99016 SCLAJPT-06 V.00 3 QUINTO: DECLARAR infundadas las excepciones de mérito propuestas por la Sociedad Demandada.

SEXTO: CONDENAR en costas del proceso a la parte demandada y a favor de la parte demandante. Tásense. Al efecto se fijan como agencias en derecho la suma de $3.000.000. La Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, hoy Sala Laboral del mismo Distrito, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandada, en fallo de 19 de diciembre de 2022 decidió:

PRIMERO. - CONFIRMAR la sentencia apelada, proferida el 23 de agosto de 2018 por el JUZGADO TERCERO LABORAL DE CIRCUITO DE VILLAVICENCIO.

SEGUNDO. - CONDENAR a PROTECCIÓN S.A., al pago de las costas procesales en favor de GLORIA CONSTANZA RODRÍGUEZ ANDRADE, condena que atendiendo lo dispuesto en el artículo 366 del Código General de Proceso el A-quo liquidara de forma concentrada, FÍJESE por concepto de agenda de derecho en esta instancia la suma de dos millones de pesos ($2.000.000).

TERCERO. - En firme esta providencia, por Secretaría, DEVUÉLVASE el expediente AL JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE VILLAVICENCIO, previas las anotaciones de rigor. La demandada interpuso recurso extraordinario de casación contra la sentencia anotada, el cual fue negado por el ad quem en providencia de 10 de marzo de 2023, al señalar: El sub examine se tramitó por el procedimiento ordinario laboral por lo que, atendiendo lo preceptuado en el artículo ochenta y ocho (88) del CPT y SS, y conforme el estado publicado por la Secretaria de esta Corporación en enero once (11) de dos mil veintitrés (2023), la interposición del recurso se efectuó extemporáneamente, ya que, mediante memorial inoportunamente presentado, es decir, por fuera de los quince (15) días siguientes a su notificación, en febrero tres (3) de dos Radicación n.° 99016 SCLAJPT-06 V.00 4 mil veintitrés (2023), se interpuso el recurso extraordinario contra la sentencia de segunda instancia; así las cosas, por advertirse la presentación del enunciado medio de impugnación diecisiete (17) días después de su notificación por estado, febrero tres (03) de dos mil veintitrés (2023), esta Corporación lo denegara y dispondrá el envío del expediente a la (sic) Juzgado de origen.

Inconforme con la decisión anterior, la parte pasiva presentó recurso de reposición y, en subsidio, de queja, los cuales sustentó expresando que: […] De la manera más atenta discrepo totalmente de […] tener por extemporáneo el recurso de casación interpuesto por la suscrita; Esta actuación del juzgado es violatoria de la constitución política, la ley sustancial interna, como también, los tratados internacionales ratificados por Colombia, toda vez está vulnerando el derecho al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, advirtiendo que la notificación de la sentencia se hizo erradamente por estado y no por edicto, por lo tanto la fecha que se debe tener en cuenta para la notificación es la de la presentación del recurso de casación por cuanto se considera una notificación por conducta concluyente.

Lo anterior, lo fundamento con la sentencia [sic] de la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, MAGISTRADO PONENTE OMAR ANSEL MEJIA AMADOR; (sic) AL2550- 2021; RADICACIÓN N.° 89628 DEL 23 DE JUNIO DE 2021 […] La jurisprudencia mencionada ha sido reiterada en diferentes ocasiones por la Corte Suprema de Justicia, en providencia AL5851 de 1 de diciembre de 2021 y STP3384 del 8 de febrero de 2022, en la que se precisa que las sentencias laborales de segunda instancia, proferidas de manera escrita conforme al artículo 15 del Decreto 806 de 2020 (SUBROGADO POR LA LEY 2213 DE 2022 ARTICULO 13), deben ser notificadas por edicto electrónico y no por estado.

La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, por auto de 3 de mayo de 2023, no repuso su decisión y ordenó la remisión de las piezas digitalizadas necesarias para que se surta el recurso de queja ante el superior, por considerar que la interesada debía proponer un incidente de nulidad ante la actuación que Radicación n.° 99016 SCLAJPT-06 V.00 5 estimaba irregular -- la notificación de la sentencia de segundo grado --, en lugar de interponer y sin manifestar inconformidad, el recurso extraordinario de casación, pues al proceder como lo hizo se tuvo por saneado el defecto invocado.

De acuerdo con lo manifestado en el informe de Secretaría de 4 de julio de hogaño, en el término del traslado, el demandante guardó silencio. II. CONSIDERACIONES Sobre la viabilidad del recurso extraordinario de casación, ha explicado suficientemente la Corte que se produce cuando se reúnen los siguientes requisitos: i) que se interponga en un proceso ordinario contra la sentencia de segunda instancia, salvo que se trate de la situación excepcional a que se refiere la llamada casación per saltum; ii) que la interposición se haga por quien tiene la calidad de parte y acredite que la sentencia recurrida le haya agraviado en el valor equivalente al interés económico para recurrir; y iii) que la interposición del recurso se efectúe oportunamente, esto es, dentro del término legal de los quince (15) días siguientes a la notificación del fallo atacado.

