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AL3125-2023Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2023

Magistrado ponente: Luis Benedicto Herrera Díaz

Decreto 528 de 1964

SCLAJPT-06 V.00 LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente AL3125-2023 Radicación No. 98251 Acta 36 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil veintitrés (2023). Decide la Sala sobre la admisibilidad del recurso extraordinario de casación interpuesto por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES-, contra la sentencia proferida el 13 de julio de 2022 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, dentro del proceso ordinario laboral adelantado por NASLY DEL SOCORRO CALVO JARAMILLO contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, quien es aquí la recurrente, y la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. I.

ANTECEDENTES Radicación No. 98251 SCLAJPT-06 V.00 2 La citada demandante persiguió mediante proceso ordinario laboral (Archivo Pdf, Primera Instancia_Cuaderno Primera Instancia_Cuaderno_2023082113476 Folio 4-31) que se declare la nulidad del traslado que hizo del Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad y, en consecuencia, se condene a la AFP Porvenir a liberar las bases de datos y a devolver los valores aportados con motivo de la afiliación. Concluido el trámite de primera instancia, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Pereira, en sentencia dictada el 27 de julio de 2021 (Archivo Pdf, Primera Instancia_Cuaderno_Primera Instancia_ Cuaderno_2023082 113476 Folio 306-307), resolvió:

PRIMERO: DECLARAR la ineficacia del traslado que la NALSY CALVO JARAMILLO efectuó al RAIS a través de la AFP PORVENIR S.A. el 10 de octubre de 2000, dadas las consideraciones precedentes.

SEGUNDO: ORDENAR a PORVENIR S.A. para que traslade con destino a Colpensiones la totalidad del capital acumulado en la cuenta de ahorro individual, con sus respectivos rendimientos financieros, sumas adicionales de la aseguradora en caso de haberlas recibido; todos los saldos, frutos e intereses; así como los gastos de administración, las cuotas de garantía de pensión mínima y seguros previsionales, pero con cargo a los propios recursos de la AFP; todas las sumas deben devolverse debidamente indexadas dentro del mes siguiente a la ejecutoria de esta decisión.

TERCERO: ORDENAR a la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones que una vez PORVENIR S.A. cumpla con lo ordenado en el numeral segundo de esta providencia, proceda aceptar sin dilaciones, el traslado NALSY CALVO JARAMILLO del régimen de ahorro individual, al de prima media con prestación definida, sin solución de continuidad desde el momento en que se afilió a este último régimen.

CUARTO: COMUNICAR a la OBP del Ministerio De Hacienda Y Crédito Público la decisión adoptada en este proceso con el objeto de que, en caso de que haya emitido un bono pensional a favor de la demandante, Radicación No. 98251 SCLAJPT-06 V.00 3 proceda anularlo de conformidad con la normatividad que regula la materia.

QUINTO: Desestimar las excepciones propuestas por las accionadas.

SEXTO: CONDENAR en costas procesales a cargo de PORVENIR S.A. y en favor de la actora en un 100%. […] Al resolver los recursos de apelación formulados por las demandadas y surtir el grado jurisdiccional de consulta en favor de Colpensiones, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira – Sala Laboral, mediante la sentencia de 13 de julio de 2022 (Segunda Instancia_Cuaderno Segunda Instancia_Cuaderno_2023082217478 Folio 133-157), recurrida en casación, modificó y adicionó la sentencia del a quo, en los siguientes términos:

PRIMERO: MODIFICAR el numeral segundo de la parte resolutiva de la sentencia apelada y consultada, para otorgar mayor claridad de la orden impartida, el cual quedará así: “Segundo. ORDENAR a la AFP PORVENIR S.A. que proceda a remitir ante la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES” la totalidad de los aportes y rendimientos financieros de la cuenta de ahorro individual de la señora NASLY CALVO JARAMILLO”.

SEGUNDO: ADICIONAR la parte resolutiva de la sentencia en el sentido de ORDENAR a la AFP PORVENIR S.A., para que en el evento en que se hubiese efectuado el pago del bono, restituya la suma que hubiese sido pagada por la OBP del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, debidamente actualizada a valor presente, debiendo cancelarse dicha indexación, con los recursos propios de dicha AFP.

TERCERO: CONFIRMAR en todo lo demás la sentencia apelada y consultada.

CUARTO: COSTAS en esta instancia a cargo de PORVENIR S.A. y COLPENSIONES, a favor de la parte demandante. […]. Contra dicha decisión, Colpensiones interpuso recurso de casación, allegado a través de correo electrónico de 15 de julio de 2022, el cual fue concedido en providencia de 04 de noviembre de 2022, porque de acuerdo a lo dispuesto en ella: Radicación No. 98251 SCLAJPT-06 V.00 4 […] el perjuicio se desprende de los hechos de la demanda, en los que señaló la parte actora que para cuando cumpliera la edad de 57 años su mesada pensional en el RAIS sería de $781.242 mientras que en el RPM ascendería a $1´182.569.

Así las cosas, visto que la diferencia resultante entre lo que recibiría en el RAIS y en el RPM ascendería a $401.327 ($1´182.569 - $781.242) y que la probabilidad de vida de la parte actora cuando arribó a la edad de los 57 años, esto es, el 31-05-2015 al ser su natalicio el mismo mes y día del año 1958 era de 29.7 años, conforme a la Resolución N° 1555 de julio 30 de 2010 expedida por la Superintendencia Financiera de Colombia; el cálculo del perjuicio que sufriría Colpensiones podría ascender a $154´952.354 ($401.327 *13*29.7).

