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AL3124-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2025

Magistrado ponente: Jimena Isabel Godoy Fajardo

Ley 527 de 1999

SCLAJPT-06 V.00 JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente AL3124-2025 Radicación n.° 05001-31-05-003-2017-00325-01 Acta 17 Bogotá D. C., veintiuno (21) de mayo de dos mil veinticinco (2025). La Sala decide las solicitudes de aclaración, corrección y nulidad propuestas por el apoderado judicial de ESTELIA BOLAÑOS DE HOYOS, en contra de la sentencia CSJ SL983- 2025 proferida por esta Sala, el 23 de abril de 2025, en la que se resolvieron los recursos de casación interpuestos por ANA ISABEL GÓMEZ SANTA y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.

I.

ANTECEDENTES En sentencia CSJ SL983-2025 de 23 de abril de 2025, esta Sala de la Corte decidió no casar la dictada el 20 de octubre de 2022 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso que adelantó Estelia Bolaños de Hoyos contra la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES, al que se vinculó a Ana Isabel Gómez Santa.

Radicación n.° 05001-31-05-003-2017-00325-01 SCLAJPT-06 V.00 2 En escrito remitido a esta Corporación, vía correo electrónico el día 13 de mayo del presente año, se solicita: en forma «principal» la aclaración de la sentencia CSJ SL983- 2025, al no haberse tenido en cuenta la oposición o réplica presentada por el apoderado de Estelia Bolaños de Hoyos a cada una de los recursos.

Pide, además: Como petición subsidiaria primera, solicito la corrección de la misma sentencia ante el error derivado de la omisión de la réplica presentada por la parte demandante. Como petición subsidiaria segunda, en caso de considerar que no es procedente la solicitud de aclaración ni la de corrección, respetuosamente propongo la nulidad de la sentencia señalada.

Asevera que, al resolver el recurso de casación presentado por Ana Isabel Gómez Pinto, la Sala únicamente aludió a la réplica presentada por Colpensiones y, luego, al decidir la impugnación presentada por esta entidad, solo se refirió a la oposición presentada por quien apoderaba a Ana Isabel Gómez Pinto, omitiendo «De manera involuntaria» los escritos de oposición que presentara oportunamente a cada uno de los recursos extraordinarios.

Sostiene que, «en la sentencia que resolvió las demandas de casación, la Sala de Descongestión ha debido pronunciarse sobre las costas en casación a favor de mi poderdante, imponiéndolas tanto a la señora GOMEZ PINTO como a COLPENSIONES y no como equivocadamente se hizo». La solicitud se puso en conocimiento de las partes, por el término de ley, vencido el cual, se procede a su resolución. Radicación n.° 05001-31-05-003-2017-00325-01 SCLAJPT-06 V.00 3 II.

CONSIDERACIONES De conformidad con el artículo 285 del Código General del Proceso, aplicable a los procesos laborales por remisión analógica expresa del art. 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, dentro del término de ejecutoria, puede solicitarse la aclaración de la sentencia, cuando «contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella».

De otra parte, el artículo 286 del CGP, aplicable a los juicios laborales por remisión analógica del artículo 145 del Código de Procedimiento Laboral y de la Seguridad Social, señala: Toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético puede ser corregida por el juez que la dictó en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto.

Si la corrección se hiciere luego de terminado el proceso, el auto se notificará por aviso. Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella. Como lo refiere la memorialista, en la sentencia proferida por la Sala, de manera involuntaria no se hizo alusión expresa a los escritos de oposición que fueron remitidos a esta Corporación en tiempo; no obstante, una simple lectura del fallo conduce a confirmar que, esta Corporación sí se pronunció de todos y cada uno de los asuntos sometidos a su escrutinio, inclusive de los escritos de oposición que se echan de menos, en los que como allí se Radicación n.° 05001-31-05-003-2017-00325-01 SCLAJPT-06 V.00 4 señala, la liquidación de la sociedad conyugal no resta la calidad de beneficiaria pensional a la demandante, así como tampoco el reconocimiento de una cuota alimentaria por quien fuera su cónyuge, argumentos que no pasaron inadvertidos pues, la Sala los consignó en la sentencia y encontró mérito para darles prosperidad, lo que sin mayor esfuerzo conlleva una resolución implícita de lo indicado por la opositora.

Ahora, en lo que hace a la alegada afectación referente a la imposición de costas, se recuerda que, el artículo 365 del CGP, consagra: Artículo 365. Condena en costas. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: 1. Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuestos.

Además, en los casos especiales previstos en este código. Así las cosas, teniendo en cuenta que su imposición procede por el resultado negativo del recurso, se accederá a lo solicitado, y por eso, se aclarará la sentencia para indicar que las costas en el trámite del recurso extraordinario interpuesto por Ana Isabel Gómez Santa lo serán a su cargo, por cuanto la acusación no tuvo éxito y hubo réplica de Estelia Bolaños de Hoyos.

Para el efecto, se fijarán como agencias en derecho a favor de la opositora la suma única de $6.200.000, que se incluirán en la liquidación, con arreglo a lo dispuesto en el art. 366 del Código General del Proceso. Radicación n.° 05001-31-05-003-2017-00325-01 SCLAJPT-06 V.00 5 Así mismo, procede la aclaración en cuanto a que las costas que se impusieran por el fracaso del recurso de casación interpuesto por la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones en la suma única de $12.400.000, serán en favor de Ana Isabel Gómez Santa y de Estelia Bolaños de Hoyos.

Por lo expuesto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, III.

RESUELVE

PRIMERO: ACLARAR la sentencia CSJ SL983-2025 de 23 de abril de 2025, en el sentido de indicar que se imponen costas a ANA ISABEL GÓMEZ SANTA, por el fracaso de su recurso extraordinario, en favor de la opositora ESTELIA BOLAÑOS DE HOYOS. Se fijan como agencias en derecho la suma única de $6.200.000, que se incluirán en la liquidación, con arreglo a lo dispuesto en el art. 366 del Código General del Proceso.

SEGUNDO: ACLARAR la sentencia CSJ SL983-2025 de 23 de abril de 2025, en el sentido de indicar que, las costas que se impusieran a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES por el fracaso de su recurso de casación en suma única de $12.400.000 serán en favor de: ANA ISABEL GÓMEZ SANTA y ESTELIA BOLAÑOS DE HOYOS. Notifíquese y cúmplase.

Firmado electrónicamente por: DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 9752699F19F9DDCEB8186A8D0599A89E11F63B4F240860CE0F1A8F01FCA757E0 Documento generado en 2025-05-22