Con relación al último requisito reseñado, y bajo lo reglado en el artículo 88 del CPTSS, modificado por el artículo 62 del Decreto 528 de 1964, el criterio de la Corporación ha sido pacifico al señalar que «los quince (15) días siguientes a la notificación de la sentencia de segunda instancia» con los Radicación n.° 99016 SCLAJPT-06 V.00 6 que se cuenta para interponer el recurso extraordinario de casación, deben entenderse en armonía con el artículo 41 de la misma normatividad adjetiva laboral, reformado a su vez por artículo 20 de la Ley 712 de 2001.

Pues bien, observa la Sala que el ad quem negó el recurso extraordinario de casación al estimar que fue interpuesto de forma extemporánea, pues la sentencia objeto de reparo fue notificada por «estado publicado […] en enero once (11) de dos mil veintitrés (2023)», mientras que el medio de impugnación se presentó el 3 de febrero de 2023, cuando se tenía plazo hasta el 1.° de ese mes y año. Así, es pertinente traer a colación el proveído CSJ AL2550-2021, reiterado en los autos CSJ AL4680-2022 y AL5022-2022, respecto de la notificación de las sentencias de segunda instancia conforme al Decreto 806 de 2020, hoy adoptado como legislación permanente por la Ley 2213 de 2022; allí se indicó: Entonces, quiere ello decir, que en materia laboral, aún en las presentes circunstancias particulares, no es plausible notificar una sentencia por estado, porque mal podría asimilarse aquella a un auto dictado por fuera de audiencia, por lo que resulta incuestionable que en materia laboral no es procedente notificar una sentencia por estado; a contrario sensu, la notificación por edicto, sí corresponde a una modalidad de las formas autorizadas de notificación de las sentencias en materia del trabajo (subraya fuera de texto).

Ahora, las reglas sobre el uso de medios digitales con ocasión de los efectos generados por el Covid-19 en la Rama Judicial no llegan al punto de desatender y/o suprimir la formalidad para la notificación a las partes de la «sentencia» que pone fin a la segunda instancia, que diametralmente difiere cualquier otra notificación de providencia proferida por fuera de audiencia, para ser admisible una notificación por estado, ello sin menoscabo del Radicación n.° 99016 SCLAJPT-06 V.00 7 derecho al debido proceso. […] De ahí, que dada la manera excepcional en que se han de proferir las sentencias por el juez plural en la hipótesis del artículo 15 del Decreto 806 de 2020, en consideración a las actuales condiciones sanitarias de nivel mundial, igualmente la forma de enteramiento a las partes en el contexto de la pandemia debe compartir su naturaleza: excepcional; pero con apego a las formas de notificación consagradas en el ordenamiento procesal laboral, esto es, ante la imposibilidad de la usual y generalizada notificación «en estrados», de donde surge la incertidumbre de cómo efectuar esa diligencia judicial.

Discusión normativa que se resuelve acudiendo al artículo 145 del estatuto procesal laboral, que autoriza que a falta de disposición especial se aplicarán las normas análogas del mismo código. Así al consagrar la señalada preceptiva otra modalidad de notificación para sentencias, aunque de manera excepcional, esto es, «por edicto», pues se sabe que ni en la normalidad previa a la pandemia, ni ahora, las sentencias nunca se notificarán a las partes litigiosas, de manera personal. […] resulta evidente que la forma de notificación por «edicto» es la más adecuada en estas particulares circunstancias y conforme a los artículos 40, 41 y 145 del Código Procesal del Trabajo y Seguridad Social y en esa medida la Sala precisa, que las sentencias dictadas por escrito para resolver el recurso de apelación de la sentencia de primera instancia o la consulta deben ser notificadas por edicto, en aplicación del numeral 3º del literal D del artículo 41 de la normatividad adjetiva en cita, durante la vigencia del Decreto Legislativo 806 de 2020.

En ese orden, con el fin de verificar el tema en particular, la Corporación se remitió al sistema de consulta de procesos, en el que se avizora que la sentencia de 19 de diciembre de 2022, registrada en esa misma fecha, se notificó por estado del 11 de enero de 2023, según reza el registro del micrositio del tribunal. Por consiguiente, no se puede predicar que la notificación de la sentencia de 19 de diciembre de 2022 se realizó apropiadamente, pues aun cuando se fijó por estado Radicación n.° 99016 SCLAJPT-06 V.00 8 y en él se consignó el texto de la sentencia, tal situación no suple en manera alguna que la forma adecuada, como se ilustró en precedencia, es el edicto.

