SCLAJPT-06 V.00 LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente AL3127-2023 Radicación n.° 98841 Acta 41 Cartagena de Indias (Bolívar), primero (1.°) de noviembre de dos mil veintitrés (2023). La Corte resuelve el conflicto de competencia suscitado entre el JUZGADO DÉCIMO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE BOGOTÁ y el JUZGADO OCTAVO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE MEDELLÍN, dentro del proceso ejecutivo laboral promovido por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. contra la empresa CONSTRUCTORES Y ALQUILERES SANABRIA ROJAS -COALSA S.A.S. I.
ANTECEDENTES Ante los Juzgados Municipales de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá, Protección S.A. promovió proceso ejecutivo laboral contra la empresa citada, con el propósito de que se librara mandamiento ejecutivo de pago en su favor por la suma de $ 6.413.757,00, por concepto de cotizaciones pensionales obligatorias dejadas de pagar por aquella en su Radicación n.° 98841 SCLAJPT-06 V.00 2 calidad de empleadora, más los intereses moratorios y las costas del proceso.
Correspondió conocer de la ejecución al Juzgado Décimo Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá, despacho judicial que, a través de auto de 24 de noviembre de 2022, declaró su falta de competencia sustentado en lo siguiente: […] de lo dispuesto con anterioridad puede concluir esta servidora judicial, que el conocimiento del proceso ejecutivo de reconocimiento y pago por los aportes de seguridad social en pensión según el estado de cuenta emitido por la AFP PROTECCIÓN S.A., compete a los Jugados Municipales de Pequeñas Causas Laborales de la ciudad de Medellín, ello por cuanto si bien la entidad ejecutada CONSTRUCTORES Y ALQUILERES SANABRIA ROJAS COALSA S.A.S., se encuentra con domicilio principal en la ciudad de Bogotá D.C; lo cierto, es que la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. tiene su domicilio principal en la ciudad de Medellín- Antioquia tal y como se logra constatar del certificado de existencia y representación legal visible en carpeta 1 folios 39 a 102 del expediente digital; además no se puede desconocer que las gestiones de cobro fueron suscritas a través del domicilio principal de la entidad ejecutante, tal y como se constata en la documental visible en carpeta 1 folio 19 […].
El Juzgado Octavo Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Medellín, a quien correspondió el reparto de la causa, por medio de providencia calendada el 31 de marzo de 2023, declaró también su falta de competencia, en los siguientes términos: En el caso que nos convoca, el juez de Bogotá D.C declaró su falta de competencia para conocer del proceso, teniendo en cuenta que la AFP PROTECCIÓN S.A, tiene su domicilio en la ciudad de Medellín, y que según dice, allí se adelantaron las gestiones de cobro.
Pese a ello, el Título Ejecutivo No. 15695 - 22, visible a folio 13 de la demanda, que fue presentado por la ejecutante como sustento de la acción promovida, fue expedido en Bogotá, el 12 de septiembre de 2022, razón por la cual, considera esta agencia Radicación n.° 98841 SCLAJPT-06 V.00 3 judicial que en aplicación al Artículo 110 del C.P.T.S.S y a los pronunciamientos que sobre el particular ha en el máximo tribunal de la justicia ordinaria laboral, el JUEZ DÉCIMO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE BOGOTÁ, sí cuenta con competencia para el conocimiento del proceso, teniendo en cuenta que según lo preceptúa la norma invocada “(…) conocerán los jueces del trabajo circuito> del domicilio del Instituto Colombiano de Seguros Sociales o de la caja seccional del mismo que hubiere proferido la resolución correspondiente”.
Suscitó, entonces, la colisión de competencia y la remisión de las diligencias a esta Corporación. II. CONSIDERACIONES De conformidad con lo previsto en el numeral 4.° del artículo 15 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el 10 de la Ley 712 de 2001, en armonía con el inciso segundo del artículo 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7 de la Ley 1285 de 2009, corresponde a la Sala de Casación Laboral de la Corte, dirimir el conflicto de competencia que se presente entre juzgados de diferente distrito judicial.
