SCLAJPT-09 V.00 LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente AL3125-2020 Radicación n.° 69662 Acta 42 Bogotá, D. C., once (11) de noviembre de dos mil veinte (2020). Procede la Corte a resolver la solicitud de desistimiento parcial del recurso extraordinario de casación y de las pretensiones de la demanda, presentada dentro del trámite del proceso ordinario laboral que MARÍA AURORA POSADA DE PINTO y JOSÉ ANTONIO PINTO ESPINOZA adelantan contra COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS y la llamada en garantía COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLÍVAR S.A. I.
ANTECEDENTES La señora María Aurora Posada de Pinto llamó a juicio a Colfondos S. A., Pensiones y Cesantías, con el fin de que se le reconociera la pensión de sobrevivientes, las mesadas adicionales, los intereses moratorios del artículo 141 de la Radicación n.° 69662 SCLAJPT-09 V.00 2 Ley 100 de 1993 y la indexación. Como fundamentos fácticos de sus pretensiones, la demandante adujo que el 3 de marzo de 2005 falleció su hijo José Antonio Pinto Posada, de quien dependía económicamente, que su hijo dejó causado el derecho por haber cotizado 50 semanas dentro de los tres últimos años inmediatamente anteriores al fallecimiento y que la demandada rechazó su solicitud de reconocimiento pensional.
Colfondos se opuso a las pretensiones de la demanda, básicamente con el argumento que la actora no dependía económicamente del afiliado fallecido. Propuso como excepciones prescripción, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, falta de causa en las pretensiones de la demanda, falta de requisitos legales para reconocer la pensión de sobrevivencia, inexistencia de la dependencia económica, mala fe de la parte actora, buena fe de la entidad demandada, compensación y la genérica.
La demandada solicitó que se llamara a integrar el contradictor al señor José Antonio Pinto Espinoza, padre del afiliado fallecido, a lo cual accedió el juzgado (f.°329). De la misma manera la pasiva llamó en garantía a la Compañía de Seguros Bolívar S.A., el cual fue admitido por el a quo (fs.°330-331). El Juzgado Cuarto Laboral de Descongestión del Circuito de Santiago de Cali, al que correspondió el trámite Radicación n.° 69662 SCLAJPT-09 V.00 3 de la primera instancia, mediante fallo del 28 de junio de 2013, absolvió a Colfondos S.A. Pensiones y Cesantías de «todas y cada una de las pretensiones de la demanda instaurada por la señora MARÍA AURORA POSADA DE PINTO en calidad de demandante y del señor JOSÉ ANTONIO PINTO ESPINOSA vinculado como litisconsorte necesario».
Al conocer del proceso, en virtud del grado jurisdiccional de consulta, pues el recurso de apelación interpuesto por la parte actora fue declarado desierto, la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante sentencia proferida el 30 de mayo de 2014, resolvió:
PRIMERO: REVOCAR la sentencia No. 158 del 28 de junio de 2013 proferida por el Juzgado Cuarto Laboral de Descongestión del Circuito de Cali.
SEGUNDO: CONDENAR a CITI COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS al reconocimiento y pago de pensión de sobrevivientes a partir del 04 de marzo de 2005 en un 50% para la señora MARÍA AURORA POSADA y el 50% restante para el señor JOSÉ ANTONIO PINTO ESPINOSA, en la suma de 407.899.91, la cual deberá continuarse pagando e incrementando anualmente de conformidad con lo estipulado por la Ley.
TERCERO: CONDENAR a CITI COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS a reconocer y pagar a favor de los señores MARÍA AURORA POSADA y JOSÉ ANTONIO PINTO ESPINOSA, el retroactivo pensional liquidado hasta la fecha en que se profiera la providencia, por valor de $23.375.068.61, en un 50% para cada uno.
CUARTO: CONDENAR a CITI COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS a reconocer y pagar a favor de los señores MARÍA AURORA POSADA y JOSÉ ANTONIO PINTO ESPINOSA, intereses moratorios a la tasa máxima establecida por la ley desde el 30 de octubre de 2005 y hasta que se haga efectivo el pago de las mesadas adeudadas.
QUINTO: COSTAS en primera instancia a cargo de CITI Radicación n.° 69662 SCLAJPT-09 V.00 4 COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS. Sin costas en esta instancia. Contra la anterior decisión la parte demandada Citi Colfondos S.A., Pensiones y Cesantías, y la llamada en garantía Compañía de Seguros Bolívar S.A. interpusieron recurso extraordinario de casación, el que fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte.
Dentro del término del traslado, la apoderada de Colfondos S.A., presentó la sustentación del recurso interpuesto (f.°32 cuaderno de la Corte). Y con auto del 10 de junio de 2015, se admitió la demanda de casación (f.°33). El 18 de enero de 2017, se recibió memorial suscrito por la apoderada de Colfondos S.A. mediante el cual presenta desistimiento parcial por haberse celebrado un contrato de transacción entre las partes, según consta en el documento que adjunta (fs.°39, 40 y 42 a 48).
