SCLAJPT-06 V.00 LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente AL3127-2020 Radicación n.°77926 Acta 42 Bogotá, D. C., once (11) de noviembre de dos mil veinte (2020). Resuelve la Corte el «recurso de súplica» que interpuso la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y DE CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP) contra el auto de 2 de septiembre de 2020, dentro del recurso de casación formulado por la referida entidad en el proceso ordinario laboral promovido por GUILLERMO ESPAÑA OVIEDO.
I.
ANTECEDENTES Mediante el auto impugnado de fecha 2 de septiembre de 2020, esta Sala no repuso el proveído dictado el 25 de octubre de 2017, que declaró desierto el recurso de casación interpuesto por la citada entidad contra la sentencia de Radicación n.° 77926 SCLAJPT-06 V.00 2 segunda instancia, con fundamento en que los siguientes argumentos: La abogada que presentó el escrito de sustentación de la demanda de casación centra su argumentación en el hecho de haber presentado en tiempo la demanda, es decir, dentro del término de traslado previsto para el efecto, pero aduce que por un error involuntario no anexó el poder general que se le había otorgado, por lo que, en aras de garantizar máximas constitucionales como el acceso a la administración de justicia y la prevalencia del derecho sustancial sobre lo formal, se debe permitir la subsanación de la demanda, incorporando al expediente el poder general conferido por la accionada.
En esas condiciones sería del caso entrar a examinar la procedencia de la subsanación de la demanda propuesta por la recurrente, sino fuera porque la Sala igualmente observa que en el trámite del recurso extraordinario se encuentran actuando simultáneamente dos apoderadas, la general y la especial, situación que no es permitida conforme al artículo 75 del CGP que señala que «en ningún caso podrá actuar simultáneamente más de un apoderado judicial de una misma persona».
En ese sentido, cabe recordar que el mismo artículo citado en precedencia establece que el poder especial «para un proceso prevalece sobre el general conferido por la misma parte», de donde se infiere que el poder especial conferido a la profesional del derecho Joana Flechas Yavar para que representara a la entidad en el trámite del recurso extraordinario de casación, que le fue otorgado por apoderado general de la entidad distinto a la aquí recurrente, valga anotar, por lo que no es dable tenerlo por revocado, prevalece sobre el poder general que se le otorgó a la abogada Lucía Arbeláez de Tobón, siendo la primera la llamada a contestar la demanda dentro de los términos legales previstos y, como tal situación no se presentó, no hay razón para reponer el auto impugnado.
Contra la anterior determinación, el 30 de septiembre de 2020 la apoderada de la demandada con fundamento en el artículo 62 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y 331 del Código General del Proceso, aplicable a los asuntos laborales por integración normativa del 145 ibidem, formuló recurso de súplica con el propósito de que se «revoque la providencia recurrida» y, en su lugar, «se Radicación n.° 77926 SCLAJPT-06 V.00 3 otorg[ue] la oportunidad procesal para subsanar el defecto formal, y de esta forma efectuar la calificación de la demanda de casación y continuar con el trámite».
Como sustento de tal petición, insiste en que pese a contar con poder general para la presentación de la sustentación de la demanda de casación otorgado por la UGPP, que acreditaba su calidad de abogada de la entidad, «por error involuntario no fue anexado al libelo copia del poder general, conforme al cual ejerció el mandato […]», lo cierto era que, como el poder es anexo de la demanda, conforme lo previsto en el numeral 1° del artículo 26 del Código Procesal Laboral y la Seguridad Social «no podía entenderse como no presentada la demanda y declara desierto el recurso de casación», sino que acudiendo a las misma normas procesales, «se debía requerir y permitir la subsanación en el sentido de aportar copia del poder, habida cuenta de que dicho anexo no se constituye en una verificación de fondo en la calificación de la demanda planteada».
En suma, que la decisión de declarar desierto el recurso «no era el procedimiento aplicable, en razón a que como ya se manifestó existía la ritualidad procesal, de requerir a la suscrita profesional con el fin de que el término de 5 días aportara copia del poder», decisión con la que a su juicio se vulneró el debido proceso y limitó el acceso a la administración de justicia de su representada, más aun si se tenía en cuenta que lo que se pretendía en el sub lite era la protección de los intereses económicos de una entidad pública.