En el sub examine, la colisión de competencia radica en que el Juzgado Décimo Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá consideró que los Juzgados de Pequeñas Causas Laborales de Medellín eran los competentes para conocer el proceso ejecutivo laboral iniciado por Protección S.A., pues el domicilio principal de la administradora de pensiones ejecutante es Medellín. Por el contrario, el Juzgado Octavo Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Medellín advirtió que el título ejecutivo --base de la presente acción--, fue expedido en la ciudad de Bogotá, misma ciudad en que la se efectuó el Radicación n.° 98841 SCLAJPT-06 V.00 4 trámite del requerimiento previo de las cotizaciones en mora, por manera que el Juzgado Décimo Municipal de Pequeñas Causas Laborales de esa ciudad sí era competente para conocer del proceso.
Y aunque reconoció que el domicilio principal de la AFP es Medellín, por lo que también tendría competencia, consideró que ante la pluralidad de jueces competentes debe tenerse en cuenta el fuero electivo ejercido por la parte ejecutante, quien radicó su demanda en Bogotá. Pues bien, comoquiera que lo que se persigue en el presente asunto es el pago de aportes al Sistema de Seguridad Social, importa destacar que el artículo 24 de la Ley 100 de 1993 obliga a las entidades administradoras de los diferentes regímenes a adelantar las acciones de cobro con motivo del incumplimiento de las obligaciones del empleador.
Sin embargo, aunque la legislación laboral no reguló con precisión la competencia de las administradoras del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad para conocer del trámite de la acción ejecutiva prevista en el artículo 24 de la Ley 100 de 1993, lo cierto es, que el artículo 110 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social determina la competencia del juez laboral para conocer asuntos de igual naturaleza, pero en relación al Instituto de Seguros Sociales, dentro del Régimen de Prima Media con Prestación Definida.
De manera tal que, en virtud del principio de integración normativa de las disposiciones procedimentales es dable acudir a lo dispuesto en el artículo 110 ibídem, según el cual el funcionario competente para conocer de las ejecuciones promovidas por el ISS, con el objeto de lograr el pago de las cuotas o cotizaciones que se le adeuden, es el Radicación n.° 98841 SCLAJPT-06 V.00 5 juez del lugar del domicilio de dicho ente de seguridad social o de la seccional en donde se hubiere proferido la resolución, título ejecutivo, por medio del cual se declara la obligación de pago de las cotizaciones adeudadas.
Así las cosas, como la citada preceptiva determina la competencia del juez del trabajo en asuntos de igual naturaleza, es decir, en los que se busca garantizar los derechos a la seguridad social de los afiliados a través del cobro ejecutivo a los empleadores de aquellas cotizaciones que no fueron satisfechas oportunamente, es posible acudir a esa misma normativa para efectos de dirimir el presente conflicto.
La Sala, en un caso de similares contornos al aquí debatido, en providencia CSJ AL3473-2021, así se pronunció al respecto: En el caso bajo examen, si bien no existe una norma en materia procesal del trabajo que consagre de manera clara y precisa la competencia para conocer del trámite de la acción ejecutiva del artículo 24 de la Ley 100 de 1993, encaminada en esta oportunidad al cobro de cotizaciones al Subsistema de Seguridad Social en Salud, lo cierto es que por aplicación analógica conforme lo permite el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, la regla que se adapta es la establecida en su artículo 110, puesto que determina la competencia del juez del trabajo en asuntos de igual naturaleza, es decir, en los que se busca garantizar los derechos a la seguridad social de los afiliados a través del cobro ejecutivo a los empleadores de aquellas cotizaciones que no fueron satisfechas oportunamente.
La citada norma señala: Juez competente en las ejecuciones promovidas por el Instituto de Seguros Sociales. De las ejecuciones de que trata el artículo anterior y el 32 de la Ley 90 de 1946 conocerán los jueces del trabajo del domicilio del Instituto Colombiano de Seguros Sociales o de la caja seccional del mismo, que hubiese proferido Radicación n.° 98841 SCLAJPT-06 V.00 6 la resolución correspondiente y de acuerdo con las reglas generales sobre competencia por razón de la cuantía. Debe precisarse entonces, que el transcrito precepto adjetivo legal, además, es el aplicable al caso, porque para la época de expedición del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (año 1948), la única entidad administradora del Sistema de Seguridad Social lo era el Instituto de Seguros Sociales, mientras que con la Ley 100 de 1993, se originó la creación de diferentes administradoras de los subsistemas que lo integran, sin que se determinara tampoco, como se anunció precedentemente, en quién recaía la competencia para conocer de la ejecución por cotizaciones a la seguridad social insolutas, situación que como se dijo, sí estaba prevista en su momento para el ISS, y que en tal virtud, resulta ser la más cercana para dilucidar el presente conflicto.