De la misma manera, el apoderado de los demandantes, presenta desistimiento de las pretensiones relativas a intereses moratorios, presentes y futuros, costas judiciales y agencias en derecho que eventualmente se llegaren a causar dentro del proceso en referencia (f.°41). En el referido documento se determinó como objeto del contrato lo siguiente: CLÁUSULA PRIMERA – OBJETO DEL CONTRATO: El Contrato se celebra con el fin de que la señora MARÍA AURORA POSADA DE PINTO y JOSÉ ANTONIO PINTO ESPINOZA mediante su Radicación n.° 69662 SCLAJPT-09 V.00 5 apoderado judicial el señor HUGO FERNANDO ARISTIZÁBAL GALEANO, desista de las siguientes pretensiones: intereses moratorios presentes y futuros, Indexación, Costas judiciales y agencias en Derecho, que eventualmente se llegaran a causar dentro del proceso Ordinario laboral radicado único 76001310500520100109801, y que actualmente se encuentra en la Corte Suprema de Justicia – Sala Laboral.
Se entiende que el desistimiento no comprende el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes ni el retroactivo pensional correspondiente. Al observar la Sala que mientras en el documento contentivo de la transacción, las partes se refieren a intereses moratorios, presentes y futuros, indexación y a costas judiciales y agencias en derecho, el apoderado de la parte demandante en su solicitud de desistimiento no incluyó la indexación, por lo que se consideró procedente, mediante proveído del 2 de septiembre de 2020, solicitarles a las partes para que aclararan la situación descrita.
En ese orden, la parte demandada se pronunció, ratificando su solicitud, mientras que la parte demandante guardó silencio. II. CONSIDERACIONES En relación con el desistimiento establece el artículo 314 del CGP que el demandante podrá desistir de las pretensiones mientras no se haya pronunciado sentencia que ponga fin al proceso. Según el mismo precepto «el desistimiento implica la renuncia de las pretensiones de la demanda en todos aquellos casos en que la firmeza de la sentencia absolutoria habría producido efectos de cosa juzgada.
El auto que acepte el desistimiento producirá los Radicación n.° 69662 SCLAJPT-09 V.00 6 mismos efectos de aquella sentencia». También establece la norma que, si el desistimiento no se refiere a la totalidad de las pretensiones, como en el caso en examen, el proceso continuará respecto de las pretensiones y personas no comprendidas en él. Ahora, establece el artículo 316 ibídem, aplicable por remisión del artículo 145 del CPTSS, que «las partes podrán desistir de los recursos interpuestos y de los incidentes, las excepciones y de los demás actos procesales que hayan promovido (…) El desistimiento de un recurso deja en firme la providencia materia del mismo, respecto de quien lo hace».
En resumen, la parte demandante desiste de las pretensiones alusivas a intereses moratorios, presentes y futuros, indexación, costas judiciales y agencias en derecho que eventualmente se llegaren a causar dentro del presente proceso. Y la demandada desiste del recurso extraordinario interpuesto en lo atinente a los anteriores conceptos. Es importante anotar que las partes dejaron claro que el desistimiento no comprende «el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes ni el retroactivo pensional correspondiente».
Así las cosas, y de conformidad con las normas transcritas en precedencia, estima la Sala que las peticiones elevadas por los apoderados de las partes, quienes están facultados para el efecto, resultan suficientes para su Radicación n.° 69662 SCLAJPT-09 V.00 7 respectiva aceptación. No se impondrán costas por así haberlo solicitado las partes.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:
PRIMERO: ADMITIR el desistimiento de las pretensiones relativas a «intereses moratorios presentes y futuros, indexación, costas judiciales y agencias en derecho, que eventualmente se llegaren a causar dentro del proceso ordinario laboral» en referencia.
SEGUNDO: ADMITIR el desistimiento parcial del recurso extraordinario de casación interpuesto por la demandada en lo atinente a los conceptos laborales mencionados en el numeral anterior.
TERCERO: SE ORDENA continuar el proceso respecto de las pretensiones concernientes a la pensión de sobrevivientes y el correspondiente retroactivo pensional.
CUARTO: COSTAS, como se dijo en la parte motiva Radicación n.° 69662 SCLAJPT-09 V.00 8 Notifíquese y cúmplase. Radicación n.° 69662 SCLAJPT-09 V.00 9 Salvo voto SCLTJPT-05 V.01 CÓDIGO ÚNICO DEL PROCESO 760013105005201001098-01 RADICADO INTERNO: 69662 RECURRENTE: CITI COLFONDOS PENSIONES Y CESANTIAS S.A. OPOSITOR: MARIA AURORA POSADA DE PINTO, COMPAÑIA DE SEGUROS BOLIVAR S. A. MAGISTRADO PONENTE: DR. LUIS BENEDICTO HERRERA DIAZ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 20 de noviembre de 2020, Se notifica por anotación en estado n.° 136 la providencia proferida el 11de noviembre de 2020.