Radicación n.° 77926 SCLAJPT-06 V.00 4 Dentro del traslado dispuesto el 5 de octubre de 2020, por término de tres (3) días, la parte opositora guardó silencio. II. CONSIDERACIONES El artículo 62 del Código Procesal Laboral y de la Seguridad Social, modificado por el 28 de la Ley 712 de 2001, introdujo en su numeral 3 el recurso de súplica, sin embargo, como no hay regulación en dicho estatuto procesal en cuanto a su procedencia, oportunidad y trámite, por virtud del principio de integración previsto en el artículo 145 ibidem, debe acudirse a lo señalado en el artículo 331 del Código General del Proceso, que preceptua: El recurso de súplica procede contra los autos que por su naturaleza serían apelables, dictados por el Magistrado sustanciador en el curso de la segunda o única instancia, o durante el trámite de la apelación de un auto.
También procede contra el auto que resuelve sobre la admisión del recurso de apelación o casación y contra los autos que en el trámite de los recursos extraordinarios de casación o revisión profiera el magistrado sustanciador y que por su naturaleza hubieran sido susceptibles de apelación. No procede contra los autos mediante los cuales se resuelva la apelación o queja.
La súplica deberá interponerse dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación del auto, mediante escrito dirigido al magistrado sustanciador, en el que se expresarán las razones de su inconformidad. De la preceptiva transcrita, resulta fácil concluir que el recurso de súplica interpuesto por la UGPP no es procedente, en tanto el auto recurrido no fue dictado por el Magistrado sustanciador, sino por la Sala de Casación Laboral, y así lo ha decantado esta Corporación, entre otros, en auto CSJ Radicación n.° 77926 SCLAJPT-06 V.00 5 AL1075-2019.
Así las cosas, y dado que uno de los presupuestos esenciales para que el recurso de súplica proceda, es que el auto impugnado haya sido proferido por el Magistrado ponente o sustanciador, situación que no acontece en el asunto controvertido, esta circunstancia es suficiente para rechazar el recurso por improcedente. Ahora bien, si se examinara el recurso desde la óptica del parágrafo del artículo 318 del Código General del Proceso y se entendiera como si fuera de «reposición», encontraría la Sala que no es procedente, conforme a lo dispuesto en el inciso 4 de esta misma preceptiva legal «El auto que decide la reposición no es susceptible de ningún recurso, salvo que contenga puntos no decididos en el anterior, caso en el cual podrán interponerse los recursos pertinentes respecto de los puntos nuevos», situación que no acontece en el sub examine, en tanto no quedaron puntos por resolver en el auto criticado.
Con todo, aun en el evento de que hubiere sido procedente la reposición, se advierte que no se formuló dentro de los dos (2) días siguientes a la notificación del proveído impugnado, como lo dispone el artículo 63 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, y ello es así por cuanto que a pesar de que se notificó por estado n.º 102 el 25 de septiembre de 2020 y que contaba con los días 28 y 29, la impugnación se allegó por correo electrónico el 30 siguiente, resultando así extemporáneo.
Radicación n.° 77926 SCLAJPT-06 V.00 6 Así las cosas, y sin que sean necesarias mayores consideraciones, se declara improcedente el recurso de súplica y reposición. III. DECISIÓN Por lo expuesto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.
RESUELVE
PRIMERO: RECHAZAR por improcedente el recurso de súplica que interpuso la apoderada UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y DE CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP).
SEGUNDO: RECHAZAR por improcedente y extemporáneo el recurso de reposición. Notifíquese y cúmplase. Radicación n.° 77926 SCLAJPT-06 V.00 7 Radicación n.° 77926 SCLAJPT-06 V.00 8 SCLTJPT-05 V.01 CÓDIGO ÚNICO DEL PROCESO 110013105032201500782-01 RADICADO INTERNO: 77926 RECURRENTE: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES UGPP OPOSITOR: RAMON GUILLERMO ESPAÑA OVIEDO MAGISTRADO PONENTE: DR. LUIS BENEDICTO HERRERA DIAZ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 20 de noviembre de 2020, Se notifica por anotación en estado n.° 136 la providencia proferida el 11 de noviembre de 2020.
SECRETARIA__________________________________ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 25 de noviembre de 2020 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 11 de noviembre de 2020. SECRETARIA___________________________________