En el sub lite, es indubitable que el título ejecutivo No. 15695-22, base de esta acción, fue expedido en la ciudad de Bogotá conforme al material probatorio que reza en el plenario (folio 13 del cuaderno principal), donde expresamente se señala: «Lugar y Fecha de Expedición del Título Ejecutivo BOGOTA, (SIC) 5 de octubre de 2022». Luego, entonces, de acuerdo a la normativa aplicable (art. 110 CPTSS) --y ante la pluralidad de jueces competentes--, deberá ordenarse la devolución de las presentes diligencias al Juzgado Décimo Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá, lugar desde el cual, se itera, se creó el título ejecutivo base de recaudo (Ver providencia CSJ AL2940- 2019), alternativa por la que optó la ejecutante (Protección S.A.) y que encuentra pleno respaldo en las disposiciones que regulan la materia, como quedó visto.
Por lo expuesto, se concluye que es el Juzgado Décimo Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá el llamado a conocer de este proceso, por lo que allí se remitirán las presentes diligencias, para que se surta el trámite respectivo. Radicación n.° 98841 SCLAJPT-06 V.00 7 Por otro lado, la Sala advierte que se presenta un error en el Sistema de Gestión Siglo XXI, por cuanto el nombre de la parte actora es Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A., no Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., como erróneamente se relacionó. Por tanto, por la secretaría se corregirá el dato en el sistema, el acta de reparto y la carátula del cuaderno de la Corte, para evitar que se presenten confusiones tanto para los funcionarios como para los apoderados.
Por último, ante la reiterada posición de algunos jueces en suscitar conflictos de competencia infundados, desconociendo así la postura pacífica, profusa y reiterada de la Sala frente a las reglas de competencia aplicables en estos asuntos; y en vista de la falta de consideración con los usuarios y la diligente administración de justicia, es necesario que la Corte nuevamente llame su atención, para que, en lo sucesivo, examinen con mayor severidad y cuidado las demandas sometidas a su decisión, valoren de manera exhaustiva el material probatorio que se anexa al escrito inaugural y se abstengan de propiciar colisiones de competencia innecesarias, más aún cuando ese persistente proceder lo que augura es, innegablemente, mayor congestión en los despachos judiciales.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, Radicación n.° 98841 SCLAJPT-06 V.00 8 RESUELVE:
PRIMERO: Por cuanto el nombre de la parte actora es Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A., y no Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., como erróneamente se relacionó, por secretaría corríjase el dato en el sistema, el acta de reparto y la carátula del cuaderno de la Corte, para evitar que se presenten confusiones tanto para los funcionarios como para los apoderados.
SEGUNDO: DIRIMIR el conflicto negativo de competencia suscitado entre el JUZGADO DÉCIMO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE BOGOTÁ y el JUZGADO OCTAVO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE MEDELLÍN, en el sentido de declarar que la competencia para conocer del proceso ejecutivo laboral promovido por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. contra la empresa CONSTRUCTORES Y ALQUILERES SANABRIA ROJAS - COALSA S.A.S le corresponde al primero de los mentados despachos judiciales, a donde se remitirá el expediente.
TERCERO: Informar lo resuelto al JUZGADO OCTAVO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE MEDELLÍN. Notifíquese y cúmplase. Radicación n.° 98841 SCLAJPT-06 V.00 9 Radicación n.° 98841 SCLAJPT-06 V.00 10 SCLTJPT-05 V.01 Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 14 DE DICIEMBRE DE 2023, a las 8:00 a.m., se notifica por anotación en estado n.° 198 la providencia proferida el 1° DE NOVIEMBRE DE 2023 SECRETARIA__________________________________ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 19 DE DICIEMBRE DE 2023 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 1° DE NOVIEMBRE DE 2023 SECRETARIA___________________________________