SECRETARIA__________________________________ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 25 de noviembre de 2020 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 11 de noviembre de 2020 SECRETARIA___________________________________ SCLAJPT-10 V.00 SALVAMENTO DE VOTO LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente Radicación n.° 69662 MARÍA AURORA POSADA DE PINTO y JOSE ANTONIO PINTO ESPINOZA contra COLFONDOS SA PENSIONES Y CESANTÍAS, llamada en garantía COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLÍVAR SA.
Respetuosamente manifiesto que me aparto de la decisión mayoritaria de admitir el desistimiento parcial de las pretensiones y del recurso de casación, presentado por las partes en este asunto, toda vez que, en los términos en los que fueron presentados, estaban sometidos a la condición de aprobación de la transacción celebrada entre los litigantes, primer asunto que debía analizarse para resolver, y como es sabido, considero que la Sala no tiene competencia para ello.
Lo anterior, por cuanto como se precisó entre otros, en el auto CSJ AL8458-2017, la función principal de la Corte Suprema de Justicia, es la unificación de la jurisprudencia, en lo pertinente a la jurisdicción laboral y de la seguridad social, conforme al artículo 34 del Decreto 2350 de 1944, se Radicación n.° 69662 SCLAJPT-10 V.00 2 le confió la definición de los recursos extraordinarios de revisión y de casación, lo que se mantuvo en la Ley 6ª de 1945, y también en el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, sin que en estas competencias se incluya la de aprobar transacciones.
En esa providencia se señaló: Esa función se entendió desde los albores de la disciplina del trabajo y fue abordada, en pronunciamiento de 1946, por el entonces Tribunal Supremo del Trabajo, en el que se explicó la inviabilidad de aceptar la transacción desde dos aristas, la primera ya esbozada sobre la competencia en esta sede en punto a la legalidad de la sentencia y, de otro, porque una idea en el sentido de pronunciarse fuera del recurso implicaría menoscabar su razón, al resolver como trámite aquello que amerita una definición definitiva, para establecer, de fondo, si hay un objeto o causa ilícita en aquello que disponen las partes, de manera que se comprometería el criterio de la Corte en eventuales controversias.
Así se dijo: «Ambas partes piden que no se formule condenación en costas y renuncian términos de ejecutoria de providencia favorable. Aunque aquí no puede hablarse del juicio, porque ya terminó con la sentencia de segunda instancia, sino del recurso de casación, entiende la Corte, para interpretar con amplitud, que se trata del desistimiento de ese recurso extraordinario.
La parte demandada fue la recurrente y como ella acepta el desistimiento del actor, también es lógico entender que desiste de su recurso. En cuanto a la transacción que, según el memorial, han celebrado las partes, la Corte advierte que por ser irrenunciables los derechos que confieren las leyes sociales, el trabajador no puede celebrar una transacción que implique esa renuncia. Como se desconocen los términos del acuerdo y tampoco se sabe cuáles son los derechos ciertos del actor, por cuanto la Corte no puede en este momento hacer un estudio de fondo que solo corresponde verificar en la sentencia, no es del caso examinar si la transacción está ajustada a aquella norma de derecho social» (Gaceta del Trabajo #2 a 4 Tomo I 1946).
Tal criterio es válido a la luz de hoy, esto es que finalmente la aceptación de una transacción o de cualquier acuerdo entre las partes, en sede de casación, implica un examen de fondo sobre la controversia, como determinar si los derechos transados son inciertos e indiscutibles, aspecto sobre el cual, por ejemplo, en la doctrina no es pacífica tal figura de la transacción, dadas las características propias de las garantías que aquí se resuelven. […] Es que en el ámbito del trabajo y también en la de la seguridad social no hay distancia entre el derecho sustancial y el procesal, y la transacción es una muestra de ello, pues el simple acuerdo formal no resulta suficiente al trasluz de los principios que amparan la Radicación n.° 69662 SCLAJPT-10 V.00 3 disciplina, como manifestación de una restricción dispositiva individual del trabajador y es por ello que, para darle alcance incluso a tal mecanismo, esta Sala debe ser convocada para establecerlo a través de su doctrina jurisprudencial y no mediante su aval para la terminación anormal del proceso.
Es precisamente el alcance al referido axioma de irrenunciabilidad, el que impone que esta Corte, en sede de casación, no pueda admitir la transacción de las partes más allá de entenderlo como un desistimiento del recurso, pues lo contrario hace que deba determinar, de fondo, si ese acuerdo es válido a la luz de la existencia de concesiones recíprocas, si el trabajador contó con el debido conocimiento para aceptar tal cambio y si en realidad se está frente a derechos dudosos o, mejor decirlo, frente a pretensiones de dudosa certidumbre, cuya manera más idónea es hacerlo de fondo, en el recurso, y de esa forma establecer ante los jueces y tribunales los parámetros que deben concretarse para su validez, es decir, se insiste, a través de su papel como unificadora de la jurisprudencia. Conforme a las razones allí esbozadas, considero que no le corresponde a la Sala pronunciarse sobre la aprobación o no de una transacción suscrita por las partes, criterio al que se le había dado nuevamente vigor por la decisión mayoritaria en cita, en el que persisto como sustento de mi salvamento de voto.
Fecha ut supra Magistrado