En consecuencia, Colpensiones le asiste interés para recurrir y como el escrito fue presentado dentro del término previsto en el artículo 88 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social en concordancia con el 62 del Decreto 528 de 1964, se procederá a su concesión. Una vez efectuadas las operaciones aritméticas correspondientes, el Tribunal encontró que la suma involucrada asciende a $154´952.354, guarismo que supera los 120 salarios mínimos legales mensuales vigentes exigidos para recurrir en casación. II.

CONSIDERACIONES Sobre la viabilidad del recurso extraordinario de casación, ha explicado suficientemente la Corte que se produce cuando se reúnen los siguientes requisitos: i) que se interponga en un proceso ordinario contra la sentencia de segunda instancia, salvo que se trate de la situación excepcional a que se refiere la llamada casación per saltum; ii) que la sentencia recurrida haya agraviado a la parte recurrente en el valor equivalente al interés para recurrir; y iii) que la interposición del recurso se efectúe oportunamente, esto es, dentro del término legal de los quince (15) días Radicación No. 98251 SCLAJPT-06 V.00 5 siguientes a la notificación del fallo atacado.

También ha sido reiterativa esta Corporación en manifestar que el interés para recurrir en casación está determinado por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia acusada que, tratándose del demandado, como en el caso bajo estudio, se traduce en la cuantía de las resoluciones que económicamente lo perjudiquen y, respecto del demandante, en el monto de las pretensiones que hubiesen sido denegadas por la sentencia que se intenta impugnar, en ambos casos, teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado.

Así las cosas, en el presente asunto la summa gravaminis o interés para recurrir del impugnante está determinado por el valor de las condenas de primera instancia que fueron confirmadas por el Tribunal, teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad mostrada por el afectado respecto del pronunciamiento del juez singular. En el sub examine, la sentencia que se pretende recurrir en sede extraordinaria confirmó la declaratoria de ineficacia de traslado de régimen pensional efectuado por la demandante y le ordenó a Porvenir S.A. el consecuente traslado a Colpensiones de la totalidad de los valores obrantes en la cuenta de ahorro individual de aquella, junto con sus rendimientos.

Así mismo, ordenó a Porvenir devolver el valor de las comisiones, cuotas de administración que cobró y las cuotas de garantía de pensión mínima y seguros Radicación No. 98251 SCLAJPT-06 V.00 6 previsionales que descontó durante el período que la actora estuvo afiliada a la AFP, debidamente indexada, esto es, «desde el mes de noviembre de 2000 hasta el mes de noviembre de 2017».

En lo que respecta a Colpensiones, se le ordenó «aceptar» el traslado de la actora, sin ninguna dilación. Luego, entonces, por virtud de la sentencia impugnada, la administradora recurrente sólo está obligada a recibir las sumas de dinero provenientes del RAIS, manteniéndose como válida y vigente la afiliación de la actora al RPMPD, por lo que no es dable predicar que sufra un perjuicio económico.

Sobre el interés económico que le asiste al demandado para recurrir en casación conviene memorar lo adoctrinado por esta Sala en sentencia CSJ SL 1 jul. 1993, rad. 6183, GJ CCXXVI, n.° 2465, pág 51 – 55: (…) esta Superioridad ha tenido el criterio (…) de “que la evaluación del interés jurídico que le corresponde al demandado, única y exclusivamente puede comprender las condenas que expresamente le hayan sido aplicadas y que son determinados o determinables en dinero, es decir, cuantificables pecuniariamente y no otras supuestas o hipotéticas que crea encontrar en la sentencia contra la que intenta recurrir en casación” (auto del 8 de noviembre de 1989, Radicación número 3225, Sección Primera.

En idéntico sentido, auto del 25 de febrero de 1986, Radicación número 1256, Sección Segunda). Es que como se desprende con facilidad del claro planteamiento de la Corte, el interés [económico] para recurrir en casación constituye un criterio objetivo fijo, dependiente de factores claramente determinables en el momento de la concesión del recurso; y no, como el que propugna el recurrente, incierto, dependiente de circunstancias contingentes (…).

De consiguiente, como la entidad recurrente no sufrió Radicación No. 98251 SCLAJPT-06 V.00 7 ningún perjuicio económico con la decisión proferida por el ad quem, forzoso resulta concluir que carece de interés económico para recurrir. Además, tampoco demostró que el fallo confutado le significara erogación dineraria alguna, siendo claro que, como lo tiene sentado esta Corporación, la summa gravaminis debe ser determinada o, al menos, determinable en dinero, cosa que aquí no acontece.

En consecuencia, el Tribunal se equivocó al conceder el recurso extraordinario de casación a Colpensiones, teniendo en cuenta un eventual reconocimiento de un derecho pensional, porque la entidad no fue condenada a ello, pues al tratarse de una situación hipotética e incierta, no puede integrar el valor del interés económico, por lo que no queda otro camino que inadmitirlo.

III. DECISIÓN Por lo expuesto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE:

PRIMERO: INADMITIR el recurso extraordinario de casación interpuesto por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, contra la sentencia proferida el 13 de julio de 2022 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, dentro del proceso ordinario laboral adelantado por NASLY DEL SOCORRO CALVO JARAMILLO contra la recurrente y Radicación No. 98251 SCLAJPT-06 V.00 8 PORVENIR S.A.

SEGUNDO: DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase. Radicación No. 98251 SCLAJPT-06 V.00 9 SCLTJPT-05 V.01 Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 14 DE DICIEMBRE DE 2023, a las 8:00 a.m., se notifica por anotación en estado n.° 198 la providencia proferida el 27 DE SEPTIEMBRE DE 2023 SECRETARIA__________________________________ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 19 DE DICIEMBRE DE 2023 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 27 DE SEPTIEMBRE DE 2023 SECRETARIA___________________________________