De esa forma, para establecer si la interposición del recurso extraordinario de casación contra la sentencia de 19 de diciembre de 2022 estuvo dentro del término estipulado en el artículo 88 del CPTSS, modificado por el artículo 62 del Decreto 528 de 1964, debe tenerse en cuenta que la demandada, vía correo electrónico, presentó el recurso el 3 de febrero de 2023.

Así pues, es claro que la interposición del recurso ocurrió en el término legal, pues, pese a configurarse una indebida notificación de la sentencia de segunda instancia, al no fijarse la providencia por edicto, lo cierto es que la irregularidad se solventó, por cuanto operó la notificación por conducta concluyente el mismo día que presentó el recurso de casación en los términos del artículo 301 del CGP, aplicable por integración normativa del artículo 145 del CPTSS (CSJ AL5851-2021 y CSJ AL689-2023).

De lo anterior, la Sala advierte que fue mal denegado el recurso de casación, sin embargo, previo a definir el alcance de dicha decisión, es oportuno verificar si la accionada cuenta con el interés económico para recurrir. Al respecto, el artículo 86 del CPTSS precisa que sólo son susceptibles del recurso extraordinario en comento las sentencias que superen los 120 SMLMV.

Radicación n.° 99016 SCLAJPT-06 V.00 9 De otro lado, ha sido reiterativa esta Corporación en manifestar que el interés económico para recurrir en casación está determinado por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia acusada que, tratándose del demandante, se traduce en el monto de las pretensiones que hubiesen sido denegadas por la sentencia que se intenta impugnar y, respecto del demandado, como el caso en estudio, en la cuantía de las resoluciones que económicamente lo perjudiquen, en ambos casos, teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado.

Así las cosas, en el presente asunto la summa gravaminis o interés para recurrir de la demandada está determinado por el valor de las condenas impuestas por la primera instancia que fueron confirmadas por el Tribunal. En ese orden, el agravio irrogado a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantía Protección S.A. se concentra en las mesadas pensionales causadas desde el 23 de septiembre de 2013, la incidencia futura de la prestación y los intereses moratorios que se causaron a partir del 4 de junio de 2014.

Ante ese panorama, teniendo en cuenta el cálculo de las mesadas causadas, así como la incidencia futura de la prestación, la cuantía de la condena asciende a la suma de $492.030.250,33: Radicación n.° 99016 SCLAJPT-06 V.00 10 Retroactivo hasta la sentencia de segunda instancia (19/12/2022) $ 94.230.250,33 Incidencia futura $ 397.800.000,00 Por consiguiente, concluye la Sala que el perjuicio sufrido por la impugnante en queja supera en verdad y de forma amplia la suma de $120.000.000, correspondiente a la cuantía mínima del interés para recurrir en el año 2022, data en la cual fue proferido el fallo de segundo grado, como lo exige el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (120 SMLMV).

En consecuencia, se declara mal denegado el recurso extraordinario de casación y, en su lugar, se concede. Finalmente, por Secretaría, corríjase la carátula, el acta de reparto y la anotación en el Sistema de Gestión Siglo XXI, en el sentido de tener como nombre de la recurrente Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantía Protección S.A. y no Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A., en atención a que el primero corresponde al inscrito ante la Cámara de Comercio de Medellín, como se observa en el respectivo certificado de existencia y representación legal de la demandada, visible en el cuaderno de primera instancia. III.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, Radicación n.° 99016 SCLAJPT-06 V.00 11 RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR MAL DENEGADO el recurso extraordinario de casación formulado por la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A., contra la sentencia de 19 de diciembre de 2022, proferida por la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio hoy Sala Laboral del mismo Distrito, dentro del proceso ordinario laboral promovido por GLORIA CONSTANZA RODRÍGUEZ ANDRADE contra la recurrente.

SEGUNDO: CONCEDER el recurso extraordinario de casación interpuesto por la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantía Protección S.A.

TERCERO: Como el expediente está completo y a disposición por medios electrónicos, continúese con el trámite respectivo ante esta Corporación. Comuníquese por oficio al Tribunal.

CUARTO: Por Secretaría, corríjase la carátula, el acta de reparto y el Sistema de Gestión Siglo XXI, en el sentido de tener como nombre de la recurrente Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantía Protección S.A. y no Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A., en atención a que el primero corresponde al inscrito ante la Cámara de Comercio de Medellín, como se observa en el respectivo certificado de Radicación n.° 99016 SCLAJPT-06 V.00 12 existencia y representación legal de la demandada, visible en el cuaderno de primera instancia. Notifíquese y cúmplase.

Radicación n.° 99016 SCLAJPT-06 V.00 13 No firma por ausencia justificada MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO SCLTJPT-05 V.01 Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 14 DE DICIEMBRE DE 2023, a las 8:00 a.m., se notifica por anotación en estado n.° 198 la providencia proferida el 18 DE OCTUBRE DE 2023 SECRETARIA__________________________________ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 19 DE DICIEMBRE DE 2023 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 18 DE OCTUBRE DE 2023 SECRETARIA___________________________________